Proceso Adjudicación Judicial de Apoyo, interpuesto DARLING PATRICIA ALVARADO LORA a favor de RAIMUNDO ALVARADO RODELO, Radicado 08001311000320240030001, radicado interno 00186-2024F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, noviembre quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 08001311000320240030001 Radicación interna: 186-2024F Proceso: Adjudicación Judicial de Apoyo Demandante: DARLING PATRICIA ALVARADO LORA A favor de: RAIMUNDO ALVARADO RODELO Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 05 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, por medio del cual rechazó la demanda de adjudicación de apoyo dentro del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES 1. La parte actora presentó demanda de adjudicación judicial de apoyo1 en favor del señor RAIMUNDO ALVARADO RODELO (padre), la cual fue inadmitida por auto del 9 de agosto de 20242 con el fin de que en el término de cinco días se enmienden los yerros advertidos. 1 2 Ver expediente digital, derivado 01Demanda Ibidem 03Inadmitir Proceso Adjudicación Judicial de Apoyo, interpuesto DARLING PATRICIA ALVARADO LORA a favor de RAIMUNDO ALVARADO RODELO, Radicado 08001311000320240030001, radicado interno 00186-2024F 2.
En cumplimiento al anterior proveído, el profesional del derecho en escrito subsanatorio3 dio respuesta a cada uno de los puntos inadmisorios. 3. En proveído del 05 de septiembre de 20244 se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. Inconforme con la decisión, la parte activa, presentó recurso de apelación5 que fue concedido6 a fin de que se surta en sede de alzada, correspondiéndole a esta Sala Unitaria para resolver de fondo.
III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 1. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al rechazar la demanda por haberse solicitado una medida cautelar improcedente, o, por el contrario, se dan los presupuestos jurídicos para revocar la decisión propugnada. 3ª) Descendiendo al estudio del caso objeto de Litis, prontamente advierte el Tribunal, en Sala unitaria, que el auto apelado será revocado, por las siguientes razones: 3 Ver expediente digital, derivado 04SubsanaDemanda Ibidem 05RechazarNoSubsanóDebidaForma 5 Ibidem 06RecursoApelacion.pdf 6 Ibidem 07AutoConcedeApelación.pdf 4 Proceso Adjudicación Judicial de Apoyo, interpuesto DARLING PATRICIA ALVARADO LORA a favor de RAIMUNDO ALVARADO RODELO, Radicado 08001311000320240030001, radicado interno 00186-2024F 3.1.
El rechazo de la demanda se encuentra regulada en el artículo 90 del Código General del proceso, sea de plano, cuando i) se carece de jurisdicción y competencia, ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla, o cuando se inadmitió previamente y los motivos que la originaron no fueron atendidos oportunamente. Quiere decir lo expuesto, que, para rechazar la demanda, debe estar en curso algunas de las causales descritas.
Esta taxatividad no es caprichosa, por lo que es deber de los jueces, garantizar el acceso a la administración de justicia, así como proferir las sanciones respectivas ante el incumplimiento de lo ordenado en la inadmisión con el inminente rechazo. 3.2 En el sub examine, el A- quo, en la providencia objeto de reparo, rechazó la demanda de adjudicación de apoyo, bajo el entendido que no fue subsanado oportunamente el requerimiento realizado (en el auto inadmisorio) para la acreditación del envío simultaneo por medio electrónico o físico de la copia de la demanda y sus anexos al demandado, toda vez que, a su juicio, la medida cautelar consistente en “Que se ordene a favor de la demandante la administración provisional y manejo de la cuenta bancaria No. 125278655 del Banco de Bogotá, de la cual es titular el demandado RAIMUNDO ALVARADO RODELO” es improcedente.
A interpretación del juez de primer grado, esta medida cautelar al ser improcedente, no exonera la carga del demandante de acreditar el envío de la demanda a los sujetos pasivos quiera que se trata de un proceso verbal sumario. 3.3. La ley 1996 de 2019 en su articulo 32 estableció que excepcionalmente la adjudicación de apoyo, se tramitará Proceso Adjudicación Judicial de Apoyo, interpuesto DARLING PATRICIA ALVARADO LORA a favor de RAIMUNDO ALVARADO RODELO, Radicado 08001311000320240030001, radicado interno 00186-2024F por un proceso verbal sumario, cuando sea promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, ergo, debe aplicarse la normatividad procesal contemplada para los procesos declarativos.
