73449-31-03-002-2023-00120-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO (A) PONENTE: Ordinario Laboral 73449-31-03-002-2023-00120-01 Alexander Daza Ortiz Oscar Iván Carabali Collantes Mónica Jimena Reyes Martínez Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por el demandante Alexander Daza Ortiz contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2025.
CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 12 de junio, por lo que los 15 días para interponer el recurso de casación vencieron el 8 de julio de 2025 conforme a constancia secretarial de 9 de julio de 20252, término dentro del cual la apoderada judicial de Alexander Daza Ortiz presentó el respectivo recurso mediante escrito recibido el 20 de junio de 2025.
PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20013.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: 1 ARTICULO 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 2 11VenceCasacion.pdf 3 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73449-31-03-002-2023-00120-01 “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO El interés jurídico para recurrir en casación del demandante Alexander Daza Ortiz corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas en ambas instancias a la parte actora y fijó como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $1.423.500.
Mediante audiencia celebrada el 23 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar rechazó la excepción de prescripción formulada por el demandado, Oscar Iván Carabalí Collantes, y reconoció la existencia de una relación laboral a término indefinido entre Aldemar Daza Ortiz (trabajador) y el mencionado demandado (empleador), comprendida entre el 31 de diciembre de 2020 y el 1° de enero de 2023.
En consecuencia, el juzgado condenó al empleador a cancelar a la administradora de fondos de pensiones correspondiente —o a afiliar al trabajador si no lo estuviese— el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones pensionales del periodo indicado, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada año. Se negaron las demás pretensiones del demandante y se impusieron costas procesales a la parte demandada.
Inconforme con el fallo la apoderada judicial del demandante Alexander Daza Ortiz, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 12 de junio de 2025, revocando la sentencia de primera instancia. En tal virtud, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico del demandante está determinado en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, en los términos de la decisión de segunda instancia y se calculará el valor así: RESUMEN LIQUIDACIÓN PRETENSIONES NEGADAS AUXILIO DE TRANSPORTE ADEUDADO $ 2.956.581 CESANTIAS $ 2.349.116 INTERESES A LAS CESANTIAS $ 234.784 PRIMAS $ 2.349.116 VACACIONES $ 1.051.367 INDEMNIZACIÓN POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS $ 20.566.667 Cálculo de la Indemnización ART 64 CST $ 1.831.481 INDEMNIZACION MORATORIA ART 65 CST $ 25.139.674 CALCULO ACTUARIAL DE COTIZACIONES OMISAS $ 23.784.213 TOTAL $ 80.263.000 De acuerdo a la anterior liquidación se puede concluir que el interés de la parte demandante para recurrir en casación corresponde a las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar no concedidas en ambas instancias, que según lo anterior suman $ 80.263.000, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 ascienden a la suma de $170.820.000.00. 73449-31-03-002-2023-00120-01 En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante Alexander Daza Ortiz contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2025.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a0c52accb04830d93792e3c28ab16a11d42f415b6617365f2430cc9a64d6287 Documento generado en 31/07/2025 11:49:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica