Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-03-001-2017-00064-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 41001-31-03-001-2017-00064-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 04 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA contra AGROPECUARIA LA GABRIELA J.A.E.U., que rechazó de plano la solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de 8 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. Posteriormente, por auto de 18 de enero de 2019, se ordenó seguir adelante la ejecución. Con auto de 5 de noviembre de 2021 el despacho judicial declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, providencia que quedó ejecutoriada.

No obstante, la demandante solicitó control de legalidad por razones diversas a las ahora alegadas, misma que fue desestimada a través de los autos de 2 de diciembre de 2021, 11 de enero de 2022, 16 de febrero de 2022 y 17 de marzo de 2022. SOLICITUD DE NULIDAD El 29 de mayo de 2025 la demandante solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, al considerar que la demandada Agropecuaria La República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gabriela J.A.E.U. inició proceso de reorganización empresarial, admitido conforme a la Ley 1116 de 2006 mediante auto No. 460-007984 de 13 de septiembre de 2019 proferido por la Superintendencia de Sociedades; en consecuencia, conforme al artículo 20 ibidem, las actuaciones posteriores, incluido el auto de desistimiento, deben ser declaradas nulas de pleno derecho, bastando para ello la acreditación del registro del auto de apertura en la Cámara de Comercio, como sucedió y es un hecho notorio; reprochó que la demandada a través del promotor no informó a la parte actora y al Juez, sobre la existencia del proceso de reorganización. AUTO APELADO Con providencia de 4 de junio de 2025, el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, al considerar que el proceso se encontraba terminado y archivado por desistimiento tácito desde el 5 de noviembre de 2021.

Señaló que conforme a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, las nulidades se rechazan cuando se proponen después de saneadas y se entienden saneadas cuando la parte actúa sin alegarlas oportunamente. Indicó que aun, en el evento de existir el defecto alegado, la nulidad solo sería predicable de un proceso en trámite y no de uno finalizado y archivado.

Añadió que, en todo caso, la parte interesada debió alegar la supuesta irregularidad de manera inmediata, lo cual no ocurrió, pues durante el trámite presentó múltiples escritos cuestionando el desistimiento tácito sin invocar la causal de nulidad ahora planteada. Destacó que en el expediente no reposaba noticia sobre la admisión del proceso de reorganización empresarial y que esta circunstancia, no fue puesta en conocimiento del despacho en su oportunidad.

Concluyó que cualquier eventual irregularidad quedó saneada por la conducta procesal de la ejecutante, quien permitió el avance del proceso sin formular la nulidad y, por tanto, no podía pretender su reactivación varios años después con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. 1001-31-03-001-2017-00064-01 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte actora recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación. Insistió en la declaratoria de la nulidad, afirmando que la Ley 1116 de 2006 no excluye del control concursal a los procesos terminados y archivados, máxime cuando la actuación que decretó el desistimiento tácito está viciada por haberse proferido con posterioridad al auto de apertura del proceso de reorganización empresarial.

Además, reiteró que se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, pues ni el despacho ni la demandante tuvieron conocimiento oportuno del trámite concursal, circunstancia que a su juicio, obedeció al incumplimiento doloso del promotor o representante legal de la sociedad demandada de los deberes de publicidad ordenados por la Superintendencia de Sociedades; razón con la que escudó que no le era exigible alegar de manera inmediata la existencia del proceso de insolvencia cuando lo desconocía por completo, y que de haberlo sabido, lo habría puesto en conocimiento del juzgado, evitando la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Reiteró que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Superintendencia de Sociedades y que las normas de la Ley 1116 de 2006 prevalecen sobre las disposiciones ordinarias, resaltando que incluso en el auto admisorio del proceso concursal, se ordenó la nulidad de las actuaciones posteriores a su inicio. Mediante auto de 24 de junio de 2025 el Juzgado decidió no reponer la providencia del 4 de junio de 2025 y conceder el recurso de apelación. Consideró que la recurrente persistía en el error de pretender reactivar un proceso que concluyó legalmente el 5 de noviembre de 2021 por desistimiento tácito y advirtió que acceder a lo solicitado, generaría una nulidad insaneable, conforme los artículos 133 numeral 2° y 136 del Código General del Proceso.

Precisó que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 se refiere únicamente a procesos ejecutivos en curso o que pretendan iniciarse, mas no a aquellos terminados y archivados, admitir aquella tesis implicaría desconocer la firmeza y seguridad jurídica de las decisiones judiciales. 1001-31-03-001-2017-00064-01 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES Este Despacho debe precisar que si bien el artículo 133 del Código General del Proceso establece de manera taxativa los eventos en los cuales procede la nulidad procesal y su parágrafo dispone que las demás irregularidades se entienden saneadas si no se alegan oportunamente, ello NO excluye la existencia de nulidades de origen legal previstas en normas especiales.

Tal es el caso del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que consagra una nulidad autónoma, de orden público, imperativa y de aplicación inmediata, derivada del desconocimiento del régimen de insolvencia empresarial. La Ley 1116 de 2006 prevé un desplazamiento automático de la competencia funcional a favor del juez del concurso desde la admisión del proceso de reorganización; y en virtud de ello, ningún juez ordinario conserva competencia para admitir, continuar o decidir procesos de ejecución o de cobro contra el deudor, y toda actuación surtida con posterioridad queda viciada de nulidad de pleno derecho, se trata por tanto, de una nulidad legal que no corresponde a una irregularidad procesal ordinaria ni se encuentra sometida al régimen general de saneamiento del Código General del Proceso.

