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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: Sentencia CAJANAL 201702020-02 RAMÓN ALVARADO PEDROZO Y OTROS_Declara prescripcioěn, absuelve por non bis in idem y confirma_FirmadoSala (1) (1)

Sala: SALA PENAL

Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo, Jaime Caicedo Flórez, Jesús Rafael Galindo Cuevas y Esther Judith Alcendra Sierra. Delitos: Enriquecimiento Iícito de Particulares, Fraude Procesal, Estafa Agravada, Obtención de Documento Público Falso y Uso de Documento Falso. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in idem y confirma.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n° 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P, en calidad de víctima-, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2023 por la Juez Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio absolvió a RAMÓN ALVARADO PEDROZO, JAIME CAICEDO FLÓREZ, JESÚS RAFAEL GALINDO CUEVAS y ESTHER JUDITH ALCENDRA SIERRA por la totalidad de los punibles por los que fueron convocados a juicio. 2.

HECHOS Según el escrito de acusación, los antecitados ciudadanos, en condición de docentes del Departamento de Magdalena, entre los años 2008 y 2009 promovieron solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, con fundamento en certificados de tiempo de servicio en instituciones educativas de orden territorial que no corresponden al vínculo laboral que ostentaban para el año 1980; no obstante, obtuvieron tal beneficio a través de diferentes resoluciones administrativas.

Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 19 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, la Fiscalía formuló imputación a RAMÓN ALVARADO PEDROZO, JESÚS RAFAEL GALINDO CUEVAS, JAIME CAICEDO FLÓREZ y ESTHER JUDITH ALCENDRA SIERRA como posibles autores a título de dolo de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, estafa agravada, en concordancia con los artículos 327, 453, 246 y 267 numeral 2 del Código Penal.

Adicionalmente, a los dos primeros les endilgó uso de documento falso, consagrado en el artículo 291 ibidem y a los últimos les atribuyó la obtención de documento público falso, según el artículo 288 del Estatuto Sustancial; cargos que ninguno aceptó. 3.2. El 7 de marzo de 2018, la titular de la acción penal presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad. 3.3.

El 16 de agosto de 2018, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que el apoderado de la defensa pidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la imputación, por el desconocimiento del principio de non bis in ídem -originado por la adecuación típica simultánea de los delitos de estafa agravada y enriquecimiento ilícito-; solicitud que, el 29 de octubre siguiente fue negada por la juez de conocimiento en decisión confirmada, el 20 de septiembre de 2019, por esta Corporación, tras concluir que no se encontraban verificadas las hipótesis que facultan a la jurisdicción para ejercer control material sobre la acusación, entendida como un acto de parte. 3.4.

El 20 de febrero de 2020 se formalizó dicho trámite en los mismos términos de la diligencia preliminar. 3.5. La audiencia preparatoria se agotó en sesiones del 15 de octubre de 2020, 11 de marzo, 8 de agosto y 17 de noviembre de 2021. 3.6. El debate público inició el 10 de marzo de 2022 y finalizó el 24 de mayo de 2023. Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. 3.7. El 28 de julio de 2023, la a quo profirió fallo absolutorio que apeló la Fiscalía General de la Nación y la representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., en condición de víctima. 3.8.

El 5 de septiembre de 2023 se remitió el conocimiento a un despacho de este Tribunal, que, el pasado 10 de octubre de 2024 ordenó la remisión del asunto en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA09-6211 de 16 de septiembre de 2009 a este estrado, recibido el 15 de octubre siguiente.

4. DECISIÓN RECURRIDA Previo a emitir el fallo, la juez de primera instancia declaró la preclusión por prescripción de la acción penal en favor de JAIME CAICEDO FLÓREZ y ESTHER JUDITH ALCENDRA SIERRA, en lo que se refiere a la obtención de documento público falso. Consecuente con tal disposición, delimitó el objeto de juzgamiento a los eventos restantes de la acusación y absolvió a los procesados por la totalidad de los punibles enrostrados, por cuanto, concluyó, el ente persecutor incumplió la carga probatoria de acreditar con el estándar de verdad requerido, la existencia fenomenológica de las conductas investigadas y la responsabilidad de ALVARADO PEDROZO, GALINDO CUEVAS, CAICEDO FLÓREZ y ALCENDRA SIERRA en su comisión. Así, señaló que la tesis de cargo presentada contra el primero no fue demostrada en su materialidad, pues, el acervo probatorio no da cuenta de las circunstancias temporo-modales en las que presuntamente obtuvo el oficio que certificó de manera inconsistente su vinculación laboral durante el 8 de febrero de 1980 y el 16 de febrero de 1981; echó de menos, de otra parte, la presencia de algún elemento suasorio que permitiera colegir la falsedad del documento atribuido como "medio fraudulento utilizado para inducir en error al servidor público", "medio artificioso" y "actividad Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. delictiva fuente de aumento patrimonial" en la ejecución de los reatos de fraude procesal, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares, respectivamente. En segundo lugar, estimó que, según lo constatado en el plenario, GALINDO CUEVAS, CAICEDO FLÓREZ y ALCENDRA SIERRA se limitaron a otorgar mandatos en favor del abogado Rafael Antonio De Luque en aras de que promoviera el requerimiento del emolumento jubilatorio ante CAJANAL, quien ejecutó de manera directa las conductas ilícitas por las que fueron llamados a juicio sus representados, sin que se estableciera cómo éstos últimos instrumentalizaron o acordaron con el litigante la defraudación del erario.

Por manera que, colige la falladora, no media soporte de su participación en el contubernio suscitado entre maestros, apoderados judiciales y servidores públicos adscritos a la Caja Nacional de Previsión Social y la Gobernación de Magdalena, con el fin de lograr la erogación de prestaciones infundadas. El ente investigador, reitera, además de abstenerse de precisar el rol que ejecutaron los docentes en el marco de la empresa criminal, tampoco indicó la división de trabajo fraguada entre los demás participantes, por demás desconocidos.

En suma, concluyó que no se probó el actuar doloso de los enjuiciados, toda vez que no logró el acusador constatar que: (i) conocieran el procedimiento fraudulento desplegado por su representante para obtener el beneficio jubilatorio -en el caso de GALINDO CUEVAS, CAICEDO FLÓREZ y ALCENDRA SIERRA- y (ii) que su actuar ante CAJANAL estuviera desprovisto de buena fe; yerros generadores de dudas razonables que impiden derruir la presunción de inocencia de los enjuiciados.

5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Ataca la Fiscalía General de la Nación la valoración suasoria efectuada por la juez de primera instancia. Afirma que la sentencia incurre en "desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba" frente al contexto general reseñado como marco de la acusación y se abstuvo de verificar los elementos probatorios que soportan la Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. materialidad de los ilícitos imputados a nivel individual, así como la responsabilidad de los procesados en su realización. Así, aduce, se logró constatar que RAMÓN ALVARADO PEDROZO interpuso recurso de reposición contra la resolución n° 56075 por cuyo medio se le negó la pensión gracia y allegó ante CAJANAL certificación de la prestación del servicio a una institución educativa nacionalizada durante el 8 de febrero de 1980 al 16 de febrero de 1981, logrando así la prebenda objetada; tiempo de labor que, increpa, fue desestimado mediante: (i) comunicado expedido el 10 de abril de 2006 por la Secretaría Distrital de Educación Distrital de Santa Marta, en el que se indica que fue nombrado como Director Seccional de la Escuela Rural Mixta de Guaimaral en Decreto 106 de 1981 de la Gobernación de Magdalena y (ii) la ausencia de acto de posesión previo al 31 de diciembre de 1980.