Tal como lo sostiene el recurrente la ley 2213 de 2022 (artículo 6) exime dar traslado de la demanda cuando se solicitan medidas cautelares previas, de tal suerte, solo obedece al petitum, no a su decreto, ni práctica, ni mucho menos a su materialización. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC16804-2021, plantea, que “No es de olvidar que, el perfeccionamiento de las medidas cautelares supone tres etapas, a saber: su solicitud, decreto y práctica, como lo ha sostenido la doctrina sobre la materia.
La solicitud le incumbe a la parte que busca garantizar o anticipar el cumplimiento de la decisión judicial y se concreta con la petición que aquél presenta ante la autoridad con ese propósito. El decreto le compete al juez, quien está llamado, según sea el caso, a constatar los presupuestos de las precautorias, así como determinar y verificar la prestación de la caución, para luego adoptar las directrices a que haya lugar, a fin de otorgar o no la cautela pedida, o, incluso, cualquier otra que considere razonable y proporcional.
Y en la práctica participan una multiplicidad de sujetos e instituciones que, liderados por el juez, ejecutarán los gravámenes, limitaciones u órdenes dadas por este, para de esa manera culminar con el trámite abordado, sin perjuicio que se adopten otras determinaciones más tarde, ya sea para modificarlas, suspenderlas o levantarlas.” (Negrillas de esta Sala). 3.4.
La ley 1996 de 2019, ni ninguna otra norma especial, establece como medida cautelar que, se pueda designar una persona de apoyo en favor de otra persona, empero, tampoco prohíbe que Proceso Adjudicación Judicial de Apoyo, interpuesto DARLING PATRICIA ALVARADO LORA a favor de RAIMUNDO ALVARADO RODELO, Radicado 08001311000320240030001, radicado interno 00186-2024F pueda solicitarse una medida de protección de quien se predica una discapacidad, sin que eso conlleva a su decreto.
Por consiguiente, si bien le asiste razón al juez de primer grado en sostener que la medida cautelar solicitada es improcedente, el asunto no es ese, por cuanto, el juez de familia tiene el deber de estudiar y analizar los asuntos sometidos a su conocimiento desde una óptica diferencial y con enfoque humanitario, en tal sentido, resulta innecesario, imponer la carga de enviar copia de la demanda y sus anexos al demandado, quien para todos los efectos jurídicos lo es el señor RAIMUNDO ALVARADO RODELO, predicando su necesidad de apoyo, pues ninguna utilidad ni finalidad cumpliría, distinta a la observancia fría y exegética de una disposición, pues basta una lectura simple (sin que ello implique un prejuzgamiento) de los anexos de la demanda, a través del cual se observa allegada la historia clínica donde se refiere entre otras cosas, que “actualmente anota lo que tiene que hacer y recuerda que lo ha anotado sin embargo se está desorientado fácilmente”. 3.5.
Siendo el Juez el director del proceso, orientado en el susurro profundo del derecho, [la justicia] donde las formas rígidas del proceso se ablandan para abrazar la verdad, resulta más garantista que se admita la demanda ante las aclaraciones dadas y la solicitud de medida incoada, o caso, ¿Qué finalidad tiene desde el punto de vista material el envío de la demanda a quien posiblemente no esté en condiciones de dar apertura al correo, su lectura o contestación?, ¿Cuál es el objetivo de dar prevalencia a un aspecto procesal ante la salvaguarda de la dignidad humana? ¿Por qué deshumanizar el derecho, si lo que se busca es proteger a las personas que requieren la ayuda institucional? Apegarse como lo hace el juez de instancia, a los formalismos, se aleja de las nuevas tendencias de interpretación del Proceso Adjudicación Judicial de Apoyo, interpuesto DARLING PATRICIA ALVARADO LORA a favor de RAIMUNDO ALVARADO RODELO, Radicado 08001311000320240030001, radicado interno 00186-2024F derecho e inobserva el artículo 11 del Código General del Proceso, el cual en su esencia precisa que al interpretar la normativa procesal, el juez debe considerar que el propósito de los procedimientos es asegurar la efectividad de los derechos establecidos por la ley sustantiva.