Este entendimiento se armoniza con el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, que consagra la prevalencia de las normas concursales sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria, y con la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia C-006 de 2018, que ha reiterado el carácter preferente del régimen de insolvencia, fundado en principios constitucionales como la protección del crédito, el debido proceso concursal y la par conditio creditorum, último según el cual, cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro; la existencia de este principio no admite la aplicación de concesiones o mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y 1001-31-03-001-2017-00064-01 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público en desmedro de otros, y en consecuencia, la admisión del proceso de reorganización produce efectos jurídicos de pleno derecho desde la expedición del auto respectivo, sin que estos dependan de su notificación a los jueces que conocen de procesos individuales.

En desarrollo de este marco normativo, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 no establece distinción según el estado del proceso ejecutivo, ni exceptúa las providencias que hayan causado su terminación. Por el contrario, dispone de manera expresa que toda actuación judicial adelantada en contravención de la prohibición legal debe ser declarada nula de plano y esta nulidad surge ipso iure, por ministerio de la ley, y tiene como fundamento la pérdida de competencia del juez ordinario desde la admisión del proceso concursal.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en este sentido, en decisiones como las sentencias STC 15784-2022 y STC 4904-2024, que han precisado que, una vez aceptado el trámite de reorganización, el juez del proceso ejecutivo no puede adoptar decisión distinta a la remisión del expediente al juez del concurso, y que las actuaciones posteriores, carecen de validez jurídica, salvo, en caso de existir más acreedores, situación que aquí no aplica.

Esta nulidad no es procesal en sentido estricto, sino consecuencia directa del desconocimiento del fuero de atracción concursal. Así, no resulta jurídicamente admisible aplicar el régimen general de saneamiento de las nulidades previsto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso; dichas disposiciones, de naturaleza ordinaria, no pueden prevalecer frente a una nulidad establecida en una norma especial y de orden público como la Ley 1116 de 2006, la cual impone al juez el deber expreso de declararla de plano, sin condicionarla a la conducta procesal de las partes ni al transcurso del tiempo.

Tampoco es procedente afirmar que la nulidad se encuentra saneada por la inactividad del acreedor o por la firmeza formal de la providencia que declaró el desistimiento tácito, pues está acreditado que tanto el Juzgado como la parte ejecutante desconocían la existencia del proceso de reorganización a la fecha del desistimiento 1001-31-03-001-2017-00064-01 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público tácito, situación que obedece al incumplimiento del deber legal de publicidad a cargo del promotor o representante legal de la sociedad concursada, pero resulta contrario a la buena fe y al debido proceso exigir a la parte alegar oportunamente un hecho que no conocía ni estaba en posibilidad razonable de conocer.

De igual modo, no se configura la hipótesis de nulidad insaneable referida a la reapertura de un proceso legalmente concluido, pues la terminación por desistimiento tácito no puede considerarse una causa válida de conclusión del proceso cuando la ley prohibía la inactividad procesal en virtud de la suspensión legal derivada de la admisión del proceso de reorganización. En este contexto, no se revive un proceso fenecido, sino que se declara inválida una terminación adoptada sin competencia y en contravención de un mandato legal expreso.

Negar la nulidad solicitada supone consolidar una actuación judicial adoptada sin competencia, vulnera el debido proceso y priva al acreedor de la posibilidad real y efectiva de hacer valer su crédito dentro del trámite concursal, que constituye la única vía legalmente habilitada desde la apertura del proceso de insolvencia. Por lo anterior, esta Magistratura concluye que la providencia apelada incurrió en una interpretación errónea y restrictiva del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

En consecuencia, resulta procedente revocar el auto de 04 de junio de 2025 y en su lugar, declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto que admitió el proceso de reorganización empresarial de Agropecuaria La Gabriela J.A.E.U., incluida la providencia que decretó el desistimiento tácito, y ordenar la remisión del proceso al juez del concurso, en estricto cumplimiento del régimen de insolvencia empresarial.

COSTAS Ante la prosperidad de la alzada, no se condenará en costas al demandado (Artículo 365-1 del Código General del Proceso). 1001-31-03-001-2017-00064-01 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 04 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar, DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 13 de septiembre de 2021, inclusive, el auto que decretó el desistimiento tácito, debido a haber iniciado ante la Superintendencia de Sociedades proceso de reorganización conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

En consecuencia, se ordena la remisión a la citada autoridad, para lo de su competencia. En aras de garantizar el debido proceso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 286 inciso segundo del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, ordenándose que por Secretaría, inserto este auto en el Estado, se remita a su vez al correo electrónico del ejecutado agrogabriela@hotmail.com.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema, para que cumpla lo aquí ordenado.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 1001-31-03-001-2017-00064-01 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f705376b888b633d23e23e0de2bac327f1f9e6fd5e7750888ef712718c8b267 Documento generado en 30/04/2026 04:28:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1001-31-03-001-2017-00064-01 8