Aunado a ello, resalta, los testigos de descargo ratificaron que para el año 1980 el acusado no ostentaba un nombramiento oficial proveniente del municipio, ya que sus honorarios eran cubiertos por la asociación de padres de familia para solventar el reemplazo de la maestra Marly Muñoz. El debate público permitió establecer, increpa la recurrente, que CAICEDO FLÓREZ, ALCENDRA SIERRA y GALINDO CUEVAS llevaron a cabo la realización de los reatos endilgados a título de autores, en tanto, obtuvieron personalmente los documentos tachados de falsos, previo a conferir los poderes al abogado Rafael Antonio De Luque para agotar los trámites necesarios en la obtención de la pensión gracia; así precisó: - CAICEDO FLÓREZ el 26 de febrero de 2007 obtuvo el certificado que indica que laboró desde el año 1972 hasta el 1º de septiembre de 1984 en la Normal Superior Demetrio Salazar de Tado (Chocó) y solo hasta el 6 de julio siguiente confirió mandato para ser representado.

Frente a la falsedad contenida en el documento aducido, itera, se estableció que desde 1974 hasta el 7 de junio de 1977 el docente trabajó en el Colegio Nacional de Bachillerato Académico Luis Lozano Scipion de Condoto como funcionario de tiempo completo. Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros.

Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. - ALCENDRA SIERRA denunció ante la Comisaria de Familia de Guaimaral que el Decreto 002 de 1980 que la nombró como docente municipal fue destruido en una asonada, por lo que acudió a obtener la declaración extrajudicial de dos personas que avalaron sus funciones en el Colegio de Playas Blancas desde el 1º de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1981 para, posteriormente, el 11 de septiembre de 2009 conferir poder a su abogado; asimismo, precisa, los elementos vertidos en audiencia de juicio oral son indicativos de que la acusada no ejerció la docencia en el lapso temporal certificado. - GALINDO CUEVAS obtuvo la acreencia jubilatoria con base en: (i) certificado nº. 2030 que consigna que el docente dictó clases del 10 de abril de 1975 al 7 de abril de 1983 en el Colegio Segunda Enseñanza de Salamina y (ii) Decreto 152 que ordena su desvinculación de la misma entidad educativa a partir del 7 de abril de 1983; periodo de servicio que se contradice mediante la constancia expedida el 3 de agosto de 2009 por el Gobierno de Salamina que establece que el maestro se desvinculó de la institución departamental el 14 de marzo de 1977 y mediante prueba de refutación practicada en oposición al acto administrativo aducido por la defensa de manera sobreviniente.

Bajo tales premisas, considera que los imputados indujeron en error a CAJANAL por medio de la presentación de documentos espurios que les permitieron acceder al pago del emolumento jubilatorio, pese a conocer que no cumplían los requisitos legales dispuestos para el efecto; en consecuencia, demanda revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar a ALVARADO PEDROZO, GALINDO CUEVAS, CAICEDO FLÓREZ y ALCENDRA SIERRA por la totalidad de los delitos por los que fueron investigados. 5.2.

Con igual propósito y bajo el mismo recuento fáctico y probatorio, la apoderada de víctimas -U.G.P.P.- colige que en el juicio se demostró con suficiencia la materialización de las conductas típicas por las que fueron acusados y la responsabilidad de estos en “grado de certeza”. Arguye, que “es imposible decir que ni hay prueba del conocimiento de su ilicitud de la voluntad de hacerlo si se tiene que Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. son personas instruidas, docentes, que nadie mejor que ellos para conocer dónde habían trabajado, las condiciones” y no saber “cuándo los vinculaba el Estado y cuándo estaban trabajando de manera particular por los pagos que les hacían los padres de familia”.

6. TRASLADO NO RECURRENTES 6.1. Apoderados de la defensa Al unísono solicitaron mantener la decisión absolutoria, insistiendo en que la titular de la acción penal omitió acreditar la manera en que los acusados llevaron a cabo la determinación del litigante y los funcionarios públicos adscritos a la Caja Nacional de Previsión Social para lograr la consecución ilegal de su pensión gracia. Ello, toda vez que, refieren, la a quo acertó al indicar que "del contexto preliminar narrado por la fiscalía en la acusación, la real forma de participación en que pudieron haber actuado los acusados, es en calidad de determinador", pues de los hechos formulados por el ente persecutor no se deduce que los docentes llevaran a cabo la ejecución material de los injustos, sino que, por el contrario, se limita su actuar a presuntamente instigar, generar o provocar la idea criminal en terceros.

Bajo dichas consideraciones, reprochan, no puede colegirse agotado el concepto dogmático contenido en el artículo 30 del Estatuto Penal en la mera suscripción de "poderes en blanco", toda vez que la Corte Suprema de Justicia en el Rad. 23.979 del 7 de marzo de 2007 definió que para considerar acreditada dicha condición se debe verificar que: (i) el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito o refuerce una idea criminal preexistente, (ii) el inducido realice el injusto típico al menos en grado de tentativa, (iii) exista nexo causal entre la acción del inductor y el hecho principal, (iv) el inductor actúe con consciencia y voluntad inequívoca dirigida a producir en el inducido la resolución ilícita y (v) el instigador carezca del dominio del hecho.

Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. Finalmente, reprochan el déficit probatorio existente frente al conocimiento que ostentaban los imputados sobre la ilegalidad de sus pretensiones, pues la sola calidad de profesionales no resulta suficiente para deducir siquiera de manera indiciaria que eran avezados en la regulación legal y jurisprudencial -poco pacífica- del mentado beneficio.

Así, indican, en el presente asunto impera la duda, por lo que debe mantenerse la aplicación del principio in dubio pro reo. 6.2. Representante del Ministerio Público La delegada de la Procuraduría alude, de un lado, a la existencia de un concurso aparente de conductas que derivó en la violación del principio de non bis in ídem, suscitado por la adecuación jurídica de la obtención del beneficio económico en la descripción típica de enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada, sin que la Fiscalía realizara un "deslinde entre ambos comportamientos" ni probara "los elementos diferenciadores entre las conductas".

De otro, solicitó mantener la decisión absolutoria en beneficio de ALVARADO PEDROZO, GALINDO CUEVAS, CAICEDO FLÓREZ y ALCENDRA SIERRA, en tanto, afirma, los elementos objetivos y subjetivos del fraude procesal y la estafa agravada no fueron demostrados, pues además de no mediar soporte en el acervo de la falsedad de los documentos que fueron utilizados como medio fraudulento para inducir en error a servidor público o medio engañoso -respectivamente-, tampoco fue comprobado el conocimiento de los maestros sobre la ilicitud de su conducta; máxime cuando la pensión gracia ha sido objeto de extensas modificaciones legales y jurisprudenciales y la misma acusadora reconoció que ALVARADO PEDROZO y ALCENDRA SIERRA laboraron de manera efectiva en instituciones educativas de entidad territorial, sin tener una vinculación oficial.

En ese sentido, precisa, el Consejo de Estado en Rad. 81001-23-33-000-2013-0028501 señaló que: "(i) la prestación del servicio de educación para el 31 de diciembre de 1980 era requisito fundante del derecho, (ii) la exigibilidad de un acto de nombramiento Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros.

Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. no era requisito para acceder a la pensión gracia, (iii) que se trata de una materia que requiere una experticia especial." Por último, precisó que el ente persecutor omitió demostrar la totalidad de las condiciones señaladas como hechos jurídicamente relevantes en la acusación, específicamente, la existencia de la empresa criminal conformada por docentes, abogados y servidores públicos de CAJANAL, así como el papel que los imputados cumplieron al interior de esta. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia emitida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito. Con estricto apego al principio de limitación que habilita el trámite de segunda instancia, el examen se circunscribirá a los aspectos objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a este. 7.2.

