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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2015-00002-01AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Demandante: Banco BBVA Colombia S.A. Demandado: Juan José Alfonso Zabala Radicado: 73585-31-12-001-2015-00002-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación Tolima, mediante el cual dispuso decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES Dentro del presente proceso ejecutivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación Tolima advirtió que el proceso permaneció inactivo por más de dos años después de haberse proferido y ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación del crédito (última actuación surtida el 2 de mayo de 2024).

Dado que ya existía auto ejecutoriado que ordenó seguir adelante la ejecución, resultaba aplicable el término de inactividad de dos años previsto en el artículo 317 numeral 2 literal b) del Código General del Proceso. En consecuencia, al no evidenciarse actuación alguna de la parte ejecutante encaminada a impulsar el trámite, se decretó de oficio el desistimiento tácito, se ordenó la terminación del proceso, la cancelación de las medidas cautelares decretadas y el archivo del expediente.

Inconforme con dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, 2 solicitando revocar el auto proferido afirmando que el Despacho incurrió en un error al contabilizar el término de dos años de inactividad previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, pues omitió descontar los períodos de vacancia judicial de fin de año, la vacancia de Semana Santa y las eventuales suspensiones administrativas de términos que hubieran afectado el funcionamiento del juzgado.

Argumentó que, al excluir dichos períodos, el término legal de dos años aún no se había cumplido para la fecha en que se profirió el auto recurrido, razón por la cual la declaratoria de desistimiento tácito resultó prematura y vulneró el debido proceso. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia que ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.

El juzgado de conocimiento en proveído del 4 de junio del presente año resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, correspondiendo ahora a esta Corporación decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Magistratura determinar si resulta procedente revocar el auto de fecha 14 de mayo de 2026, mediante el cual se decretó la terminación del presente proceso por desistimiento tácito.

La parte recurrente sostiene que el término de 2 años previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso no se encontraba cumplido al momento de proferirse la decisión recurrida, por cuanto debían descontarse los períodos de vacancia judicial de fin de año, la vacancia de Semana Santa y las eventuales suspensiones administrativas de términos que hubiesen afectado el funcionamiento del despacho.

Al respecto, observa esta judicatura que mediante auto del 25 de abril de 2024 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, providencia cuya ejecutoria venció el 2 de mayo de 2024, constituyéndose esta en la última actuación procesal relevante dentro del trámite. Desde esa fecha y hasta la expedición del auto recurrido no obra actuación alguna impulsada por la parte interesada encaminada a la continuación del proceso. 3 Ahora bien, el artículo 317 numeral 2 literal b) del estatuto procesal dispone que, cuando exista sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución, el desistimiento tácito procederá si el proceso permanece inactivo durante dos (2) años.

A su vez, el inciso 7 del artículo 118 ibidem establece que cuando los términos se señalen en meses o años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año en que comenzaron a correr, extendiéndose únicamente al primer día hábil siguiente cuando el vencimiento ocurra en día inhábil. En consecuencia, el término previsto para la configuración del desistimiento tácito debe contabilizarse conforme a las reglas legales aplicables a los términos fijados en años, sin que los argumentos expuestos por el recurrente permitan desvirtuar que, para la fecha de la providencia recurrida, había transcurrido un lapso superior a dos (2) años desde la última actuación surtida en el expediente.

Adicionalmente, la parte recurrente no acreditó la existencia de actos administrativos específicos mediante los cuales se hubiesen suspendido los términos en ese despacho por un período que impidiera la configuración del desistimiento tácito. Sus afirmaciones se limitan a plantear hipótesis sobre eventuales suspensiones, sin aportar elemento alguno que permita establecer su ocurrencia y alcance.

Así las cosas, al encontrarse acreditada la inactividad procesal por un término superior al previsto en el artículo 317 numeral 2 literal b) del Código General del Proceso, se concluye que la decisión recurrida se ajusta a derecho y, por ende, no existe mérito para su revocatoria. En consecuencia, no se advierte desacierto en la decisión apelada, motivo por el cual será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de mayo de 2026 por el por el Juzgado Primero Civil del Circuito con 4 Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación Tolima que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a1ad971797c4edc3cec6d93f217c37924b24b9dfcf0ee1d18cd83f3198308d2 Documento generado en 17/06/2026 08:32:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica