TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR de MARÍA JACQUELINE MUNEVAR SANTAMARÍA contra LINA GRACIELA PUENTES MURCIA Y OTROS - Exp. 041-2019-00385-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por el señor Henry Rodolfo Ramos Clavijo contra los ordinales 1° y 2° del auto de fecha 12 de julio de 20241, proferido en el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se negó su intervención como tercero en el litigio.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante mediante apoderado judicial inició juicio ejecutivo en contra de Lina Graciela Puentes Murcia, Karen Lorena Puentes Gómez y Johan Camilo Puentes Gómez, éste último representado legalmente por Miriam Judith Gómez Parra, todos en calidad de herederos determinados y los herederos indeterminados de Iver Puentes Pardo -q.e.p.d.- por las sumas de dinero consignadas en el pagaré N°001, según se consignó en la demanda2 y se libró en el mandamiento de pago de 25 de julio de 20193. 2.- El 12 de agosto de 20224 y con ocasión de la diligencia de secuestro que se ordenó sobre el bien inmueble con folio de matrícula 157-49877 de Fusagasugá, el opugnante y Juliana Amparo Gómez Sánchez presentaron solicitudes de aplazamiento de la diligencia indicando que el predio era de su propiedad y que si bien no eran demandados en el proceso, los resultados de este podrían afectar su patrimonio, razón por lo cual deprecaban su vinculación según lo establecido en el precepto 72 del Estatuto Procesal; la iudex en auto de 14 de octubre de 20225 decidió no darle trámite a esos pedimentos comoquiera que quien las elevó no era parte en el juicio. 1 Archivo digital 118 cuaderno principal – expediente primera instancia Derivado 03 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Consecutivo 07 cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Abonados 66 a 69 cuaderno principal – expediente primera instancia 5 Folio digital 71 cuaderno principal – expediente de primera instancia 2 2 Exp. 041-2019-00385-01 3.
Los interesados insistiendo en su calidad de propietarios y poseedores del predio ya enunciado reiteraron que: i) se abstuviera de ordenar una nueva diligencia de secuestro atendiendo que el despacho comisorio había retornado ante el juez de conocimiento por falta de interés de la promotora de la acción; ii) que en caso tal de despachar de manera desfavorable el primer pedido, se aplicara lo establecido en el precepto 599 del Estatuto Procesal fijándose caución por el 10% del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se puedan causar con su práctica; iii) se les corriera traslado de la demanda y iv) se impusiera la multa de que trata el ordinal 4° del canon 372 ibídem a la ejecutante por su inasistencia a la diligencia de secuestro.
La a-quo en proveído de 18 de mayo de 20236 se abstuvo de pronunciarse sobre la misma al ser elevada por personas no reconocidas en el pleito. 4.- Por tercera vez, empero, esta vez rotulando su primer petitum como “solicitud llamamiento de oficio”7 y reiterando su calidad de propietarios del fundo sobre el cual versaron las medidas cautelares decretadas, deprecaron su vinculación como terceros intervinientes de buena fe en los términos del artículo 72 de la Ley Adjetiva Procesal. 5.- La juez de primer grado, previo a emitir pronunciamiento alguno con auto de 4 de agosto de 20238 requirió a los interesados para que atendiendo el contrato de cesión de derechos herenciales durante la ejecutoria arrimaran el certificado de nacimiento del cedente, además les advirtió que en caso tal de acreditar la calidad de cesionarios ya había fenecido el término del emplazamiento y se había designado curador ad- litem, razón por la cual tomarían el proceso en el estado en que se encontraba. 5.1.- Esa determinación fue opugnada por la promotora de la acción y se desató con providencia de 20 de marzo de 20249 en la cual se mantuvo el requerimiento efectuado, sostuvo que los terceros interesados pidieron su vinculación al litigio alegando su calidad de propietarios y poseedores del bien inmueble objeto de cautela con ocasión a un contrato de cesión de derechos herenciales suscrito con Jacqueline Munevar Santamaría e Iver Andrés Puentes Munevar el 5 de mayo de 2016 respecto la sucesión de Iver Puentes Pardo, por lo cual, sólo hasta que se arrimara esa documental se haría el pronunciamiento del caso. 6.- Vencido el término concedido, en los ordinales primero y segundo de la providencia fustigada de fecha 12 de julio de 2024, se negó la intervención pedida al aquí censurante por no haberse dado 6 Documento 87 cuaderno principal – expediente primera instancia Archivo digital 95 cuaderno principal – expediente primera instancia 8 Derivado 100 cuaderno principal – expediente primera instancia 9 Consecutivo 113 cuaderno principal – expediente primera instancia 7 3 Exp. 041-2019-00385-01 cumplimiento al requerimiento efectuado y adosado los instrumentos solicitados. 7.- Inconforme con esa determinación el tercero Henry Rodolfo Ramos Clavijo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el numeral primero, en el que refiere que en el auto de 4 de agosto de 2023 no se indicó qué parte tenía la carga de aportar el registro civil de nacimiento de Iver Andrés Puentes Munevar, alegó además que el precepto 85 de la Codificación Procesal establece que es la demandante quien estaba llamada a aportarlo o, en su defecto debió aplicarse el canon 167 ejusdem y distribuir la carga de la prueba para que fuera la ejecutante quien adujera el documento requerido, por ello, no considera acertado que se les impusiera ese deber y además se les sancionara denegando su pedido, más aún si “algunas de las partes” también solicitaron el llamamiento de oficio ante el “fraude” que se está advirtiendo, para finalizar deprecó que por las mismas razones se revocara el numeral segundo. 8.- La jueza a-quo en decisión de calenda 20 de mayo de 202510 mantuvo incólume la decisión, indicó que tratándose de la venta de derechos herenciales, el canon 1857 del Código Civil exige para su perfeccionamiento que ésta debe elevarse a escritura pública y ante la falencia de esa solemnidad no es factible tener en cuenta la documental aportada por el interesado, pues, pese a que ya obra en el informativo el registro civil del cedente echado de menos, esa pieza procesal no suple el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para este tipo de convenios y por ende no puede atenderse la vinculación de quien lo suscribió como cesionaria: Juliana Gómez.
En lo que tiene que ver con Henry Ramos, arguye que si bien este alega su calidad de poseedor, se tiene como primera medida que no arrimó prueba alguna que soportara sus afirmaciones y, en todo caso, ese argumento no es suficiente para vincularlo al litigio. Y concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente resulta preciso señalar que la legislación procesal civil permite que terceros ajenos al proceso, en caso de considerar que son titulares de algún derecho o les asiste interés en el litigio, puedan intervenir al interior del mismo haciendo uso de las distintas vías procesales, cuya escogencia dependerá únicamente de la pretensión o aspiración que tenga en el pleito, así como el vínculo o relación jurídica que los ate, bien con alguna de las partes, con la cosa o el derecho que se discute al interior del proceso. 10 Abonado 156 cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Exp. 041-2019-00385-01 La intervención podrá surgir por iniciativa: i) del juez o, ii) del tercero en algunos eventos, por ello su aceptación estará supeditada a la acreditación del interés jurídico relevante para el litigio. 2.- Además de la legitimación en la causa, la cual es requisito sine qua non para impetrar cualquier tipo de acción o comparecer como vinculado, existe una “legitimación extraordinaria” la cual es reconocida a los terceros quienes según la doctrina: «están autorizados para pretender en nombre propio la declaración de certeza o la realización coactiva de dichas relaciones jurídicas, conjunta o paralelamente, o con exclusión y en sustitución, de los verdaderos sujetos de las relaciones jurídicas sustanciales», acorde con esa definición: «puede ocurrir que en ciertas y particulares relaciones jurídicas, cuando otro sujeto tenga un interés igual, o preeminente, en la realización de la relación sustancial, incluso frente al verdadero titular de ella, la ley procesal da el derecho de acción a dicho sujeto, precisamente en consideración a aquel interés»11 (negrilla para resaltar). 3.- Entre las diferentes formas de hacerse parte en un proceso o intervenir en el mismo, se avista una en especial, denominada llamamiento de oficio, esta forma de intervención está limitada, según lo establecido en el precepto 72 del Estatuto Procesal a que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el pleito. 3.1.- Se ha dicho por la doctrina que: “A) Concepto.