Problemas jurídicos 7.2.1. En primer lugar, la Sala se ocupará de establecer la vigencia de la acción penal en relación con las conductas de fraude procesal imputada a RAMÓN ALVARADO PEDROZO, JESÚS RAFAEL GALINDO CUEVAS, JAIME CAICEDO FLÓREZ y ESTHER JUDITH ALCENDRA SIERRA y uso de documento falso a los dos primeros. 7.2.2. En segundo lugar, verificará la corrección de la calificación jurídica atribuida al incremento patrimonial obtenido por los docentes, a raíz del supuesto reconocimiento Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. ilegítimo de la pensión gracia -estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares- con relación a la garantía procesal de non bis in ídem. 7.2.3. Delimitadas así las conductas punibles subsistentes, corresponderá establecer si están llamados a prosperar los argumentos esbozados por los apelantes, quienes pretenden la emisión de fallo de condena contra los acusados, contrario a la decisión absolutoria de la primera instancia. 7.3.

Desarrollo y solución del asunto 7.3.1. De la extinción de la facultad de juzgamiento por los ilícitos de fraude procesal y uso de documento público El fenómeno prescriptivo, según el artículo 83 del Código Penal, se produce en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años ni exceda dos décadas.

A su vez, los artículos 86.1 y 292.2 del mismo Estatuto Adjetivo, señalan que dicho término se interrumpe con la formulación de imputación, momento en el que comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del tope máximo de la sanción, sin que sea menor a 3 años. En lo que interesa a este ítem, todos los procesados fueron acusados como autores de fraude procesal previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, mientras que RAMÓN ALVARADO y GALINDO CUEVAS, además, por uso de documento falso contenido en el artículo 291 del Estatuto Sustancial -actualizado por la Ley 1142 de 2007-; conductas que tienen como pena máxima 144 meses o, lo que es lo mismo, 12 años de prisión, que, para estos efectos se reduce a 6 años que se han de contabilizar desde la actuación en cita.

Bajo ese rasero, se tiene que, por hechos ocurridos entre los años 2007 y 20081, la Fiscalía imputó cargos a los prenombrados el 19 de septiembre de 2017, momento en el que se produjo la interrupción del lapso prescriptivo, para contabilizar nuevamente 1 Lapso temporal acreditado por el acervo probatorio, aun cuando en acusación se señaló del 2008 al 2009.

Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. por 6 años; término que feneció el 19 de septiembre de 2023, cuando aún no se había remitido el conocimiento del recurso vertical a esta Sala2.

Por consiguiente, se declarará prescrita la acción penal y civil en relación con el delito de fraude procesal, común a todos los acusados y uso de documento falso en beneficio de RAMÓN ALVARADO y GALINDO CUEVAS. Así las cosas, se limitará el pronunciamiento en segunda instancia a lo que atañe a la materialidad y responsabilidad de ALVARADO PEDROZO, GALINDO CUEVAS, CAICEDO FLÓREZ y ALCENDRA SIERRA por la ejecución de los reatos de enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada. 7.3.2.

De la vulneración del principio de non bis in ídem La delegada de la Procuraduría estima que bajo la óptica del principio de non bis in ídem y las reglas que rigen el concurso de tipos penales, se incurrió en un yerro sustancial al acusar a los prenombrados por los referidos delitos de forma simultánea, comoquiera que se “reprochó como incremento injustificado del enriquecimiento el objeto mismo de la estafa agravada”.

La tesis que plantea el Ministerio Público remite indefectiblemente a la teoría del concurso real y el aparente de conductas, cuyo criterio diferenciador radica en la unidad de acción, que en el primer escenario no existe, en tanto el sujeto actualiza diversas categorías punitivas tras ejecutar un número plural de conductas uniformemente-, mientras que, en el segundo, un solo acto parece encajar en varias tipologías criminales.

En esa disyuntiva se ubica el supuesto fáctico por el que fueron encartados ALVARADO PEDROZO, GALINDO CUEVAS, CAICEDO FLÓREZ y ALCENDRA SIERRA, circunscrito a que presentaron certificados de tiempo de servicios que no correspondían con su vínculo laboral para el año 1980, a fin de que les fuera 2 La alzada fue asumida por el Despacho ponente mediante auto del 15 de octubre de 2024, comoquiera que el expediente fue remitido por otra oficina homóloga de esta misma Corporación el 10 de octubre de esa anualidad.

Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. reconocido un emolumento jubilatorio al que no tenían derecho y por cuyo medio, obtuvieron una erogación a cargo del Estado. Para la Sala, es notorio que la delegada fiscal omitió, desde la imputación hasta la audiencia de formulación de acusación, pese a la queja de la bancada defensiva, diferenciar los hechos que soportan los elementos estructurales de cada uno de los ilícitos en comento, pues, luego de reseñar el historial laboral de cada uno para poner de presente la improcedencia de la solicitud de la pensión gracia, se limitó a indicar que se materializó un desembolso dinerario injustificado, ordenado por CAJANAL hasta el 31 de enero de 2017- en las siguientes cuantías: (i) ALVARADO PEDROZO por $212.848.301,26, (ii) CAICEDO FLÓREZ por $143.317.610,79, (iii) GALINDO CUEVAS por $187.280.027,10 y (iv) ALCENDRA SIERRA por $208.592.520,52.

En otras palabras, se sigue de esa lectura que la existencia de la estafa agravada, así como la responsabilidad en este, representa la materialidad del reato de enriquecimiento ilícito de particulares y el compromiso penal de los antecitados en este último. Luego, es claro que el provecho económico obtenido irregularmente y el incremento patrimonial provienen de la misma fuente -actos administrativos proferidos por CAJANAL con base en certificados espurios-, a tal punto de que no pueden escindirse Lo anterior, contraviene los lineamientos jurisprudenciales que habilitan al último de los delitos señalados para concursar de manera efectiva con otros punibles, esto es, que lo apropiado y lo que haya enriquecido ilícitamente al sujeto activo corresponda a haberes provenientes de distinta fuente delictiva, tanto en lo óntico como en lo normativo3; escenario que, a no dudarlo, pone en riesgo la prohibición de doble incriminación, comoquiera que a los procesados se les juzgaría varias veces por un solo comportamiento penalmente relevante.

Es estas condiciones, resulta totalmente pertinente la propuesta de solución planteada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en casos de similares 3 C.S.J. Rad. 59.016 de 29 de noviembre de 2023. Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros.

Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. connotaciones, como en el radicado SP485-2023 de 29 de noviembre de 2023, en el que se indicó: (…) en los eventos en que el provecho de la estafa es idéntico al del enriquecimiento ilícito, (…) el concurso aparente de tipos tendría que resolverse por la senda del principio de subsidiaridad tácito, porque en el marco de interferencia o intersección parcial de sus elementos normativos existiría una suerte de nexo instrumental que habría de inclinarse por el delito contra el patrimonio económico que abarca de manera más extensa el injusto, en tanto la concurrencia de actos lícitos posteriores a la estafa, son inherentes al mismo aprovechamiento de la conducta lesiva.

( ) En tales eventos, se hace necesario separar la obtención del provecho económico –directo o indirecto- propio de la conducta fuente, de otras actividades delictivas posteriores, susceptibles de generar un enriquecimiento ilícito distinto al que es inherente a su comisión, pues habiendo identidad en el origen ilícito de los recursos, se estaría en un momento del iter criminis correspondiente a la consumación material o acabamiento de la conducta, como resultado final del hecho que aunque no encaja en la descripción típica, sí es su consecuencia, y, por lo tanto, indicaría la presencia de un concurso aparente de delitos.

(Subrayado y negrillas fuera del texto original) Así las cosas, como el sub judice el provecho dinerario -elemento estructural común de los mencionados reatos- que favoreció a los prenombrados deriva del reconocimiento ilegítimo de la pensión de gracia, o, dicho de otro modo, la única fuente del enriquecimiento patrimonial proviene de la presunta comisión de una estafa, por virtud del principio de consunción que resuelve el marco de interferencia que existe entre los ingredientes normativos de los aludidos reatos, debe elegirse el de mayor riqueza descriptiva, a saber, el último en comento.

En esa medida, se mantendrá la decisión absolutoria por el punible de enriquecimiento ilícito -exclusivamente por las razones aquí expuestas- y se verificará la responsabilidad de los procesados en lo referente a la conducta contra el patrimonio económico. Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros.

Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. 7.3.3. De la estafa agravada La infracción en comento, consagrada en el artículo 246 del Código Penal del 2000, se configura cuando el sujeto activo obtiene un provecho ilícito para si o para un tercero, en perjuicio ajeno, a través de la inducción o mantenimiento en error del afectado, por medio de artificios o engaños4; conducta que, a voces del canon 247 - 5 ídem, se agrava cuando recae sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte (…).

Supone, entonces, un actuar criminal conformado por comportamientos cronológica y concatenadamente estructurados, así: (i) despliegue de una estratagema dirigida a suscitar error en la víctima o mantenerla en el equívoco; (ii) juicio falso de quien sufre las consecuencias del ardid; (iii) desprendimiento voluntario del patrimonio por parte de aquel, que genera, (iv) un provecho ilícito a favor de quien despliega la treta; la ausencia de cualquiera de estos elementos impedirá la adecuación del hecho dentro del tipo penal.

En el caso concreto, el ente persecutor atribuyó la comisión de ese punible a los acusados, por presentar certificados de tiempo de servicios ante CAJANAL que no correspondían con su vínculo laboral en el año 1980 y que acreditaban espuriamente que fungían como trabajadores de orden municipal, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión gracia; beneficio económico consagrado legalmente5 a favor de los maestros de instituciones educativas de orden territorial -distrital, departamental y municipal- a fin de equiparar su remuneración con el escalafón salarial de los educadores nacionales. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Penal SP 1281-2024, Rad. 57851 de 29 de mayo de 2024. 5 Dádiva creada mediante la Ley 114 de 1913, modificada por la Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, ultima que estableció en su artículo 15: 2.

Pensiones: 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (Resaltado fuera del texto original) Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. No obstante, esta Sala anticipa que la Fiscalía incumplió con la carga de corroborar la implementación de las maquinaciones fraudulentas -presupuesto (i)- endilgadas a los docentes pues, además de no lograr exponer las condiciones en las que presuntamente éstos obtuvieron los documentos apócrifos -de manera directa o por interpuesta persona-, no se determinó la trascendencia del artificio o engaño que presuntamente transfiguró la condición laboral que detentaban para 1980.

La reconstrucción de la estructura probatoria suscitada en la primera instancia, da cuenta de ello. Veamos:

7.3.3.1. RAMÓN ALVARADO PEDROZO Y ESTHER JUDITH ALCENDRA SIERRA 7.3.3.1.1. En lo que refiere a ALVARADO PEDROZO, se tiene que, preliminarmente, las partes establecieron como hechos no susceptibles de ser debatidos que fue nombrado como Director Seccional de la Escuela Rural Mixta de Guaimaral, municipio de Guamal (Magdalena), mediante Decreto 106 del 10 de febrero de 1981, expedido por la Secretaria de Educación de la Gobernación Departamental; cargo al que se posesionó mediante acta del 16 de febrero siguiente, en periodo laboral certificado mediante constancia de 10 de abril de 2006, suscrita por Lourdes Linero Terán, Profesional Universitario adscrito a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de esa entidad territorial.

En igual sentido, se determinó como cierto que el 9 de mayo de 2006, el docente reclamó su pensión gracia ante CAJANAL; no obstante, su solicitud fue denegada mediante resolución n° 56075 de 3 de diciembre de 2007, que fue recurrida por el interesado mediante escrito que acompañó con la certificación de tiempo de servicio ejercido en el municipio de Guamal (Magdalena) del 8 de febrero de 1980 al 16 de febrero de 1981, lapso que validó la autoridad competente para reconocer el emolumento jubilatorio en decisión gubernativa n° 10886 de 4 de marzo de 2009, notificada mediante conducta concluyente, el 27 de la misma calenda.

Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. Circunstancias que fueron ratificadas en inmediación del juicio oral por el investigador Manuel Guillermo Vera, quién informó haberse trasladado el 23 de julio de 2009 al Palacio Municipal de Guamal donde obtuvo las documentales que así lo acreditan.

Asimismo, indicó que las labores de recolección practicadas el 1º de marzo de 2011 fueron atendidas por Álvaro Pedro Sánchez y Artemio Salaz Ruidiaz, quienes le permitieron el acceso al libro original de posesiones efectuadas ante el municipio desde el año 1980 hasta el 26 de marzo de 1981, en un total de 192 folios ordenados cronológicamente; evidencia física que fue autenticada en su mismidad y originalidad -mediante cadena de custodia- y que da cuenta que el único acto de vinculación del docente que surtió la entidad territorial, data del 16 de febrero de 1981, cuando ocupó el mentado cargo.

En sesión del 5 de julio de 2022, se escuchó a la Jefe de Unidad del CTI, Glenys del Carmen Ortiz García, quien detalló las actuaciones desplegadas en inmediación de las instalaciones de Villa Alsacia, empresa contratista de CAJANAL, encargada de custodiar los expedientes físicos de los jubilados, a fin de conocer cuáles eran los documentos presentados por los interesados para obtener el reconocimiento de emolumentos económicos injustificados.

De esa manera, refirió que halló el certificado del 11 de julio de 2008, expedido por el Secretario de Planeación y Obra Pública de Guamal, Carlos Augusto Rangel Arismendi, en el que se hace constar: Que el señor RAMÓN ALVARADO PEDROZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.039.742, expedida en Guamal prestó los servicios a esta Entidad Territorial, en el ramo de Educación, como Maestro Municipal en la Escuela Rural Mixta del corregimiento de Guaimaral, hoy Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, en el término comprendido del 8 de febrero del 80 hasta el 16 de febrero del 81.

No obstante, la deponente iteró que dicha información se reputa espuria comoquiera que no guarda correspondencia con los actos de posesión contenido en el libro de minutas incautado. Finalmente, se escuchó a los testigos de descargo Erick de Jesús Muñoz Castro y Arnobis Martínez Alvarado, quienes fueron contestes al indicar que para el año 80, Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. ALVARADO era el encargado de dictarles todas las asignaturas incluidas en el currículum del grado tercero de primaria, que cursaron en el único colegio que existía en Guaimaral. En igual sentido, se contó con la declaración de Carmen Alicia Villaruel Blanco, Directora de la Escuela Primaria Rural Mixta desde 1974 hasta el 2007, quien reseñó que el procesado laboró en la institución educativa de 1980 a 1985 en reemplazo de la maestra Marly Muñoz, por cuanto la comunidad le solicitó impartir clases a cambio de sufragar sus honorarios, a fin de evitar que los estudiantes vieran perjudicado su proceso de aprendizaje, toda vez que los nombramientos oficiales para la época eran muy escasos; sin embargo, precisó, en 1981 la Secretaría de Educación del Magdalena nombró al acusado como funcionario de planta gracias a las gestiones desarrolladas por el Presidente de la Asociación de Padres.

Circunstancias que fueron corroboradas por Alejandro Acuña Guzmán, representante de la junta de acudientes quién, además de referir que conoce al antecitado por haberle dictado clases a su hija, Nellys Acuña Alvarado, en el año 1980, precisó que fue enviado en comisión a Santa Marta para gestionar la vinculación oficial del docente a la entidad territorial, lo que logró a partir de 1981. 7.3.3.1.2.

Ahora bien, en cuanto a ESTHER JUDITH ALCENDRA SIERRA, se acordó excluir del debate probatorio que el 21 de julio de 2008, la maestra instauró querella ante la Comisaría de Familia y Asuntos de Policiales de Guamal (Magdalena), en la que denunció que los documentos contentivos del Decreto de nombramiento n° 002 de 1980 y el acta de posesión de 1º de febrero de 1980, por cuyo medio fue vinculada como maestra de la Escuela Rural Mixta del Corregimiento de Playas Blancas, se incineraron en asonada ocurrida el 23 de octubre de 2003, según lo manifestado por el encargado de los archivos, Artemio Salas.

