TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. REF: EJECUTIVO promovido por JOSÉ LEONEL TORRES GARCÍA contra YURI YASMIN PÉREZ - Exp. 034-2013-00466-01 -Despacho Comisorio 028. Discutido y Aprobado en Sala de Decisión de 23 de julio de 2025.
Procede la Sala de Decisión conforme lo prevé el inciso 1° del artículo 35 del Código General del Proceso a resolver el recurso de apelación interpuesto por Carolina Villanueva Rodríguez, en calidad de tercera opositora, contra el proveído de fecha 19 de mayo de 2025, proferido en la diligencia de entrega por el comisionado, Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá, con el que rechazó de plano la oposición. I.
ANTECEDENTES 1.- En determinación adiada 28 de febrero de 20221 se ordenó la entrega del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-546527 a la secuestre designada: Administrar Colombia S.A.S., dado que no obraba en el plenario una entrega formal por parte del auxiliar relevado Translugón Ltda. y comisionó al Alcalde Local de la Zona Respectiva, Jueces Civiles Municipales y/o Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple creados mediante Acuerdo PCSJA17-10832 de fecha 30 de octubre de 2017. 1 Folio 2 archivo digital 001 despacho comisorio 2 Exp. 034-2013-00466-01 Auto que rechaza incidente oposición. 2.- La autoridad judicial comisionada el día 19 de mayo de 2025 instaló la diligencia de entrega, oportunidad en la que atendió intervino Carolina Villanueva Rodríguez, quien por intermedio de apoderado judicial afirmó ser la poseedora del predio desde el mes de abril de 2019 y, en razón a esa calidad, se oponía a la diligencia. 2 3.- El Juez comisionado rechazó de plano la oposición planteada acorde con lo establecido en el numeral 4° del precepto 308 del Estatuto Procesal.
Contra dicha decisión la opositora propuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostuvo su inconformidad en que está realizando actos de señora y dueña del inmueble desde el mes de abril de 2019, como consta en los contratos de arrendamiento adosados y pueden corroborar los testimonios que deprecó se recibieran, ya que en ella no recaen los efectos de decisión judicial alguna sobre el bien dado que no ha sido vinculada en ninguno de éstos y, en todo caso no reconoce al secuestre que se afirma fue designado en el asunto, en tanto jamás ha tenido noticia de éste respecto al predio sobre el cual ejerce posesión. 4.- El comisionado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación que ahora se estudia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se advierte que la oposición a la entrega se encuentra regulada en el artículo 309 del Código General del Proceso, normativa que no es la aplicable en este particular evento habida cuenta que al interior del plenario se ordenó la entrega material del inmueble al secuestre designado, sin embargo, ésta -orden- se emitió atendiendo que la sociedad que ejercía la administración sobre el predio Admilegales S.A.S.- ya no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y, además no obraba constancia alguna de la entrega por su antecesor -Translugón Ltda-. 1.2.- Acorde con lo anterior, se tiene que la norma a emplear en el sub-lite es el numeral 4° del artículo 308 ejusdem, el cual dispone que: “Cuando el bien esté secuestrado la orden se comunicará al secuestre por el medio más expedito.
Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del 2 Abonados 049 a 058 despacho comisorio 3 Exp. 034-2013-00466-01 Auto que rechaza incidente oposición. interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.” (Resaltado propio). 2.- Desde esta perspectiva, prontamente se advierte que el auto atacado será confirmado, por las razones que enseguida se exponen: 2.1.- Debe advertirse que según da cuenta el informativo a través de auto de 25 de septiembre de 20133 el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta Urbe, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula 50C-546527. 2.2.- En diligencia realizada el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado 43 Civil Municipal de esta ciudad, se secuestró el bien ubicado en la Calle 73 Bis No. 88 A - 25 de Bogotá y se le hizo entrega al auxiliar de la justicia -secuestre- Juan Francisco Rodríguez4, sin que en esta se presentara oposición alguna. 2.3.- Con auto de 6 de septiembre de 20215: i) se puso en conocimiento un memorial aportado por Translugón Ltda, ii) se tuvo en cuenta que la sociedad que ostentaba la administración del bien inmueble Admilegales S.A.S. ya no hacía parte de la lista de auxiliares y, iii) se procedió al relevo de esta y en su reemplazo se designó a Administrar Colombia S.A.S. Adviértase que en legajo no obra la secuencia completa de la designación de secuestres en el asunto, es decir, no hay evidencia del relevo de Juan Francisco Rodríguez, ni la designación de Translugón Ltda y Admilegales S.A.S., empero, con independencia de ello, lo cierto es que el bien ya había sido cautelado y no se presentó oposición alguna, como está referido líneas atrás. 2.4.- Mediante proveído de 28 de febrero de 2022, como ya se había referenciado se ordenó la entrega del bien inmueble de secuestre a secuestre, sin que se tomara determinación alguna sobre la cautela de secuestro que fuere decretada desde 25 de septiembre del año 2013 y practicada el 15 de febrero de 2019. 3.- De lo anterior, refulge diamantinamente que la actuación se encontraba subsumida en el supuesto previsto por el numeral 4º del precepto 308 del Estatuto Procesal, disposición que impide Página 7 derivado 001 despacho comisorio Documentos 10 y 11 consecutivo 001 despacho comisorio 5 Folio 3 archivo digital 001 despacho comisorio 3 4 4 Exp. 034-2013-00466-01 Auto que rechaza incidente oposición. taxativamente la formulación de objeciones frente a la entrega de bienes previamente secuestrados, mírese que la entrega objeto de debate tenía como única finalidad el reemplazo del auxiliar de la justicia dadas las particularidades presentadas en el litigio en este aspecto, lo cual bajo ningún concepto puede implicar el decaimiento del secuestro, es decir, la eficacia de la medida cautelar continúa vigente a la fecha o, al menos, no obra en el plenario instrumento alguno que permita si quiera inferir a esta Sala de Decisión un panorama diferente. 3.1.