El llamamiento ex officio, o de oficio, consiste en que el funcionario judicial, ante el fraude o la colusión de las partes, demandante y demandado, para afectar o perjudicar a un tercero, dispone la citación de este para que haga valer sus derechos, que queda, sin embargo, en libertad de concurrir o no. B) Características. Se concretan a las siguientes: a) Libertad para intervenir.
Esta modalidad de intervención tiene como característica esencial que, a pesar de citarse al tercero, este puede intervenir o no, razón por la cual constituye una modalidad de la voluntaria. La susodicha peculiaridad se funda en que la relación jurídica material ventilada en el proceso no tiene por titular al tercero y, por tanto, no lo afecta directamente.
Por consiguiente, su presencia no es indispensable para proferir sentencia y decidir de fondo la controversia. A quien interviene lo legitima la circunstancia de que, de manera indirecta, la decisión que se tome en el proceso puede perjudicarlo, en virtud de la connivencia que existe entre las partes para afectarlo. b) El tercero no hace valer su propia pretensión. Se funda en que el tercero no reclama un pronunciamiento para sí mismo frente a uno o ambos contendientes, demandante o demandado, sino que interviene para que la decisión no lo perjudique.
En otras palabras; si las dos partes persiguen una sentencia favorable al demandante, por ser ese pronunciamiento el que le ocasiona perjuicio al tercero, este tratará de que el juez no decida en ese sentido. De lo expuesto se colige que esta figura, en cierto sentido, se asemeja a la intervención excluyente, puesto que se dirige contra 11 Ugo Rocco - Tratado de derecho procesal civil, T. I, p. 367 y 368. 5 Exp. 041-2019-00385-01 ambas partes; pero difiere de ella, porque el que interviene no hace valer su propia pretensión, sino que actúa frente a las partes en procura de una decisión que solo cobije a estas y le evite cualquier perjuicio.” 12 (negrilla propia). 3.1.- Acorde con lo anterior y conforme lo reglado en el canon 72 del Rituario Procesal, evidente es que como su nombre lo indica es una citación que el administrador de justicia hace de oficio en cualquiera de las instancias, el interviniente no queda vinculado al juicio, ni le impone responsabilidad, sólo es una vía para que este, si a bien lo tiene, pues, es opcional su comparecencia, defienda sus intereses de una maniobra fraudulenta.
Es decir que este tercero no acude al proceso como litisconsorte o interviniente ad-excudendum al no ostentar una verdadera vocación de parte o una pretensión propia en el litigio, sin embargo y según lo fijado en el canon 72 ejusdem, el citado “[p]odrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.”. 4.- Puntualizado lo anterior y atendiendo la competencia limitada que establece el artículo 328 de la Ley Adjetiva Procesal este Tribunal se circunscribirá al reparo postulado por el fustigante consistente en que en el auto de 4 de agosto de 2023 no se indicó qué parte tenía la carga de aportar el registro civil de nacimiento de Iver Andrés Puentes Munevar y que en todo caso el precepto 85 ibídem establece que es la demandante quien estaba llamada a aportarlo o, en su defecto debió aplicarse el canon 167 ejusdem y distribuir la carga de la prueba para que fuera la ejecutante quien arrimara el documento requerido ya que el “fraude” se está advirtiendo incluso por las partes. 4.1.- Revisado el proveído de 4 de agosto se observa que si bien es cierto en este no se indica de forma diáfana que los interesados ostentaran la carga de aportar el registro de nacimiento del cedente Iver Puentes Munevar, lo evidente es que si este se aportara por ellos o alguna de las partes o, incluso si no se arrimara, este no es un argumento con la entidad suficiente para denegar el pedido, tampoco es acertado afirmar que esa omisión por parte del operador judicial se traduzca en ordenar el llamamiento de oficio. 5.- Mírese que como se expuso en nomencladores anteriores esta figura procesal opera por discrecionalidad del juez, es decir, que sólo si el funcionario judicial considera que se pueda presentar fraude, colusión o cualquier otra situación se ordena la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, facultad que puede ser ejercida en cualquier instancia. Ahora, según ha decantado el Máximo Tribunal en lo Civil en sentencia SC3955 de 2019 se habla de maniobras fraudulentas o colusivas cuando: 12 AZULA CAMACHO, Jaime, Manual de derecho procesal – Tomo II Parte general- Séptima edición, Editorial Temis S.A, Bogotá DC, 2004, Pág. 81. 6 Exp. 041-2019-00385-01 “Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva» contemplado en el artículo 2 ejusdem”13 6.- De cara a la situación fáctica expuesta, Juliana Amparo Gómez Sánchez hace referencia a la cesión de derechos herenciales que celebró con la aquí ejecutante Jacqueline Munevar Santamaría e Iver Andrés Puentes Munevar sobre lo que les pudiera corresponder como consecuencia de la muerte de Iver Puentes Pardo, sin embargo, para que este tipo de contrato, cuando se haga a título de venta, como al parecer se pactó según la cláusula quinta del negocio celebrado, tiene que elevarse a escritura pública como impone el inciso 2° del canon 1857 del Código Civil cuando dice: “la venta (…) de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.” (negrilla propia).
Entonces, ante la ausencia de acreditación de esa solemnidad, la cual no puede ser suplida con ningún otro instrumento, se tendrán por no celebrado como ordena el artículo 1760 ejusdem: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno” (resaltado para exaltar).
Por lo hasta aquí expuesto no encuentra este Magistrado Sustanciador que se advierta fraude o colusión o, cualquier otra situación que amerite la citación de Juliana Gómez. 6.1.- En lo tocante a Henry Rodolfo Ramos Clavijo, éste aduce un acta de acuerdo o transacción entre éste con Jacqueline Munevar Santamaría e Iver Andrés Puentes Munevar del 11 de junio 2013, en el cual se pactó, entre otros, la transferencia de la cuota parte del bien inmueble con folio de matrícula 157-49877 que le correspondía a Andrés Puentes Munevar y el cual fue objeto de medida cautelar en este asunto, además, de hacer mención a la posesión que ejerce sobre el mismo.
Sobre este ítem, llama la atención que esa transacción data del año 2013 y el litigio que nos ocupa del año 2019, ello denota que Rodolfo Ramos contó con un lapso de tiempo suficiente para haber hecho uso de las acciones legales a su alcance con el fin de ejecutar lo allí pactado si era su deseo, en ese mismo sentido, si su intención es hacer valer los derechos posesorios que afirma ostentar sobre el fundo, irrebatible resulta que la citación de Ramos Clavijo en esta acción ejecutiva no resulta ser el medio idóneo para proteger esos derechos posesorios o la existencia 13 Sentencia SC3955-2019, rad.2018-02393 del 26 de septiembre del 2019 7 Exp. 041-2019-00385-01 y/o la exigibilidad del acuerdo, en todo caso no puede decirse que se advierta fraude o colusión o cualquier otra similar que amerite la citación del mentado Ramos Clavijo con ocasión a la medida de embargo que recayó en el bien inmueble, más aún si, incluso en el presente juicio, cuenta con herramientas legales para hacer valer los derechos que afirma ostentar sobre el predio. 7.- Teniendo las cosas el cariz descrito habrá de confirmarse el auto debatido por lo señalado líneas atrás. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, los ordinales 1° y 2° del auto de fecha 12 de julio de 202414, proferido en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 14 Archivo digital 18 cuaderno principal – expediente primera instancia