Asimismo, se tomó como hecho cierto que la prenombrada, el 23 de julio de 2008, solicitó al jefe de Planeación con Funciones de Gobierno de Guamal certificar que prestó servicios en la referida institución educativa del 1º de febrero de 1980 al 31 de Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros.

Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. diciembre de 1981; como consecuencia, le fue expedida atestación el 4 de agosto de 2008. Se determinó, igualmente, que la Directora de Núcleo de Desarrollo Educativo con sede en esa población, emitió constancia del 2 de septiembre de 2008, en el sentido de que la formadora: … laboró en la escuela rural mixta del corregimiento de playas blancas (sic), hoy adscrita a la Inst.

Educ. Dptal rural "La Rinconada", a través del decreto 002 de Febrero 01 de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1981, emanado de la Alcaldía Municipal, según declaración extraprocesal o extra-juicio de personas que manifiestan que la docente prestó los servicios en ese tiempo. Por último, no se controvirtió que: (i) se posesionó como instructora municipal en el corregimiento de Playas Blancas, el 1º de febrero de 1983 ante el Secretario de Gobierno de Guamal, mediante Decreto del 1º de febrero de 1983;

(ii) confirió poder a Rafael Antonio De Luque Fernández para tramitar la solicitud de su pensión de gracia ante CAJANAL; mandato que el litigante cumplió al radicar el pedimento el 7 de octubre de 2008. En juicio oral, el investigador Manuel Guillermo Vera indicó que el 23 de julio de 2009 verificó en la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario de Guamal el libro de posesiones del año 80, el cual no fue afectado por el incidente suscitado en la edificación; precisó que, al consultar la evidencia física obtenida y los documentos asociados a la docente, encontró que los únicos registros que vinculan a la trabajadora con la entidad territorial se generaron con posterioridad a 1983 y que, dentro de los soportes presentados con el requerimiento de su emolumento pensional, fungen dos declaraciones extrajudiciales rendidas por Emanuel Rojas Laguna -el 15 de julio de 2008y Dunis Enrique Ruidiaz Quiroz -el 15 de julio de 2008 ante la mentada Comisaría-, a efecto de certificar un tiempo de servicio adicional ante la Caja de Previsión Social.

Intervenciones que, valga señalar, fueron incorporadas en su integridad como prueba documental que corroboran que ESTHER JUDITH laboró en la Escuela Rural Mixta de Playas Blancas desde febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1981, cuando fue trasladada a homóloga institución del corregimiento de Hato Viejo. Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. Versiones que si bien la Fiscalía General de la Nación busco controvertir a través del testimonio de Ruidiaz Quiroz y la entrevista previa realizada a Rojas Laguna -introducida como prueba de referencia por el fallecimiento del declarante-, fueron ratificadas por sus autores al precisar que conocieron a ALCENDRA SIERRA cuando dictaba clase en la multicitada escuela y recibía como contraprestación el pago desembolsado por los padres de sus estudiantes; denotando que, pese a que no les constaba que la maestra hubiera sido nombrada oficialmente por alguna autoridad, conocían directamente las circunstancias descritas en el documento que suscribieron a petición de la acusada, el primero, en calidad de progenitor de una de sus alumnas, el segundo, como dueño de la vivienda en la que acogió a la procesada.

Por otra parte, acudió a la vista pública Glenys del Carmen Ortiz García, quién reseñó que a partir de la inspección judicial realizada a la hoja de vida de la docente, encontró que ésta presentó ante CAJANAL la certificación n° 2548 de 19 de septiembre de 2008, suscrita por Mercedes Fernández De Luque, en la que se destaca que prestó sus servicios al departamento del Magdalena, con el siguiente detalle: Nombrada Docente de la Escuela Rural Mixta del corregimiento de Playas Blancas del municipio de Guamal, mediante Decreto No. 002 del 1 de febrero de 1980, emanado de la Alcaldía Municipal, Posesionada el 1 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre del 1981, según constancia de la Directora de Núcleo MARTHA FERNÁNDEZ ARIAS y del Secretario de Planeación con Funciones de Secretario de GOBIERNO CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ ARISMENDI, de fecha 2 de Septiembre del 2008.

Información que, dijo la deponente, pese a no guardar correspondencia con el libro de posesiones incautado en la Alcaldía Municipal, se utilizó para soportar la emisión de la Resolución n° 60596 de 15 de diciembre de 2008, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión reconoció la pensión gracia en favor de ESTHER JUDITH, al concluir que la peticionaria desempeñó funciones como profesora de carácter municipal en los siguientes periodos: (i) 1 de febrero de 1980 a 31 de diciembre de 1981, (ii) 1 de febrero de 1983 a 3 de noviembre de 1990 y (iii) 14 de abril de 1993 al 12 de septiembre de 2008; para un total de 9.060 días, o, 1.294 semanas.

Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. Acto administrativo que, precisó, indica dentro de su cuerpo que se expide a instancias de la interesada, quien allegó: "(i) declaración juramentada de idoneidad, consagración, buena conducta, honradez y carencia de medios de subsistencia acordes a su posición social y costumbres y (ii) certificado de antecedentes disciplinarios." Por último, se presentó como testigo de descargo Rafael María González Rodríguez, quién manifestó que en desarrollo de su rol político, logró que la acusada fuera vinculada oficialmente por la Alcaldía de Guamal en la Escuela Municipal de Playas Blancas en el año 1980. 7.3.3.1.3.

Llama la atención de la Colegiatura, en primer lugar, que el ente persecutor pareciera omitir de los resultados de su propia actividad investigativa, que RAMÓN ALVARADO y ALCENDRA SIERRA, pese a que no ostentaban un nombramiento oficial proferido por autoridad competente -como maestros-, efectivamente desempeñaron las funciones señaladas en las certificaciones que, no obstante, tachó de falsas.

Nótese, RAMÓN dictó clases en la Escuela Rural Mixta del Guaimaral en 1980, tal como fue consignado en la certificación suscrita el 11 de julio de 2008 por Carlos Augusto Rangel Arismendi, Secretario de Planeación y Obra Pública; siendo reconocido como docente habitual -por sus alumnos y la Directora de la entidad-, retribuido a instancia de la asociación de padres hasta el año 1981, cuando el presidente de la entidad sin ánimo de lucro, logró que fuera vinculado mediante decreto como Director Seccional del mismo colegio.

Por su parte, ESTHER laboró en la Institución Educativa de Playas Blancas durante el año 1980, recibiendo como contraprestación los honorarios sufragados por los progenitores de sus estudiantes, lo cual es conteste con el tiempo certificado mediante Oficio n° 2548 de 19 de septiembre de 2008, suscrito por Mercedes Fernández De Luque. Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. Es decir, la mendacidad recriminada por la Fiscalía, en realidad, no fue demostrada en el sub examine, por cuanto las aludidas atestaciones consignaron lo que, ciertamente, se corroboró en el debate probatorio, esto es, que los prenombrados desempeñaron funciones entre el 8 de febrero de 1980 al 16 de febrero de 1981 y del 1º de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1981, en colegios de rango territorial, respectivamente; lapsos que además de no ser desvirtuados, por el contrario, fueron ratificados por los testigos de cargo y de descargo.

En consecuencia, no se evidencia que dichos documentos hubieran contenido un dato impreciso de tal categoría que hiciera incurrir en error a CAJANAL, toda vez que esta entidad se encontraba conminada a verificar los requisitos legales dispuestos para la concesión del emolumento pensional, concretamente, la existencia de un acto gubernativo que nombrara a los maestros en los cargos que ejercieron de facto, con la expectativa legítima que los movilizó a solicitar la prebenda económica.

