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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00152-01SentenciaTutelaSegundaInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 008 Acción de Tutela UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS Ejército Nacional – Batallón de Artillería de Campaña No. 2 “La Popa” Derecho Fundamental de Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Natalia Milena Ríos Gutiérrez 20001 31 04 008 2025 00152 01 2026-00003 Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 031 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Ejército Nacional – Batallón de Artillería de Campaña No. 2 “La Popa”, en contra del fallo de tutela proferido el 09 de diciembre de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió amparar el derecho fundamental de Petición del señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló el señor accionante que, el 21 de octubre de 2025, radicó Petición ante el Batallón de Artillería de Campaña No. 2 “La Popa”, solicitando se certificara si el Pelotón Bombarda 1, al mando del teniente Maecha Alexis, salió de permiso o de vacaciones entre los meses de enero y mayo de 2004.

Destacó que la importancia de esa solicitud radica en que la información es vital y necesaria para la sustentación de su aporte a la verdad ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. Pese a que se cumplió el termino legal para ofrecer respuesta de fondo, la Entidad accionada ha guardado absoluto silencio; omisión deliberada que se constituye en una violación directa e inminente de su derecho fundamental de Petición, que afecta directamente el ejercicio del derecho a la verdad y a la defensa en el marco de la JEP.

CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se ampare su derecho fundamental de Petición, y, en consecuencia, se ordene al teniente coronel Óscar Domingo Cala Martínez, comandante del Batallón de Artillería de Campaña No. 2 “La Popa”, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la Petición radicada el 21 de octubre de 2025, de conformidad con lo solicitado. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Octavo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 25 de noviembre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al Ejército Nacional – Batallón de Artillería de Campaña No. 2 “La Popa”, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 909 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 25 de noviembre de 2025, a la 04:26 de la tarde. 1.3.

Respuesta de la accionada El Ejército Nacional – Batallón de Artillería de Campaña No. 2 “La Popa”, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela pese a estar notificado en debida forma del presente trámite constitucional. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 09 de diciembre de 2025, la señora Juez Octava Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió amparar el derecho fundamental de Petición del señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, ordenando al comandante del Batallón de Artillería de Campaña No. 2 “La Popa” que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la sentencia, emita una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por el accionante el día 21 de octubre de 2025, Lo anterior, luego de estimar que, la Petición para la que se reclama una respuesta satisfactoria y de fondo, fue presentada ante el Batallón de Artillería de Campaña No. 2 “La Popa”, Autoridad ha guardado absoluto silencio hasta en el presente trámite constitucional, lo que significa que esa ausencia total de respuesta, muestra una latente vulneración para el derecho fundamental de Petición del accionante, porque se exige que si la Entidad no puede aún ofrecer la respuesta completa, le indique al 1 Conforme acta individual de reparto del 25 de noviembre de 2025, con secuencia 6799 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS ACCIONADA: EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA NO. 2“LA POPA” RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00152 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar peticionario cuándo lo hará, explicando por qué el plazo es el razonable para el efecto y no inobservar lo pretendido. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por el Batallón de Artillería de Campaña No. 2 “La Popa”, argumentando que, procedieron a dar respuesta a la Petición mediante Radicado No. 2025932003114041 del 24 de noviembre de 2025, la cual fue enviada al señor accionante en esa misma fecha a las 11:13 de la mañana. Señaló que el proceso de respuesta fue tardío porque el personal encargado se tomó el tiempo de verificar si la información solicitada reposa en el Archivo Central.

Una vez realizada las averiguaciones pertinentes, se constató que se trata de información operacional y por tanto está bajo reserva legal. Advirtió que la admisión de tutela no fue remitida a los correos electrónicos institucionales de esa Unidad Militar, y, por tanto, no envió respuesta al Despacho. Solicita se revoque el fallo de tutela dictado el 09 de diciembre de 2025, y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción por configurarse un hecho superado.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS ACCIONADA: EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA NO. 2“LA POPA” RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00152 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia cuando decidió amparar el derecho fundamental de Petición al señor accionante, ordenando al comandante del Batallón de Artillería de campaña “La Popa”, ofrecer respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 21 de octubre de 2025; o si como lo expone la Unidad Militar, debe revocarse el fallo de primera instancia, y en su defecto, declararse la improcedencia de la acción por hecho superado.

Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En primer lugar, es claro que el señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, el Ejército Nacional – Batallón de Artillería de Campaña No. 2 “La Popa”, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, y, por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva. En lo que respecta al derecho fundamental de Petición invocado como lesionado, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales en la medida en que no se ofrezca respuesta de fondo en los términos establecidos en la legislación. También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez3, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental de Petición, en el caso concreto, se generó con la solicitud elevada ante el Batallón de Artillería de 2 3 CC ST-010 de 2017 “La acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.” SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS ACCIONADA: EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA NO. 2“LA POPA” RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00152 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Campaña No. 2 “La Popa”, el 21 de octubre de 2025, por lo que se entiende, se obró en un término razonable, pues la acción se interpuso aproximadamente un mes después de ocurridos los hechos, esto es, el 25 de noviembre de 2025.

Ahora, con relación al requisito de subsidiariedad, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de Petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional4.

El derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.

En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley.

Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS ACCIONADA: EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA NO. 2“LA POPA” RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00152 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 30.

Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.

Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.

