Rad.: 05001310500720220007701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 01 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500720220007701 DEMANDANTE DEMANDADO MIGEL ANGEL CUERVO GRAJALES COLPENSIONES, PORVENIR S.A. SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y MAPFRE SEGUROS S.A. PROVIDENCIA Auto no concede casación M. PONENTE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES. Pretende la parte activa que se declare la ineficacia del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual que realizo con las diferentes AFP y tenerle como afiliado en el régimen de prima media administrado por Colpensiones sin solución de continuidad y que, para tal efecto, se condene a Porvenir S.A. realizar el traslado de las cotizaciones con los rendimientos que se hubiesen generado y que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro del demandante, el bono pensional si hay lugar a este, rendimientos y gastos administrativos las costas y agencias en derecho a cargo de las codemandadas.
Alejandra S. Rad.: 05001310500720220007701 Auto Casación Mediante sentencia proferida el 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor MIGUEL ÁNGEL CUERVO GRAJALES al régimen de ahorro individual con el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S.A., en marzo del año 1995, al igual que los traslados horizontales efectuados posteriormente a las AFP PORVENIR S.A SKANDIA SA, y finalmente a PORVENIR SA en los años 1997, 2007 y 2012 respectivamente.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, SKANDIA SA, y PORVENIR S.A, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros trasladados por PROTECCIÓN S.A, SKANDIA SA, y PORVENIR Alejandra S. Rad.: 05001310500720220007701 Auto Casación S.A, y que correspondan conforme a la Ley, teniendo al demandante MIGUEL ÁNGEL CUERVO GRAJALES, como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por COLPENSIONES, al igual que la denominada inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, las demás excepciones propuestas en las contestaciones a la demanda se declararán no probadas.
SEXTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por SKANDIA SA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a PROTECCIÓN S.A, SKANDIA SA Y PORVENIR S.A, y en favor del demandante, las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) smlmv, que para la presente anualidad asciende a $1.300.00, a cargo de cada codemandada, para un total de $3.900.000, Sin condena en costas para COLPENSIONES y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.” Esta Sala, mediante sentencia proferida el 08 de mayo de 2025, decidió: “Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Medellín de fecha seis (06) de diciembre de 2024, teniendo en cuenta la siguiente modificación: Alejandra S. Rad.: 05001310500720220007701 Auto Casación - Se MODIFICA el numeral TERCERO respecto de los valores que deben devolver las AFP PROTECCIPON S.A., SKANIDA S.A. Y PORVENIR S.A. así:
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, SKANDIA SA, y PORVENIR S.A, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos y quedando por fuera el traslado de gastos de administración, valores pagados por las distintas primas y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume. Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en ésta no se causaron.”
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto Alejandra S. Rad.: 05001310500720220007701 Auto Casación es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el año 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En el presente caso, se procede al análisis del recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, en virtud de haber presentado oportunamente dicho recurso dentro de los términos legales establecidos.
Se circunscribe entonces el interés económico de la demandada, en las condenas impuestas consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de PROTECCIÓN S.A, SKANDIA SA, y PORVENIR S.A, reactivar la afiliación del demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.
Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Alejandra S. Rad.: 05001310500720220007701 Auto Casación Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL1583-2025 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), MP.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO donde indicó que: Así pues, en cuanto a la condena impuesta a Colpensiones relativa a aceptar el traslado del actor al Régimen de Prima Media constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida, sin que sea dable determinar el cálculo del interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple.
Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y AL1198-2023. Dicho ello, en el caso bajo estudio, se observa que únicamente los valores que no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales debió asumir en virtud de la decisión de segundo grado, podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados por dichos conceptos (CSJ AL1587-2023).
No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaban dichos conceptos. Por consiguiente, la ausencia de medios de convicción imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle, tal como esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades, en asuntos de características similares (CSJ AL4477-2024).
Así mismo, lo ha precisado en asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre Alejandra S. Rad.: 05001310500720220007701 Auto Casación otras, en providencias CSJ AL5358-2022 y CSJ AL1494-2023, última en la que indicó: No obstante, como se indicó en la providencia atacada, el Tribunal frente a Colpensiones confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y ordenarle habilitar la afiliación en el régimen que dicha entidad administra.
Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media. Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
Tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Por otro lado, en relación con el valor de los emolumentos no ordenados para su reintegro, esto es, los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, la Sala precisa que el interés jurídico de Colpensiones correspondería a la totalidad de las condenas proferidas en su contra, ya fueran apeladas o no. No obstante, dichas condenas no forman parte del interés que le asiste a la entidad, toda vez que esta actúa como resistente de las Alejandra S. Rad.: 05001310500720220007701 Auto Casación pretensiones y no como pretensor, ni presentó demanda de reconvención para obtener en su favor esos rubros, los cuales, aunque en sentido estricto podrían beneficiarla, no pueden considerarse como parte del interés económico desfavorable.
Incluso si así fuera, no se acredita que el valor de dichos conceptos supere la cuantía mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, esto es, ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), según lo indicado en los párrafos precedentes. Lo anterior indica que COLPENSIONES carece de interés para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Casación. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Alejandra S. Rad.: 05001310500720220007701 Auto Casación LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Alejandra S.