Luego, la conducta endilgada a ALVARADO PEDROZO y ALCENDRA SIERRA deviene atípica, por cuanto no fue acreditado el elemento estructural del delito de estafa referido al "despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima o mantenerla en el equívoco". Por consiguiente, la Corporación se aparta de la conclusión a la que arribó la a quo al señalar, en el caso de ESTHER JUDITH, que la materialidad de la conducta enrostrada fue comprobada en cabeza del abogado Rafael Antonio De Luque, toda vez que, se itera, no resultó comprobada la falsedad contenida en la certificación n° 2548 que fue presentada por la maestra ante la Caja Nacional de Previsión Social para requerir la pensión gracia -según el dicho de la investigadora Glenys del Carmen Ortiz-.

Y es que aunque los censores reprochan que la procesada desplegó un esfuerzo adicional para conseguir la atestación objetada de falsa, consistente en: (i) denunciar la pérdida o incineración del Decreto n° 002 de 1980 y el acta de posesión respectiva y, (ii) acudir a declaraciones extrajudiciales de terceros para lograr la renovación de los actos administrativos desaparecidos, no se observa que dichas actuaciones hayan tenido un propósito distinto al de cumplir con los requisitos necesarios para lograr el Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. beneficio jubilatorio, sin que para ello concurriera un ilícito proceder, al menos, desde sus propias gestiones. Lo anterior, por cuanto: (i) el investigador Manuel Guillermo Vera reparó en la existencia del incidente que originó la querella;

(ii) el actuar de la procesada obedeció al trámite establecido para la reconstrucción de expedientes laborales, según lo detallado en audiencia de juicio oral por la entonces Subdirectora de la UGPP, Clara Janet Silva Villamil 6 y, (iii) los declarantes extra proceso ratificaron en lo esencial la información contenida en los documentos que suscribieron a efecto de constatar el tiempo laborado por ESTHER JUDITH.

En consecuencia, no puede colegirse, bajo un estándar de conocimiento como el que rige estas causas, que la imputada incurrió en engaños o medios fraudulentos para que fuera expedido el mentado oficio n° 2548 de 19 de septiembre de 2008. Es más, adviértase que la resolución n° 60596 de 15 de diciembre de 2008, por cuyo medio se le reconoció la pensión requerida, consigna en sus fundamentos: "el peticionario allegó la declaración juramentada de idoneidad, consagración, buena conducta, honradez y carencia medios de subsistencia acordes a su posición social y costumbres.

Así mismo, obra certificado de Antecedentes Disciplinarios donde se establece que el peticionario no registra sanciones ni inhabilidades" sin que se mencione la certificación n° 2548 o la constancia suscrita por el Jefe de Planeación con Funciones de Gobierno de Guamal -4 de agosto de 2008-. En suma, no existe en el universo probatorio que atañe a los señalados docentes, elemento de convicción alguno que desvirtúe el contenido de los documentos presuntamente espurios, por lo que su utilización, supuestamente con fines ilícitos, resulta insuficiente para fundamentar una posible condena por estafa. 6 Al respecto, la testigo informó en sesión de 7 de julio de 2022 que, en caso de destrucción o desaparecimiento de un expediente, se debe acudir ante el ente nominador a que verifique si el documento se encuentra en sus archivos, en caso de que la respuesta sea negativa, se puede solicitar la conformación de declaraciones extra juicio para lograr la reconstrucción del acto administrativo.

Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma.

7.3.3.2. JAIME CAICEDO FLÓREZ Las partes acordaron tener como hecho cierto que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, en sede constitucional, amparó el derecho de petición del pedagogo y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social resolver la reclamación de pensión gracia formulada por el accionante el 18 de julio de 2007.

Ahora, en el juicio, el investigador Manuel Guillermo Vera relató que el 23 de julio de 2009 inspeccionó el Palacio Municipal de Guamal (Magdalena), sin lograr ubicar el historial laboral del maestro; sin embargo, que al verificar el libro de posesiones que reposa en la Alcaldía de esa entidad territorial, evidenció que ningún acto de vinculación a nombre del imputado figura para el año 1980.

En similares términos, los testigos de cargo señalaron que las investigaciones desplegadas frente a CAICEDO FLÓREZ permiten concluir que desempeñó funciones en la Normal Superior Salazar Castillo de Tadó (Chocó) hasta 1974, cuando fue nombrado docente de orden nacional durante lapso temporal que no es susceptible de ser computado para el reconocimiento de la prebenda jubilatoria, por lo que, el periodo de 1972 a 1985, supuestamente certificado en la calidad de “nacionalizado”, deviene mendaz.

Para arribar a esa inferencia, el ente persecutor acudió a los soportes escriturales que sustentaron la solicitud del emolumento jubilatorio del prenombrado ante CAJANAL allegados a la actuación a través de Glenys del Carmen Ortiz García, Jefe del grupo Anticorrupción de la Fiscalía-, de los cuales se extrae, por ser pertinentes, los siguientes: (i) Certificación de 26 de enero de 2007, expedida por el Rector de la Normal Superior Demetrio Salazar Castillo de Tadó (Chocó), Jesús Alberto Copete Perea, en la que se hace constar: que el procesado laboró en esa institución desde el año 1972 hasta el 1o de septiembre de 1984, nombrado como Docente Departamental mediante Decreto No. 200 de mayo 10 de 1972 en segunda categoría de Primaria.

Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. (ii) Atestación n° 1826 del 6 de julio de 2007, proferida por la Secretaría General de la Gobernación del Magdalena y suscrita por la técnica operativa, Mercedes Fernández De Luque, en la que se indica: que JAIME CAICEDO FLORES identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.154.592 expedida en Bogotá, presta sus servicios al DEPARTAMENTO DE MAGDALENA en el Ramo de la Educación, según el siguiente detalle: Nombrado Profesor de Tiempo Completo del colegio Nacionalizado de Bachillerato del municipio de San Sebastián, Magdalena, mediante Decreto No. 109 del 8 de marzo de 1985, emanado de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA.

Posesionado el 26 de marzo de 1985. Hasta cuando por Decreto No. 003 le fue aceptada la renuncia. Nombrado Profesor de Tiempo Completo del Colegio Departamental de Bachillerato de la Pacha del municipio de San Sebastián, mediante Resolución No. 755 del 16 de septiembre de 1998, emanada de la Secretaría de Educación Departamental. Posesionado el 9 de octubre de 1998.

Hasta el 31 de diciembre de 2001 cuando por mandato de la Ley 751 de 2001, todo el personal docente pagado con Recursos propios del Departamento fue incluido en el Sistema General de Participaciones del Departamento de Magdalena. Fecha de corte 30 de Junio de 2007 ( ) (iii) Resolución n° 49474 de 29 de septiembre de 2008, suscrita por el Gerente de CAJANAL, en la que se reconoce la pensión gracia en favor de CAICEDO FLÓREZ, tomando en consideración que prestó sus servicios en el Departamento del Chocó desde el 10 de mayo de 1972 hasta el 30 de agosto de 1984 y que laboró el tiempo restante en la circunscripción territorial Magdalena para un total de tiempo ejercido de 9.281 días y 1.327 semanas.

(iv) Decreto n° 200 y acta de posesión de 10 de mayo de 1972 7, por cuyo medio se designa al prenombrado como docente categoría 1 en la Normal Departamental Demetrio Salazar Castillo de Tadó (Chocó). (v) Constancia del 22 de junio de 2006, suscrita por Amanda Mosquera García, Rectora de la Institución Educativa Agroambiental y Ecológica Luis Lozano Scipión de Condoto, en la que se consigna que: "previa revisión de los libros de control que se llevan 7 Cuya incorporación también se solicitó por intermedio del Investigador José Alexander Hernández Lozano. Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. ( ) el licenciado JAIME CAICEDO FLOREZ ( ) laboró en esta institución como profesor de tiempo completo nombrado por el Ministerio de Educación Nacional a partir del 23 de abril de 1974, según Resolución 2654, hasta el 6 de junio de 1977 según Resolución 5317 emanada del mismo Ministerio de Educación Nacional".

