Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02060-00 DRA VELASQUEZ AUTO DECLARA INFUNDADO

Sala: SALA CIVIL

Recurso de anulación de laudo arbitral Demandante: Martha Cecilia Jaramillo Taborda Demandado: CRC Futuro S.A.S. Rad. 11001220300020250206000 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 24 de octubre de 2025.

Acta 38. Bogotá D.C., veintiocho de octubre de dos mil veinticinco Procede el Tribunal a dirimir el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Martha Cecilia Jaramillo Taborda, contra el laudo arbitral, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, calendado 5 de mayo de 2025.

ANTECEDENTES 1. La Demanda La actora, a través de apoderado judicial legalmente constituido, convocó a la encausada, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Declarar que es titular de 25 acciones ordinarias por un valor nominal de $1.000.000,oo cada una en la compañía accionada, las cuales fueron suscritas y pagadas, según lo respalda el acta 002 de asamblea extraordinaria, celebrada en sus instalaciones el 1º de marzo de 2016. 1.2.

Ordenar el registro del memorado documento en la Cámara de Comercio y en el libro de accionistas respectivo. 1.3. Disponer que la intimada expida a su favor el correspondiente título de tales valores bursátiles, y le pague las utilidades proporcionales que le correspondan, acorde con lo previsto en el artículo 29 de los estatutos. 1 00-2025-02060-00 1.4 Determinar que el crédito por $30.000.000,oo que le otorgó el Banco de Occidente S.A. fue utilizado para cubrir obligaciones a cargo de la demandada, por lo que debe restituirle tal monto, junto con los correspondientes intereses causados, así como pagar todos los honorarios y gastos que este trámite implique1. 2.

Los anteriores pedimentos tienen como soporte los siguientes hechos: En el año 2015, tras ingresar como recepcionista de la compañía encausada y notar las necesidades económicas de ésta, le planteó a sus propietarios, Edgardo Noguera y Alberto Martínez, la posibilidad de aportar $25.000.000,oo, en calidad de préstamo o ingreso como accionista, propuesta última que fue aceptada por el primero, y con ocasión de lo cual fue ascendida al cargo de administradora.

Los socios le manifestaron que, por tratarse de una sociedad anónima simplificada, no había lugar a modificar los estatutos para reconocerle el carácter de asociada; sin embargo, autenticarían el acta 002 de la sesión llevada a cabo el 1º de marzo de 2016, para darle ingreso formal a la empresa. En ejercicio de su puesto, estableció alianzas comerciales con otras firmas, mientras que el señor Noguera recogía las utilidades obtenidas y, las dificultades financieras para pagar nómina, arriendos y servicios persistían; situación que la llevó a obtener un crédito por $30.000.000,oo, a título personal, en el Banco de Occidente S.A. para cubrir las obligaciones pendientes, el cual nunca le solucionaron.

A partir del 16 de mayo de 2019, Noguera le impidió el ingreso a las instalaciones de la persona jurídica, sin que hasta la fecha logre recuperar su inversión, ni el valor mutuado con los respectivos intereses, pues la petición efectuada con tal propósito el 14 de junio de 2023, fue desestimada por el representante legal, con el sustento en que ella no había adquirido la condición enunciada2. 1 Folio 2 del archivo 001_demanda, PRINCIPAL-01, PRINCIPAL-01, PRINCIPAL-01, Expediente Remitido, Principal, Única Instancia, 11001220300020250206000. 2 Folios 1 al 4 ibidem. 2 005-2023-09964-01 3.

TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El 18 de enero de 2024, el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, y mediante proveído número 2 de la misma fecha ordenó la subsanación del libelo3. 3.2. El 5 de febrero siguiente, se admitió el escrito introductorio y se dispuso su traslado a la demandada4. 3.3.

La convocada, dentro del término legal, contestó el libelo, se opuso a las peticiones, se pronunció frente a los hechos y formuló las excepciones de mérito denominadas: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS DEL SUPUESTO ACCIONISTA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ILEGALIDAD DEL ACTA NO OBLIGA SU INSCRIPCIÓN”, “COSA JUZGADA ENTRE LAS MISMAS PARTES”, e “INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA”.

Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio5. 3.4. Evacuadas la primera audiencia de trámite y las demás etapas pertinentes, se profirió laudo el 5 de mayo de 2025, el cual desestimó las excepciones propuestas por la demandada, denegó todas las peticiones, condenó a la promotora en costas, determinó que no aplicaba la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, declaró que el 25% restante de los honorarios se causó y debe solucionarse al árbitro único, quien debe efectuar la liquidación final de gastos y, de ser el caso devolver el saldo a las partes, además, dispuso la expedición de copias de la determinación y el archivo de la misma6.

Mediante auto del 15 de mayo último, se desestimaron las solicitudes de aclaración, corrección y adición del aludido pronunciamiento7. 3 Archivo 029_acta_instalación_y_deber_información_sevetario_villaroel_2024011, ib. 4 Archivo 034_Autono3_ActaNo2_20240205, ib. 5 Archivo 051_Contestación_demanda-20240305, ib. 6 Folios 129 y 130 del archivo 3 LaudoArbitral. 7 Archivo 6 AutoNo26ActaNo21. 3 005-2023-09964-01

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal de Arbitramento puntualizó que se encontraban presentes los presupuestos procesales, no advirtió irregularidad, y los conflictos a resolver son de naturaleza societaria. Explicó que, en virtud de la constitución de una sociedad, se crea una persona jurídica independiente de los socios, con patrimonio propio -artículo 98 del Código del comercio-.

La adquisición de acciones puede darse bien mediante compra de las que se encuentran en circulación o, a través de la suscripción de acciones, negocio jurídico consensual, efectuado entre la sociedad y un tercero que realiza un aporte, se somete a sus estatutos, a cambio de lo cual se le reconoce la calidad de accionista y se le entrega el título correspondiente – artículo 384 ibidem-.

De no existir un capital autorizado que exceda el suscrito para la emisión de acciones, o si las existentes en reserva o en tesorería son insuficientes, debe realizarse una reforma estatutaria, inscrita en el registro mercantil; en el primer evento, de competencia privativa de la asamblea general de accionistas, y en el segundo, con aprobación de cualquier órgano de la sociedad, incluso por el representante legal, para aumentar el capital autorizado.

Las sociedades anónimas simplificadas no necesariamente deben contar con un reglamento de colocación de acciones; sin embargo, en el caso de la accionada se hizo alusión al mismo, sin que se hubiera regulado, por lo tanto, dicho trámite se ajustará a los lineamientos del artículo 386 del Estatuto Mercantil. Dichos valores de existir derecho de preferencia deben ofrecerse primero a los asociados.

Analizada el acta número 002 -suscrita por los asociados y autenticada-, de acuerdo a los anteriores parámetros, no se evidencia la materialización de un contrato de suscripción de las 25 acciones mencionadas en la demanda, ya que allí la convocante no se obligó a realizar un aporte a la sociedad, ni ella a reconocer su calidad de accionista y a emitir el respectivo título representativo 4 005-2023-09964-01 de acciones; tampoco medió una oferta y su aceptación, y aunque así hubiera sido, la empresa no contaba con acciones que pudieran suscribirse.

Lo anterior es así, porque desde la constitución, la firma encausada de las 100 acciones en que se dividía el capital autorizado -$100.000.000,oo-, 40 de ellas eran de reserva y, por ende, podían enajenarse, motivo por el cual resultaba inviable aumentar el capital suscrito a 250 acciones, para que adicional a las 25 acciones que supuestamente adquirió la actora se emitieron otras, con el propósito de incrementar la participación de los dos accionistas iniciales, de 30 acciones por capital suscrito a 82.5 adicionales para cada uno y, así distribuir los 250 títulos mencionados.

Si, en gracia de discusión, se estimara que se tenían acciones de reserva suficientes para la suscripción de las 25 negociadas, no se contó con el reglamento para ello, dado que la memorada acta no consagra los elementos mínimos que debe contener como la porción de las acciones, su precio, forma en que podrán suscribirse y el pago, así como su oferta y aceptación; aunado, tal negociación no fue celebrada por el representante legal de la compañía, sino por los accionistas.

Aun cuando, el aludido documento contiene una reforma del capital autorizado a 700 acciones, la misma no produjo efectos para la accionante, porque se omitió su inscripción en el registro mercantil -canon 158 ibidem-, y era innecesaria la modificación también efectuada en tal escrito, de los capitales suscrito y pagado de la sociedad, al ser suficiente para ello la inscripción en el registro de comercio.

Por todo ello, no encontró acreditados los elementos esenciales del contrato de suscripción, -concretamente, la voluntad de celebrarlo-, deprecado en la pretensión primera, el cual no se acredita por el hecho que la convocante les hubiera manifestado a los testigos que era accionista de la accionada. Además, no se acreditó la solución del valor nominal de las 25 acciones, o que la suma de $25.000.000.oo hubiera ingresado a la cuenta que la intimada tenía en el Banco de Occidente S.A., como lo indicó la gestora en interrogatorio, a quien le correspondía la carga de la prueba. 5 005-2023-09964-01 La falta de reglamento de colocación de acciones, así como de oferta y de la aceptación para que se forme la voluntad, torna inexistente este negocio jurídico, sin que sea dable ordenar restitución alguna, pues no se probó el pago, ni se expidieron títulos para reconocer la calidad de accionista.

Tampoco tienen vocación de éxito las pretensiones segunda, tercera y cuarta, relativas a ordenar el registro en el libro de accionistas, la expedición del título representativo de acciones y la satisfacción de utilidades, por ser consecuenciales de la petición primera. Igualmente, es inexistente el contrato de mutuo, en razón a que la accionante no demostró que el Banco de Occidente S.A. le hubiera desembolsado el monto que dijo haber prestado a su contendora, ni que le hubiera entregado a esta tal cantidad, o a un tercero a nombre de ella, por lo que escasean los elementos esenciales de tal convención, máxime cuando la convocada no la reconoció como acreedora.

Por ende, no se dispondrá restitución alguna, y se denegará la pretensión quinta, asimismo, la sexta enfilada a disponer el pago de intereses. Al encontrar frustráneas las pretensiones, deviene improcedente el análisis de las excepciones, al amparo de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso; empero, la de falta de legitimación e ineptitud formal de la demanda, no prosperan al encontrar acreditados los presupuestos formales.

Se estudian las restantes defensas de prescripción extintiva y cosa juzgada, pues, de encontrarse prosperas, impedirían el estudio de fondo de la controversia. No tiene acogida el fenómeno decadente alegado, por cuanto no se exponen los hechos en que se fundamenta, ni las pruebas correspondientes, tampoco el fundamento jurídico -como el artículo 235 de la Ley 222 de 1995-, dado que solo se mencionó el término extintivo de la reclamación de utilidades.

Tampoco halla acogida la excepción de “…LA ILEGALIDAD DEL ACTA NO OBLIGA SU SUSCRIPCIÓN…”, en razón a que se sustenta en normas – artículos 345, 346 y 376 del Código del Comercio- aplicables a otros tipos 6 005-2023-09964-01 societarios, que por disposición expresa, no le son aplicables a las sociedades anónimas simplificadas. Igualmente, fracasa la defensa de cosa juzgada, en razón a que el objeto de esta controversia se enfila a declarar la calidad de accionista y obtener las utilidades correspondientes, lo cual difiere de la causa laboral en que la aquí actora reclamó sus derechos laborales, indemnizaciones y prestaciones sociales, en condición de empleada de la sociedad encausada.

No hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, debido a que las pretensiones no prosperan por falta de prueba, sino de fundamento sustancial, razón por la cual no se estructura la conducta temeraria prevista en el canon 79 del mismo estatuto; aunado, el monto reclamado a título de mutuo, no se enmarca en los conceptos de indemnización, compensación, pago de frutos o mejoras, disciplinados en la disposición en comento.

Para la liquidación de costas se aplican las previsiones del Estatuto Adjetivo Civil, ante la inexistencia de una norma en materia arbitral sobre el tópico, por ende, por resultar adversas las peticiones a la convocante, se incluye el 50% del valor de los honorarios y gastos del proceso arbitral que ascienden a $6.353.291,oo a su cargo y $5.176.700,oo por agencias en derecho, suma que resulta de aplicar por analogía las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 20168. 5.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN 5.1. El apoderado de la convocante alegó las causales 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con fundamento en que el laudo puede corregirse o adicionarse en este recurso, en aquellos eventos de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos a consideración de los árbitros, o efectuar pronunciamientos respecto de aspectos no sujetos a decisión, así como por concederse más de lo pedido.