(Negrillas por fuera del texto original). Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su arte, el numeral 1° del precitado artículo, estable que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puesto que de no ser atendida la petición en ese lapso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Ahora, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de Petición. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS ACCIONADA: EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA NO. 2“LA POPA” RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00152 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que, mediante escrito radicado ante las Instalaciones del Batallón de Artillería de Campaña No. 2 “La Popa” el día 21 de octubre de 2025, a las 09:45 de la mañana5, el señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, elevó Petición dirigida al teniente coronel Oscar Domingo Cela Martínez, comandante del Batallón “La Popa”, solicitando “se sirviera certificar, confirmar o negar si el Pelotón Bombarda 1, al mando del Teniente Maecha Alexis, salió de permiso o de vacaciones de esa unidad militar entre los meses de enero y mayo del año 2004”.

En su escrito de tutela, manifiesta el señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS que, pese haber transcurrido los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, el señor teniente coronel Oscar Domingo Cela Martínez, comandante del Batallón “La Popa”, no ha ofrecido respuesta de fondo frente a su solicitud. Ante el silencio de la Autoridad accionada y las pruebas que daban fe de la radicación del escrito de Petición, la Juez de primer nivel resolvió amparar el derecho fundamental del señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, vulnerado por el teniente coronel Oscar Domingo Cela Martínez, comandante del Batallón “La Popa”, ante su presunto silencio.

No obstante lo anterior, al examinar la impugnación allegada por parte del Batallón de Artillería de Campaña No. 2 “La Popa”, se logra observar que con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, esto es, 25 de noviembre de 2025, la Autoridad accionada había procedido a dar respuesta a la Petición elevada por el señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, mediante Radicado No. 2025932003114041 del 24 de noviembre de 2025.

En la respuesta ofrecida por parte de la Unidad Militar, se señaló: “… una vez conocido el derecho de petición allegado el día 21 de noviembre de 2025, al Batallón de Artillería de Campaña No. 2 “La Popa”, por el señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, solicitando información del pelotón Bombarda 1 al mando del Teniente Mahecha Alexis, referente al permiso o vacaciones entre enero o mayo de 2024.

Con respecto a lo solicitado, esta Unidad de apoyo de fuego haciendo sus averiguaciones pertinentes, evidenció que no fue presenta la calidad de ex militar, además, se constató que no se puede suministrar ya que la misma se encuentra bajo reserva legal al ser categorizado como contenido operacional de acuerdo a la Ley Estatutaria 1621 de 2013 con lo establecido en el artículo 33: 5 Conforme consta en sello de recibido SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS ACCIONADA: EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA NO. 2“LA POPA” RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00152 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar …Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.

Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes…”.

La anterior respuesta fue notificada al señor accionante UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS a través del correo electrónico hubernelh@gmail.com dispuesto por este como dirección de notificaciones, el día 24 de noviembre de 2025 a las 11:13 de la mañana. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que para cuando se instauró la acción constitucional, ninguna vulneración podía atribuírsele al Batallón de Artillería de campaña No. 2 “La Popa”, puesto que había ofrecido respuesta frente a lo pedido el 21 de octubre de 2025 por el señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, informando las razones de ley por la cuales no despachaba favorablemente la información solicitada por el peticionario y remitiendo la respuesta al correo electrónico que dispuso el ciudadano como dirección de notificaciones.

Lo que revela que, si bien no se cumplió con los términos de ley para ofrecer una respuesta de fondo, lo cierto es que, al momento de acudirse al amparo constitucional ya se había subsanado esta situación por cuanto, mediante escrito Radicado No. 2025932003114041 del 24 de noviembre de 2025, la Autoridad Militar tramitó la solicitud que le fuera elevada.

Ahora, es menester aclara que el juzgado de primer nivel desconocía lo anterior, por cuanto la Autoridad accionada no ofreció respuesta al requerimiento que le hiciera ese Despacho, y aun cuando se escuda en el hecho de no haber sido notificada, lo cierto es que obra constancia en el plenario de que el día 26 de noviembre de 2025 a las 09:52 de la mañana le fue corrido traslado de la presente acción a través del correo electrónico de esa Unidad baaca2@ejercito.mil.co, de manera que no es del recibo de esta Sala los argumentos que esboza para justificar el hecho de no haber concurrido al llamado que se le hiciera por parte del Juez A quo para que rindiera sus descargos frente a la acción de tutela que había sido interpuesta en su contra.

En síntesis, si bien se ofreció respuesta a la Petición de manera tardía, también es incuestionable que, para el momento en que se acudió a la acción constitucional no existía vulneración para el derecho fundamental de Petición del señor UBERNEL SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS ACCIONADA: EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA NO. 2“LA POPA” RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00152 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar HERNÁNDEZ RÍOS en tanto que, había sido atendida su solicitud aun cuando la respuesta no fuera favorable a sus pretensiones, de tal manera que, ninguna omisión podía reprochársele a la Autoridad accionada.

Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” Consecuente con lo anterior, considera la Sala que debe revocarse la decisión adoptada mediante la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, deberá declararse la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración para el derecho fundamental de Petición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido 09 de diciembre de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, en contra del Ejército Nacional – Batallón de Artillería de campaña No. 2 “La Popa”, por inexistencia de vulneración para el derecho fundamental de Petición, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de este proveído.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS ACCIONADA: EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA NO. 2“LA POPA” RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00152 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS ACCIONADA: EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA NO. 2“LA POPA” RADICADO: 20001 31 04 008 2025 00152 01 10