(vi) Resolución n° 5317 del 6 de junio de 1977, expedida por Rafael Rivas Posada, Ministro de Educación Nacional, en la que se ordena el traslado del acusado del Colegio Nacional de Bachillerato de Condoto a igual cargo en la Escuela Industrial de Istmina, como reemplazo de Arturo Buenaventura Bastidas; determinación materializada mediante acta de posesión del 25 de julio de 1977.

(vii) Constancia de 28 de junio de 2006, firmada por María del C. Valderrama, Rectora del Instituto Integrado San Pablo Industrial de Istmina, que certifica que JAIME prestó sus servicios ante dicha entidad hasta el 30 de agosto de 1984, y que le fue aceptada renuncia desde el 1º de septiembre del mismo año, mediante acto administrativo n° 22428 del 21 de diciembre siguiente.

(viii) Decreto n° 109 de 25 de marzo de 1985, suscrito por el Gobernador del Magdalena, en el que se nombra al educador en el Colegio Nacionalizado de Bachillerato San Sebastián, a partir de la fecha de su expedición. Con base en ese recuento probatorio, la Fiscalía respaldó su imputación en que el instrumento espurio que conllevó a la erogación indebida de dineros por CAICEDO FLÓREZ lo fue la certificación del 26 de enero de 2007, comoquiera que exhibe una contradicción, a saber, que no existe correspondencia temporal de los periodos laborados en los colegios de Tadó y Condoto.

De un lado, porque las documentales dan cuenta que se certificó que de 1972 a 1985, fue docente nacionalizado en la Institución Demetrio Salazar Castillo -(i)-, pero de otro, que solo estuvo en ese plantel hasta el 23 de abril de 1974, cuando ingresó al Luis Lozano Scipión, cuya labor se extendió hasta el 6 de junio de 1977, por su desplazamiento a la Escuela Industrial de Itsmina -(v)- y de ahí trasladado al Nacionalizado San Sebastián -(viii)-; periodos últimos en los que fungió, desde 1974, Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. como maestro nacional, por tanto, no susceptible de ser contabilizado para consolidar la prestación económica. Pue bien, la Sala no desconoce el hecho de que las citadas certificaciones y disposiciones de nombramiento del docente en diferentes instituciones educativas se contraponen entre sí, empero, es por lo mismo que no se puede colegir, en grado de conocimiento -contrario a lo expuesto por la primera instancia- que se configura, desde el aspecto objetivo, el delito de estafa.

En primer lugar, porque al formular la acusación, la Fiscalía señaló que el procesado fue quien “suministró información falsa” a Jesús Alberto Copete, rector del Demetrio Salazar, para hacerse a la certificación de 26 de enero de 2007 que lo cataloga como profesor nacionalizado durante el lapso requerido para acceder a la pensión gracia, sin embargo, tal circunstancia en manera alguna fue acreditada con los testigos cuyo decreto solicitó, es más, Glenys del Carmen Ortiz García, funcionaria del CTI designada para las pesquisas, refirió -en el contrainterrogatorio- que no pudo establecerse que los datos contenidos en la mentada atestación fueran entregados por JAIME.

Entonces, se desconocen completamente las circunstancias modales en las que fue obtenida la constancia señalada como espuria, mucho menos, se realizaron labores de investigación para determinar la autenticidad material o ideológica de la información contenida, o se convocó a los fedatarios de dichos documentos, lo que hubiera permitido esclarecer, desde la perspectiva del comportamiento reprochado, si la reclamación fue acompañada del elemento protervo para lograr una injusta erogación a cargo del Estado, o, si obedeció a una pretensión fundada del docente.

Segundo, la misma documentación decretada a instancias de la Fiscalía, a fin de controvertir la veracidad de la aludida certificación, no guarda correspondencia entre sí. Nótese que la Historia Laboral n° 7681 y el oficio n° 73 de 1979, recaudados -en la Secretaria de Educación Departamental de Quibdó- e incorporados por el Investigador José Alexander Hernández al plenario, se contradicen frente a la fecha de finalización del cargo que el acusado ejerció en el Colegio Nacional de Bachillerato Luis Lozano Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. Scipion, comoquiera que el primer formato refiere que JAIME se retiró de la institución el 25 de marzo de 1985 -mediante Decreto 109- y el segundo oficio establece que dejó de trabajar en la misma dependencia el 6 de junio de 1977, cuando fue trasladado a la Escuela Industrial Istmina.

Datos que llaman a duda acerca de los efectivos periodos de vinculación laboral del prenombrado entre 1972 y 1985, y que en general, no desmienten lo expuesto en el memorial de 6 de enero de 2007, por lo que no se encuentra probable que su emisión se utilizara como subterfugio para inducir en error y lograr, producto de ello, el pago de la asistencia excepcional de retiro.

Lo anterior, máxime cuando se evidencia que dentro de los anexos que acompañaron la solicitud pensional incoada a nombre del docente -por intermedio de apoderado- median todos los comprobantes referidos -como la constancia del 22 de junio de 2006, resolución 5317 de 6 de junio de 1977, acta de posesión de 25 de julio de 1977 y certificado de 28 de junio de 2006 - que dan cuenta de la relación laboral que el acusado ostentó con entidades del orden nacional y nacionalizadas, por lo que tal circunstancia, no respalda lógicamente la acusación en el sentido de que desde un comienzo, el acusado planeó engañar a CAJANAL y obtener de ella un provecho ilícito, lo que resta trascendencia a la aparente imprecisión contenida en el oficio que se reputa mentiroso.

En esa medida, comoquiera que el episodio supuestamente timador, como primer eslabón de la imputación objetiva derivada del reato de estafa no logró verificarse, impera el pronunciamiento absolutorio impartido por la a quo, pero, por las razones aquí expuestas.

7.3.3.3. JESÚS GALINDO CUEVAS Se tomó como hecho no susceptible de debate que el acusado fue nombrado mediante Decreto n° 148 de 21 de marzo de 1975 por la Secretaría de Educación del Magdalena como profesor del Colegio Segunda Enseñanza de Salamina y que el 10 de abril siguiente se posesionó en el cargo. Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. En audiencia pública, el agente del CTI Manuel Guillermo Vera indicó que en inspección a lugar efectuada el 23 de julio de 2009 en el Palacio Municipal de Guamal, obtuvo el Decreto n° 052 de 1992, por cuyo medio se designó al docente en el Colegio Nacional de Bachillerato Bienvenido Rodríguez; empleo que ocupó el 7 de septiembre siguiente.

Asimismo, refirió que en la Secretaría de Educación del Magdalena, reposa certificación de 3 de agosto de 2009 suscrita por el Secretario General de Gobierno de Salamina, en la que se indica que JESÚS RAFAEL desempeñó funciones como maestro del Colegio Segunda Enseñanza del 10 de abril de 1975 hasta el 14 de marzo de 1977, por un tiempo total de 1 año y 11 meses.

De otro lado, en el juicio, la funcionaria Glenys del Carmen Ortiz manifestó que en las instalaciones CAJANAL obtuvo los siguientes documentos asociados a la solicitud de reconocimiento de pensión gracia incoada a nombre de GALINDO CUEVAS: (i) Poder conferido el 23 de julio de 2007 a Rafael Antonio De Luque. (ii) Certificación n° 2030 de 23 de julio de 2007, suscrita por Mercedes Fernández de Luque, Técnica Operativa de la Secretaría de Gestión Administrativa Integral de la Gobernación del Magdalena en la que se hace constar que: El Señor Jesús Rafael Galindo Cuevas, con cédula 7458360 de Barranquilla, presta sus servicios al Departamento del Magdalena en el ramo de la educación según el siguiente detalle: Nombrado Profesor de Grupo del Colegio de Segunda Enseñanza del municipio de Salamina mediante Decreto No. 148 del 21 de marzo de 1975 emanado de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA.

Posesionado el 10 de abril del mismo año. Hasta cuándo por Decreto No. 152 del 7 de abril de 1983 le fue aceptada renuncia. ( ) (iii) Resolución 07553 de 28 de febrero de 2008, suscrita por el Gerente de la Caja Previsora, mediante la cual se reconoce el beneficio adicional de retiro al instructor, con base en el tiempo acreditado según la certificación no. 2030.

Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. Finalmente, en audiencia del 7 de julio de 2022, JESÚS RAFAEL renunció a su garantía de no autoincriminación y corroboró que se dedicó a la docencia desde 1975, cuando se vinculó como maestro del Colegio Segunda Enseñanza de Salamina Magdalena, cargo que, dijo, ocupó hasta 1983 cuando renunció; solicitud que, relató, fue aceptada mediante el Decreto 152 de 7 de abril de 1983, suscrita por el Gobernador y cuya copia obtuvo el 7 de marzo de 2022.

Dicho acto administrativo, valga señalar, pese a ser decretado como prueba sobreviniente, no fue incorporado de manera directa al acervo suasorio, empero, complementó la declaración del procesado; contenido que, en todo caso, fue refutado por la Fiscalía a través los medios de prueba ingresados por conducto del investigador a cargo de su recaudación, José Alexander Hernández, relativos a: (i) Oficio de 23 de marzo de 2022, suscrito por Milenis González Jiménez, Secretaria General de la Gobernación de Magdalena, en el que indica que revisado el archivo central no se encontró el Decreto 152 de 1983, detallando: En la carpeta 5 de la caja 64 (2/2) se encuentran documentos correspondientes a la serie de decretos (RANGO) 213-141 contenidos en los folios 171 al 329.

En esta se encuentran los decretos anterior No. 151 y posterior No. 153 del 7 de abril de 1983 en los folios 300 y 299 respectivamente, firmados por SARITA VALENCIA ABDALA en su condición de Gobernadora del Departamento del Magdalena. Los decretos No. 151 y No. 156 corresponden a la Secretaría de Educación y se encuentran firmados por SARITA VALENCIA ABDALA en su condición de Gobernadora del Departamento del Magdalena y por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ PIMIENTA, Secretario de Educación del Magdalena en ese momento." (ii) Constancia de 23 de marzo de 2022, emitida por Emma Peñate Aragón, Jefa de la Oficina de Talento Humano de la aludida Corporación, en la que se indica que " para la fecha 7 de abril de 1983, quien fungía como gobernadora del departamento de Magdalena era la señora Sarita Valencia Abdalá y quien fungió como secretario de Educación del departamento del Magdalena era el señor José Manuel Rodríguez Pimienta." Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. Detallada de esa manera la práctica suasoria que tuvo lugar en el sub examine, se tiene que, de un lado, la constancia n° 2030 de 23 de julio de 2007 señala que el pedagogo fungió como profesor nacionalizado desde el 10 de abril de 1975 hasta el 7 de abril de 1983, pero de otro, el oficio de 3 de agosto de 2009, suscrito por el Secretario General de Salamina, consigna que el maestro se retiró del cargo desde el 14 de marzo de 1977; motivo por el cual, a juicio de la Fiscalía, la primera documental constituya el elemento mendaz utilizado para acceder a la pensión gracia. Al igual que en los casos previamente analizados, el punto de quiebre que se avizora es la contradicción de dos documentos, que, por sí mismo, es insuficiente para acreditar el carácter protervo del que, finalmente, se utilizó por el acusado -a través de apoderado-.

Esto, por cuanto acrecienta la duda respecto del elemento engañoso que ambas certificaciones hayan sido expedidas por la misma Gobernación del Magdalena, y que no se haya esclarecido por el ente acusador si la primera, obtenida por el procesado sin esfuerzo diferente del que le asiste a un peticionario, se expidió a propósito de “información falsa” -como se presentó en la formulación de acusación- por él mismo suministrada, es decir, no fue probado que fue él quien promovió la consignación del periodo simulado, con el que presuntamente se hizo incurrir en error a CAJANAL para expedir la Resolución n° 07553 que otorgó a GALINDO CUEVAS la pensión gracia. Es que el solo hecho de solicitar una atestación oficial y presentarla para el beneficio jubilatorio en comento no puede catalogarse como irregular, en especial, cuando en manera alguna puede deducirse del material suasorio que GALINDO formó parte de la estructura criminal que presentó la Fiscalía como contexto de las reclamaciones, o que haya incidido en la planeación o ejecución del delito por parte de quien debía extender la constancia. En el terreno de la incertidumbre también permanece que la Secretaría General de la mentada Corporación territorial no haya ubicado el decreto original número 152, pero si los actos administrativos expedidos de manera previa y posterior -n° 151 y 153-, por Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. lo que asalta una duda frente al contenido del acto que el prenombrado señala, dio por terminado su vínculo nacionalizado en 1983. Así, lo que concluye la Sala, entonces, es que lo que se plateó es una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, que, en realidad, proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de una de las categorías jurídico-sustanciales en discusión, que componen objetivamente el punible de estafa.

En ese orden, la declaratoria de absolución impartida se mantendrá por los motivos previamente esbozados. 7.3.4. Conclusiones En definitiva, se vislumbra que la Fiscalía General de la Nación incumplió su promesa de soportar más allá de duda razonable cada uno de los elementos descriptivos del delito imputado, comoquiera que solo demostró aparentes inconsistencias contenidas en los certificados que figuraban como anexos de las solicitudes pensionales radicadas a nombre de los trabajadores ante la Caja Nacional de Previsión, sustrayéndose de su deber de acreditar las maquinaciones fraudulentas desplegadas previamente por los actores a fin de mantener en equívoco a los funcionarios estatales, pues en el plenario nunca fueron circunstanciadas las condiciones en las que presuntamente los maestros participaron en la obtención de los oficios reputados mendaces o cómo manipularon la realidad para que se consignaran los datos que se acreditaron falsos.

En ese sentido, a criterio de esta Sala, resulta insuficiente que el órgano persecutor base su pretensión de condena en la simple demostración de la ausencia de actos de posesión que avalen el vínculo departamental o municipal de los docentes, pues como se ha iterado en renglones previos, el punible contra el patrimonio económico contiene descripciones consecuenciales que deben ser agotadas en el debate público, no obstante, ello no ocurrió; por consiguiente, el juicio de responsabilidad escalonado se trunca en punto al estudio de la tipicidad, por no encontrarse acreditado el artificio o Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros.

Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. engaño desplegado por los procesados, deviniendo innecesario realizar valoraciones dogmáticas adicionales. Así las cosas, en virtud del principio de in dubio pro reo, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE Primero-.

DECLARAR PRESCRITA la acción penal y civil derivada del delito de FRAUDE PROCESAL por el que fueron llamados a juicio RAMÓN ALVARADO PEDROZO, JAIME CAICEDO FLÓREZ, JESÚS RAFAEL GALINDO CUEVAS y ESTHER JUDITH ALCENDRA SIERRA y, por consiguiente, precluir en su favor la actuación. Segundo-. DECLARAR PRESCRITA la acción penal y civil en relación con el punible de USO DE DOCUMENTO FALSO, imputado a RAMÓN ALVARADO PEDROZO y JESÚS RAFAEL GALINDO CUEVAS; en consecuencia, precluir en su favor la actuación. Tercero-.

ABSOLVER a RAMÓN ALVARADO PEDROZO, JAIME CAICEDO FLÓREZ, JESÚS RAFAEL GALINDO CUEVAS y ESTHER JUDITH ALCENDRA SIERRA por el punible de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, por las razones expuestas en esta providencia. Cuarto-. En lo demás, CONFIRMAR la decisión recurrida de conformidad con los argumentos esgrimidos de manera antecedente.

Radicado No. 11001600000201702020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Enriquecimiento Ilícito de Particulares y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por non bis in ídem y confirma. Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ Radicado No. 110016000020172020-02 Procesados: Ramón Alvarado Pedrozo y otros. Delitos: Fraude procesal, estafa agravada y otros. Decisión: Declara prescripción, absuelve por principio de non bis in ídem y confirma.