La decisión impugnada es inconsonante, dado que el contrato de suscripción de acciones no fue sometido a debate, y por su falta de demostración se desestimaron todas las pretensiones, con lo cual, de contera, se quebrantaron los derechos superiores al debido proceso y de contradicción. 8 Archivo 3LaudoArbitral. 7 005-2023-09964-01 El aludido vínculo puede demostrarse mediante diferentes medios suasorios.

Al no haberse desvirtuado el contenido del acta número 002 y, admitido por el representante legal y accionista de la intimada que su firma fue estampada allí, así como la autenticidad de las demás rúbricas obrantes, existe plena prueba que la actora adquirió y pagó 25 acciones ordinarias de su contendora, máxime cuando para respaldar la declaración de ese hecho no se hizo alusión a elemento de convicción diferente, y la convocada solo se dedicó a atacar la incompetencia del Tribunal de Arbitramento.

En el memorado documento se plasmó un acuerdo de voluntades entre la actora y el representante legal de su contendiente, siendo innecesario determinar si para materializar tal consenso, debía surtirse algún procedimiento adicional. Por lo tanto, al amparo de la prerrogativa a la igualdad, se debe adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin tener que acudir a normas procedimentales que no disciplinan la controversia.

El árbitro al desconocer el aludido medio probatorio emitió un fallo contrario a derecho, incongruente, con lo cual trasgrede las garantías superlativas de defesa, acceso a la administración de justicia y debido proceso de su asistida, las normas procedimentales, así como los principios propios del trámite arbitral, dentro de los que se destacan el de imparcialidad, igualdad y contradicción. El legislador no estableció condena en costas en la jurisdicción arbitral.

Al imponerlas, con soporte en una aplicación analógica de la ley procesal vigente, se desconocen los derechos de la parte más débil, se soslaya el menoscabo sufrido en su patrimonio económico, más aún cuando previo a adelantar el trámite debió consignar al 50% de los honorarios. También se debió condenar a la pasiva a asumir tales gastos, por la conducta exteriorizada y la improsperidad de las defensas planteadas9. 5.2.

El abogado de la convocada replicó que las solicitudes de aclaración, adición, y corrección fueron zanjadas por medio de auto del 15 de mayo último. 9 Archivo 4RecursoAnulaciónParteConvocante. 8 005-2023-09964-01 El recurrente no señaló los aspectos no sujetos a decisión del árbitro, ni sustentó en qué consistió haber concedido más de lo pedido, ni explicó las cuestiones no decididas, limitándose a transcribir el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

La indebida interpretación o aplicación de normas, o la decisión de fondo, no son objeto de revisión del recurso de anulación, pues este tiene como fin, revisar los vicios del procedimiento arbitral, los cuales no fueron desarrollados en estricto sentido por la impugnante. La resolución del asunto está en consonancia con los hechos y las pretensiones, cosa distinta es que la contraparte discrepe de lo dirimido, y pase por alto que el laudo no es una segunda instancia. El pronunciamiento arbitral es válido, no se configuran las causales de anulación alegadas, motivo por el cual, debe desestimarse el recurso10.

CONSIDERACIONES 1. El desarrollo legal de la institución arbitral tiene un claro fundamento Constitucional que admite la atribución de funciones judiciales a los particulares, pues el artículo 116 de la Carta Magna expresamente los autoriza para que, investidos transitoriamente de la labor de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes, profieran fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. 2.

El recurso de anulación se ha regulado con estructura básica, equivalente a una especie de apelación extraordinaria, con pautas muy similares a las que rigen la casación, pero limitando el apoyo del ataque a defectos in procedendo, es decir, para cuando se presentan desviaciones en la propia actuación de los árbitros que entrañen verdadero abuso o desfiguración de los poderes que recibieron, o del marco legal que encuadra su tarea.

Este trámite no constituye la primera instancia, pues lo es el proceso adelantado ante el Tribunal de Arbitramento; tampoco puede afirmarse que sea una posibilidad con las mismas características a las que da lugar el recurso de 10 Archivo 7MemorialtrasladorecursoAnulación. 9 005-2023-09964-01 apelación, ya que por norma general no otorga competencia para revisar el aspecto sustancial del laudo, sino que se limita al examen de las causales que el recurrente invoque, ya que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “ a través de ese medio de impugnación, se persigue que el juzgador analice los defectos de la providencia emitida por los árbitros e irregularidades en el procedimiento del arbitraje, sin que le esté permitido inmiscuirse en las cuestiones de fondo debatidas, pues los particulares, voluntariamente, quisieron sustraer la controversia del conocimiento de la jurisdicción del Estado y, radicarla en cabeza de personas investidas transitoriamente de la función de administrar justicia ’11.

Anteriormente, la misma Corporación acotó que ello “… ayuda a entender los límites de la intervención del Juez del Estado cuando asume el conocimiento del recurso de anulación del laudo arbitral, dada la precisión de las causales consagradas legalmente, hállase delineada por normas restrictivas de orden público y de perentorio cumplimiento.

Es evidente entonces que la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso se perfila mediante una enumeración cerrada de causales llamada a impedir que en sede del recurso extraordinario de anulación se incorporen objeciones propias del recurso de apelación, tales como errores en la apreciación de la demanda o de la prueba; menos respecto de la naturaleza jurídica del contrato, o sobre el acierto en la elección del marco normativo apropiado para dispensar la solución al litigio…”12 -negrillas fuera de texto- Doctrina que ha sido reafirmada por la Corte Constitucional, que al respecto precisó que ‘ los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el Legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación13.

Es más, por ejemplo, las causales para acudir 11 Sentencia SC6998-2014 del 5 de junio de 2014, expediente11001-02-03-000-2012-01382-00, Magistrado Ponente, Doctor Ariel Salazar Ramírez. 12 Sentencia SC4766-2014 del 21 de abril de 2014, expediente 11001-0203-000-2012-01428-00, Magistrada Ponente doctora Ruth Marina Díaz Rueda, reiterada en decisión del 21 de julio de 2005. 13 En la sentencia T-136 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la Corte precisó: “…Las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva.

No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al juez ordinario o contencioso le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquél. Por ello, la labor del juez que conoce del recurso de anulación se circunscribe a la verificación de la validez del compromiso o cláusula compromisoria y del laudo arbitral y ateniéndose siempre a las causales invocadas por el recurrente ” 10 005-2023-09964-01 al recurso de anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelación. Incluso, la Corte ha precisado que ‘los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.14’ ”.15. 3.

Con apego a esta orientación procede el Tribunal a examinar las razones de anulación interpuestas como sustento del recurso, que se contraen a los numerales 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 4. La causal octava prevé el hecho de “…[c]ontener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral…”.

Respecto al tema, este Colegiado, en otra de sus Salas, precisó: “…Las contradicciones susceptibles de invalidar la decisión de los árbitros son aquellas condesadas en la parte resolutiva del laudo, y que comportan la imposibilidad de ejecutar la providencia, ya que como lo doctrinó la Corte Suprema de Justicia, en estudio de similar causal de casación que traía el anterior Código de Procedimiento Civil, que no está en el nuevo Código General del Proceso, “el fundamento jurídico de la causa tercera de casación ha residido, únicamente, en el hecho que la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia haga imposible la ejecución simultánea de todas ellas (cas, Civ. de 6 de julio de 1944, G.J. No. 2010, pág. 428;

Cas. Civ. de 22 de febrero de 1973, G.J. Tomo CXLVI, pág.43)…” (resaltado es del texto). También puntualizó la Corte que para configurarse esa causal deben estar “en la parte resolutiva del fallo disposiciones o declaraciones notoriamente contradictorias, que hagan imposible su cumplimiento, como cuando ‘una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y la otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago’…”, y que la acusación no puede 14 SU-174 de 2007, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia T-058 de 2009, Magistrado Ponente, doctor Jaime Araújo Rentería. 11 005-2023-09964-01 abrirse paso “si la contradicción que existe es más aparente que real, es decir, cuando se puede superar mediante una lógica y razonada interpretación del conjunto de la sentencia…”16.

De cara a los anteriores derroteros, bien pronto se advierte que no se estructura la memorada causal de anulación, dado que ninguna contradicción, en concreto, precisó el recurrente en la decisión arbitral; situación diferente es su disconformidad con lo resuelto, aspecto puesto de presente en el memorial de solicitud de aclaración, corrección y complementación presentado ante la autoridad arbitral, que sirvió de sostén para negar tales peticiones, y que tampoco tiene cabida en este recurso de anulación. Lo anterior, por cuanto la competencia otorgada para esta opugnación, conforme ya se anunció, no se otorga para revisar el aspecto sustancial del laudo, sino que ella se limita al examen de las causales que el recurrente invoque.

Y es que, la parte resolutiva del pronunciamiento no contiene disposición contradictoria alguna, pues, en concordancia con lo expuesto en las motivaciones se denegaron todas las pretensiones, se declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas y se condenó en costas a la convocante. Por demás, esas decisiones adoptadas con la debida distinción, en nada impide la ejecución de la única condena emitida por el último aspecto en mención, dado que se determinaron los valores causados por gastos procesales. 5.

En lo tocante a la causal novena, que se estructura cuando el laudo ha “…recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento…”, su estudio se circunscribe a verificar, si en efecto en la decisión se adoptaron decisiones extra, ultra, o mínima petita, vale decir, cuando se viola el principio de congruencia. Así que, los árbitros tienen condicionado su poder decisorio a lo que las partes demanden expresamente, quedando su intervención limitada por los asuntos que éstas demarquen en las pretensiones que se ejerciten en la demanda, o por 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil.

Recurso de anulación de laudo arbitral del 30 de julio de 2020, expediente 2019 02055 00. Magistrado Ponente doctor José Alfonso Isaza Dávila. 12 005-2023-09964-01 el contenido de las excepciones que sean propuestas, dado que debe existir adecuación del fallo con el objeto y la causa que identifican la pretensión y la oposición que se haya planteado, por lo que, entonces, debe guardar consonancia con lo pedido y lo resistido, independientemente si es acertado o erróneo, es decir, sin atender a los argumentos acogidos para pronunciar la decisión. El principio de la congruencia trae aparejada una relación de conformidad entre el petitum y el fallo desde el punto de vista de su contenido decisorio, con la finalidad que correspondiéndose ambos extremos queden resueltas de modo afirmativo o negativo todas las cuestiones que forman el litigio.

De ahí que el desajuste debe mirarse comparando los pedimentos formulados con la decisión adoptada por el tribunal de arbitraje, para establecer de ese cotejo si, efectivamente se resolvieron todos los planteamientos de las partes cualquiera que sea el concepto que merezcan sus consideraciones, no resultando válidos los argumentos enderezados a descalificar el mérito del raciocinio que se impugna, pues la disonancia no podrá hacerse consistir en que el sentenciador haya apreciado la cuestión sub júdice en forma distinta a como lo estima alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de resolver con base en los fundamentos esgrimidos por alguna de éstas, o de manera más resumida.

En síntesis, en este preciso campo lo que debe establecerse es si el laudo arbitral fue decidido sobre puntos no sujetos a decisión, o se concedió más de lo pedido, o se omitió alguna resolución deprecada por las partes, con abstracción de cualquier otro planteamiento ajeno a la causal misma, que sería propio de un recurso de instancia, por cuanto, se insiste, la naturaleza dispositiva de la anulación y la autonomía de las causales taxativas lo impiden.

Puestas así las cosas, la incongruencia ha de buscarse parangonando lo zanjado con lo ambicionado y lo excepcionado, y no en extremos diferentes, dado que los árbitros tienen condicionado su poder decisorio a lo que las partes les demandan expresamente, sin que puedan desbordar los límites de su potestad resolviendo temas que no fueron formulados oportunamente, ni dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. El recurrente hace consistir la inconsonancia sobre el supuesto que se proveyó respecto de la prueba del contrato de suscripción de acciones, con sustento en lo 13 005-2023-09964-01 cual se desestimó la pretensión principal y sus consecuenciales, pese a que tal tópico no fue debatido por los litigantes en el asunto.

No obstante, tal situación no se aviene de recibo jurídicamente, porque gravita sobre una disconformidad en el análisis demostrativo efectuado por la funcionaria arbitral para dirimir la controversia puesta a su consideración y, particularmente, averiguar si estaba probada la calidad de accionista, cuyo reconocimiento se deprecó en la demanda.