Debe recalcarse que una vez practicada la medida sobre el bien y expirados los plazos contemplados en el ordinal 8° del canon 597 del Rituario Procesal6, se extingue cualquier posibilidad procesal de escuchar opositores, incluso dentro del trámite de entrega posterior al remate, como enseña el artículo 456 ejusdem7. 4.- Frente a este tópico, ha dicho el Máximo Tribunal en lo Civil que: “[C]on todo, el tema debatido deviene intrascendente, comoquiera que el legislador prohíbe formular «oposiciones» durante la «entrega de bienes previamente secuestrados», pues así lo prevé el numeral 4 del precepto 308 del Código General del Proceso, según el cual «cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito.
Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición (…)». En un caso de contornos similares, se expresó: De modo que al no ser viable la “oposición” en los términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la “entrega” de un feudo previamente “secuestrado”, esa sola prohibición respalda jurídicamente la postura criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho mandato, así como a “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8.
Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.” 7 “Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.
En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.” (Resaltado propio). 6 5 Exp. 034-2013-00466-01 Auto que rechaza incidente oposición. la restricción del numeral 4 del precepto 308 del CGP que se “rechazó” tal postulación. En esa misma ocasión se hizo hincapié en que Para mayor claridad, véase que el colegiado, igual como lo hizo el “comisionado”, desatendió la súplica de la “opositora” basado en que, conforme lo enfatizó: “… la oposición que formulara la señora Carmen Amaya de Matíz a la entrega del bien embargado, secuestrado y rematado en este asunto no está llamada a prosperar, en virtud a la prohibición legal contenida en los art. 308 numeral 4 y 456 del CGP (…).” (Se resalta).
Finalmente, se expuso que Como se puede ver, los querellados “rechazaron” la “oposición” hecha por Carmen Amaya de Matiz porque evidenciaron su inviabilidad tras comprobar que fue direccionada sobre un “inmueble” anteriormente “secuestrado”, intelección que encuadra en el numeral 4 del artículo 308 ibídem, y también en el precepto 456 ejusdem, lo que no solamente impide tildar de absurdo ese proceder, sino que también deja sin norte la propuesta que en contravía exhibe la quejosa (se resalta) (STC11285-2018).”8 (énfasis añadido). 4.1.- De los preceptos normativos y jurisprudenciales transcritos, así como de las actuaciones a las que se viene haciendo referencia es evidente que la oposición planteada no puede encontrar prosperidad, porque en verdad ese remedio procesal está expresamente prohibido tratándose de diligencias de entrega entre secuestres, como bien lo afirmó el juez comisionado. 5.- Como ya se refirió, el presupuesto para la no viabilidad de la oposición también está dado en que el bien se encuentra secuestrado, es decir, que la oportunidad que tenían los terceros para oponerse a su práctica era ese momento y no propiamente la diligencia convocada, en este contexto, es evidente que no equivocó su decisión el Juez de comisionado al rechazar la oposición formulada, comoquiera que ese tipo de diligencia no admite el remedio procesal emprendido, según el claro designio del precepto 308 del C.G.P., como en efecto ocurrió. 6.- En conclusión, se confirmará la decisión censurada, por lo expuesto en precedencia, con la consecuente condena en costas ante la improsperidad del recurso de alzada conforme lo regula en numeral 1° del canon 365 ibídem.
V. DECISIÓN 8 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque - Sentencia STC9093-2019. 6 Exp. 034-2013-00466-01 Auto que rechaza incidente oposición. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Civil-.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto calendado 19 de mayo de 2025, proferido en la diligencia de entrega por el comisionado-Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá, por las razones enunciadas en la parte considerativa. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1’000.000,oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme esta decisión, regrese el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0658bd5e0bf38c96f8e82c6a2b54704fef57849d994d642309dc012bf8efd1f5 Documento generado en 14/08/2025 02:15:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica