Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 70.324-RESUELVE APELACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Katia Villalba Ordosgoitia

SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DANIEL MORENO GROB DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACION: 0800131050020080068401 RADICACION INTERNA.70324 -C MAGISTRADA PONENTE.

KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA En la ciudad de Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados doctores KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, quien funge como ponente, NORA MENDEZ ALVAREZ y ARIEL MORA ORTIZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, expedido por el Ejecutivo Nacional, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, contra el auto de calenda abril 16 del año 2021, proferido por el Juzgado Segundo laboral del circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el proveído de calenda abril 16 del año 2021, por medio del cual el aquo aprobó las costas procesales, fijando las agencias en una suma equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($3.976.600), teniendo en cuenta la fecha en que se profirió la sentencia, por ser una obligación de tracto sucesivo, al tratarse del reajuste de una pensión. Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA El apelante argumenta que la decisión del a-quo, a pesar de invocar el Acuerdo 1887 del año 2003, del Consejo superior de la judicatura, acude a título de armonización, a una disposición procesal que fija reglas para determinar la competencia, contenida en el inciso 5, del artículo 25 del CGP, y con ello, tasa el monto de las agencias en 7 salarios mínimos, de hace más de 12 años, y no en el porcentaje cuyo limite es el del 25%, como lo señala el Acuerdo 1883 del 2003, articulo 5, numeral 4 literal C;

Que, con lo anterior se desnaturaliza, sin ningún sustento, la regla de derecho a la que se acude para decidir respecto de agencias en derecho dentro del proceso. Que tasar en marzo de hace más de 12 años, las agencias en derecho, en salarios mínimos del año 2009, acudiendo a una disposición procesal que ni es complementaria, ni subsidiaria e imposible de aplicar para armonizar decisión alguna respecto de la materia de agencias en derecho, seria revelarse conta la regla que debe observarse depositada en el Acuerdo pluricitado.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el estatuto procesal laboral, no regula lo relacionado con las costas, las cuales comprenden las agencias en derecho y los gastos procesales. De allí, que en aplicación del artículo 145 del C.P.L, se remite la Sala a lo contemplado en el C.G.P. en sus artículos 365 ss. y concordante, para efectos de dirimir la alzada.

Es así como el artículo 365 del C.G.P señala que las costas se impondrán en la sentencia. A su vez, el artículo 366 ejusdem, en lo que refiere a la liquidación, señala que ésta debe efectuarse de manera concentrada por el juzgado que hubiere conocido del proceso, dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley, debiendo el secretario efectuar la respectiva liquidación, en lo que Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA concierne a los gastos procesales, en el evento de haberse causado y probado por quien resulte triunfante en la litis, tasando el juzgador lo correspondiente a las agencias en derecho, para lo cual tendrá en cuenta el articulo 366 citado, que le impone la obligación de fijarlas de conformidad con las tarifas contempladas en el Acuerdo que para tal efecto profiera el Consejo Superior de la Judicatura.

A voces del numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., aplicable a este asunto por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L., para la fijación de las agencias en derecho, deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, y otras circunstancias especiales, sin que puede exceder el máximo de dichas tarifas.

Sea lo primero señalar que, en este asunto, no se aplicara el Acuerdo 10554 del año 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que el mismo rige para procesos iniciados a partir de su vigencia, y esta causa litigiosa empezó mucho antes, por ello se tendrá en cuenta el Acuerdo 1887 del 2003 de la misma Corporación. En efecto, el artículo 7 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto del año 2016 expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló, respecto a su vigencia, lo siguiente: “…El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicara respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA comenzados antes, se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial, los contenidos en los Acuerdo 1887 del 2002, 222 del 2003 y 9943 del 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura…”.

Es así, entonces, como, el numeral 2.1.1 del artículo 6 del Acuerdo 1887 del 2003 (26 de junio), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen dichas tarifas, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 2222 del 2003, expedido por la misma Sala, dispone que las agencias en derecho, en el proceso ordinario laboral con sentencia a favor del trabajador, en SEGUNDA instancia será: “…Hasta el 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto…” Y establece un PARAGRAFO, que reza así: “…Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes…”.

El artículo 3 del primero de los citados Acuerdos, reitera lo dicho por el articulo 366 enunciado, en cuanto a que, para la aplicación gradual de las tarifas establecidas en dicho Acuerdo (valga la redundancia), hasta los máximos previstos, ha de tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables, y agrega que las tarifas por porcentajes se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.

Descendiendo al caso de autos, observa la Sala lo siguiente: Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA El proceso tuvo una duración aproximada de 13 años, dado que llegó hasta surtirse el recurso extraordinario de Casación, luego la labor de la parte triunfante en la litis fue ardua.

Pero, no obstante, ello, la sentencia proferida en este asunto reconoce prestaciones periódicas (pensión de jubilación) por lo que se impone aplicar el PARAGRAFO DEL NUMERAL 2.1.1. Del Acuerdo 1887 del 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Siendo ello así, las agencias en derecho fijadas por el a-quo no se acompasan con la actuación de la parte triunfadora en la litis, ni con el tiempo que ha durado el proceso, cuya demanda fue presentada en el año 2008, por lo que se tasaran en una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no como lo efectuó el a-quo que concretó el monto de estos, al valor del salario mínimo a la fecha de la sentencia de primera instancia. Ello significa que los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponden a la suma de $11.600.000,oo.

Es menester señalar que, al tratarse de prestaciones periódicas, se fijan las agencias en salarios mínimos vigentes, sin tener en cuenta el valor de la condena, y no como lo expresa el apelante. En virtud de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado, de calenda abril 16 del año 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DANIEL MORENO GROB, contra Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y en su defecto, se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $11.600.000.oo.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (70324-C) NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada Cra. 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia ARIEL MORA ORTIZ Magistrado