Ergo, lo discurrido conduce a que deba declararse infundado el recurso de anulación interpuesto pues, en atención a las circunstancias previstas en la ley para hacer viable la anulación, esta vía no resulta factible para revisar las cuestiones de fondo contenidas en el pronunciamiento, como tampoco para la valoración probatoria en que se funda, pues su cometido, se insiste, no podría ir más allá de controlar el desarrollo de la instancia arbitral, esto es, de corregir los excesos por degeneración o por extralimitación en el ejercicio de la función arbitral ante la expresa prohibición legal del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

De cara a los anteriores derroteros, en el trámite arbitral, el petitum buscó que (i) se reconociera a la convocante como propietaria de 25 de las acciones ordinarias de la compañía accionada, se ordenara el registro mercantil de ello y la inscripción en el libro de accionistas, así como la expedición de los respectivos títulos y la entrega de utilidades; además, (ii) la declaración de existencia de un mutuo entre los litigantes por el valor de $30.000.000,oo, el pago de la cantidad a favor de la actora, con sus respectivos intereses y (iii) la condena en costas a cargo de la contradictora.

Analizado el marco jurídico y las evidencias incorporadas, la juez arbitral concluyó que el acta número 002, pese a que contiene un incremento del capital autorizado, suscrito y pagado, no prueba el convenio de suscripción de acciones, ni el reglamento requerido para ello, motivos por los cuales no encontraba vocación de éxito la titularidad reclamada en el legajo genitor, así como los pedimentos que dependían de ello.

Igualmente, desestimó la existencia del préstamo aludido y la satisfacción de los réditos, habida consideración que no se probó la entrega del dinero que la accionante dijo haberle prestado a su contendora. 14 005-2023-09964-01 Finalmente, le impuso a la recurrente vencida asumir los gastos del trámite, en aplicación analógica de las disposiciones pertinentes del actual Estatuto Adjetivo Civil.

En coherencia con ello, el laudo por el cual se desató la litis dispuso en su parte resolutiva, denegar todas los enervantes, las peticiones y condenó en costas a la promotora. Confrontado lo anterior, colige la Sala, que la Jueza de la causa no incurrió en incongruencia y tampoco dejó de dirimir cuestiones sujetas al arbitramento, ni zanjó aspectos no sujetos a decisión, ni concedió más de lo pedido.

Ahora, el dislate de la sentencia respecto de lo pedido y lo replicado, debe buscarse en su parte decisoria, ya que es en esta donde se define el mandato finalmente emanado de la jurisdicción y, como ya se dijo, lo plasmado en tal acápite es consonante con los hechos y peticiones esbozados en el escrito genitor. Como se evidencia, en el recuento de los antecedentes, y especialmente, al resumir el laudo, tal decisión presentó un análisis preciso y concreto tanto de las súplicas de la demanda, los medios de prueba, así como de las defensas desplegadas por la convocada, y los fundamentos jurídicos que aplicó para imponer a la demandada que asumiera los gastos del trámite.

Luego, desde este punto de vista no podría afirmarse que se abstuvo de considerar cuestiones que eran materia de controversia. En fin, la posición para adoptar su determinación tuvo bases legales y suasorias que le permitieron, dentro de su criterio, desestimar las súplicas invocadas e imponer condena en costas a la litigante derrotada. Aunado, insístase, no es dable discutir los planteamientos jurídicos y probatorios del laudo o lo zanjado sobre los costos del proceso, porque, entonces, se estaría desplazando en su misión al Tribunal, como lo quiere la impugnante, al plantear cuestiones propias del litigio resuelto por éste.

Por todas estas razones se ratifica la improcedencia de esta causal. 15 005-2023-09964-01 6. Ha de concluirse entonces, que el Tribunal de Arbitramento no incurrió en las circunstancias previstas en los numerales 8º y 9° del artículo 41 de la prenombrada Ley, por lo que en consecuencia el recurso está llamado al fracaso. Se condenará en las costas de esta instancia a la recurrente.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 5 de mayo de 2025, por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro de la convocatoria promovida por MARTHA CECILIA JARAMILLO TABORDA contra CRC FUTURO S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR en costas del recurso a la recurrente. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen. Ofíciese y déjese constancia.

NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 16 005-2023-09964-01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2133d970c87b1870540b5a10bc7eacb83471b4bc3571475d249d94c273fe21 d Documento generado en 28/10/2025 04:36:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 005-2023-09964-01