Cualquier duda que surja al interpretar las disposiciones del código deberá resolverse a través de la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando siempre el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Finalmente, como imperativo, dispone que “el juez se abstendrá de exigir y de cumplir con formalidades innecesarias”.
Este razonamiento no es ajeno a la filosofía del derecho, pues desde una interpretación iusnaturalista7 del artículo 11, se debe pensar que el juez debe entender las normas procesales no como fines en sí mismos, sino como medios para asegurar la realización efectiva de los derechos fundamentales de las personas, en consonancia con los principios universales de justicia, dignidad y equidad.
La norma procesal debe ser interpretada y aplicada de manera que no se convierta en un obstáculo innecesario para la justicia sustantiva, sino que contribuya a garantizar la protección de los derechos naturales de los individuos, promoviendo siempre el debido proceso, la igualdad y el derecho de defensa. Incluso, desde la perspectiva de Dworkin8, el canon citado subraya que el derecho procesal debe ser interpretado de manera que sirva a la mejor realización de los derechos sustantivos y los principios constitucionales.
El juez tiene la tarea de resolver conflictos entre reglas no solo aplicando normas de manera estricta, sino buscando la mejor 7 8 Finnis, John. Natural Law and Natural Rights (2nd ed.). Oxford University Press, 2011. Dworkin, Ronald. Justice for Hedgehogs. Harvard University Press, 2011. Proceso Adjudicación Judicial de Apoyo, interpuesto DARLING PATRICIA ALVARADO LORA a favor de RAIMUNDO ALVARADO RODELO, Radicado 08001311000320240030001, radicado interno 00186-2024F interpretación moral de los derechos que están en juego, y siempre guiado por los principios constitucionales que justifican esos derechos.
Además, debe evitar aplicar formalidades que no contribuyan a la sustancia del caso, entendiendo que la forma solo tiene valor en la medida en que sirve a la justicia y a la protección de los derechos fundamentales. Ergo, desde la teoría Dworkiniana esta interpretación es una visión coherente en la que el derecho procesal se convierte en una herramienta para realizar los derechos humanos, y el juez no es solo un aplicador de normas, sino un interpretador moral que busca siempre la mejor justificación ética para sus decisiones. 3.6.
Luego, no es congruente, acudir una supuesta garantía de acceso a la administración de justicia, y la observancia de las formas establecidas en términos generales, para precisamente denegar desde sus albores la posibilidad de una decisión de fondo, y mucho menos en caso con el presente en donde, se busca es al protección de una persona, bajo el paradigma de la ley 1996 de 2019, para cuya finalidad puede y debe hacer uso de las facultades y deberes consagrados en el Código General del Proceso, incluso si es del caso, conforme a las pruebas allegadas, designar un curador ad-litem para suplir la notificación personal de conformidad con los artículos 48, 49 y 290 del Código General del Proceso.
En conclusión, se revocará la providencia del 05 de septiembre de 2024, y en su lugar, se ordenará al A-quo proceda a emitir una nueva providencia a través del cual, se admita la demanda verbal sumaria de adjudicación de apoyo, y demás ordenes correspondientes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Adjudicación Judicial de Apoyo, interpuesto DARLING PATRICIA ALVARADO LORA a favor de RAIMUNDO ALVARADO RODELO, Radicado 08001311000320240030001, radicado interno 00186-2024F Conforme con lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la Sala Sexta Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la providencia del 05 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, mediante el cual rechazó la demanda dentro del presente asunto, en consecuencia, se ORDENA al A-quo que profiera una nueva decisión en la cual admita la demanda verbal de adjudicación de apoyo presentada por la señora DARLING PATRICIA ALVARADO LORA y demás ordenes correspondientes, de acuerdo con las razones expuestas.
Segundo: Sin costas en esta Instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cdf39f8db62036c61f10d52ed0d02b2614f6311c023b61d162c9b99add4e017 Documento generado en 15/11/2024 11:43:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica