680813105002-20250009201 PI 2025-1336 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso ordinario – Rad. 680813105002-20250009201 Demandante: Digneris Aguilar Quintero Demandados: AFP Porvenir S.A. 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Barrancabermeja. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que en su calidad de madre de Luis Alfonso Riobo Aguilar (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Pide en consecuencia se condene a Porvenir S.A. al pago de las mesadas causadas desde el 12 de noviembre de 2022, debidamente indexadas, 1 Archivo 01 del Cuaderno 01 – SIUGJ. 680813105002-20250009201 PI 2025-1336 intereses moratorios y las costas del proceso.
A su vez, depreca el reconocimiento del servicio de salud en calidad de pensionada CONTESTACIÓN: Porvenir S.A.2 se opuso. Argumentó que la demandante no acreditó la dependencia con el causante, por ende, no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación que depreca. Sostuvo que la dependencia económica debe ser real, permanente y sustancial, y que no basta con la ayuda ocasional o parcial.
Recalcó que la carga probatoria recae en quien reclama la pensión. Formuló como previa, la excepción de indebida integración del contradictorio - no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Adujo que a la presente litis debía vincularse a Luis Alfonso Riobo, padre del causante, como litisconsorte necesario en los términos del artículo 61 del CGP.
Ello, por cuanto podría verse beneficiado u afectado por la decisión que resulte del proceso. PROVIDENCIA APELADA: El 18 de noviembre de 20253, en la audiencia programada de que trata el artículo 77 del CPTSS, la primera instancia declaró no probada la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por Porvenir S.A y la condenó en costas.
Tras analizar los presupuestos del artículo 61 del CGP, determinó que la situación fáctica planteada por la pasiva, no se subsumía en las hipótesis planteadas en tal normatividad, habida cuenta de que solo en 2 Archivo 11 ibidem. 3 Archivo 20 ibidem. 680813105002-20250009201 PI 2025-1336 dos eventos procedía la integración deprecada: (i) cuando la relación jurídico sustancial a resolver, implica la comparecencia de personas sin las cuales no se puede resolver o desatar de fondo el litigio o personas que hayan intervenido en el acto cuya declaratoria se pretende; y (ii) cuando por disposición normativa es menester que concurra al proceso un sujeto.
Así, refirió que la relación jurídico sustancial planteada, de cara a trabar la relación jurídico procesal, no implicaba, ni requería la comparecencia del tercero mencionado por la excepcionante. Ello, por cuanto las pretensiones iban dirigidas únicamente contra Porvenir S.A., aunado a que, conforme a los documentos obrantes en el plenario, en modo alguno se avizoraba que Luis Alfonso Riobo ostente la titularidad del derecho que se pretende, así como tampoco que hubiese elevado reclamación alguna encaminada a su reconocimiento.
Añadiendo que, aun cuando ya ostentara tal titularidad, lo que eventualmente procedería sería otra ficción de carácter procesal, esto es, la intervención excluyente, la que en todo caso es potestativa. Resaltó que el precepto únicamente impone la integración, cuando por la inescindibilidad del asunto deba comparecer otro sujeto que pueda verse afectado por las resultas del proceso.
Sin embargo, reiteró que no se presentaba tal circunstancia en el caso sub judice, toda vez que no encontró algún elemento que demuestre la titularidad ni el reclamo del derecho por parte del padre del causante, lo que, en todo caso, tampoco implicaría que se estructurara el exceptivo previo. 680813105002-20250009201 PI 2025-1336 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: Porvenir S.A. impetró recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precitada decisión, buscando su revocatoria.
Alegó que la decisión desconoció lo previsto en los artículos 61 y 100 del CGP, al no ordenar la vinculación de Luis Alfonso Riobo, padre del afiliado fallecido y potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Argumentó que, acorde con la naturaleza de la relación jurídico sustancial y conforme a la jurisprudencia laboral –sin precisar cuál-, es necesaria la comparecencia de todos los potenciales beneficiarios para garantizar la uniformidad del fallo, evitar decisiones contradictorias, así como dobles pagos y preservar la congruencia subjetiva.
Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión impugnada y disponer la vinculación del mencionado tercero. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: La primera instancia mantuvo incólume la determinación adoptada. Reiteró que la integración que se persigue solo resulta necesaria cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme.
Indicó que el exceptivo de la pasiva se fundaba únicamente en el hecho de que Luis Alfonso Riobo puede ser un potencial beneficiario de la prestación económica, lo que de contera acredita que no tiene la calidad de titular del derecho que acá se disputa. Así, consideró que los argumentos de la recurrente constituyen “meras hipótesis” sobre eventos que no se han materializado jurídicamente, en particular respecto a un eventual doble pago de la prestación. 680813105002-20250009201 PI 2025-1336 Añadió que la integración del susodicho como litisconsorte necesario implicaría que no pudiera formular pretensiones encaminadas a la declaratoria de titularidad del derecho.
Precisó que las normas aplicables al caso de marras no establecen presunción ni obligación especial de vincular a eventuales beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. E indicó que no existe precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que imponga tal acto. En la misma providencia se concedió la alzada en el efecto devolutivo.
ALEGATOS: Porvenir S.A.4 depreca la revocatoria de la decisión impugnada. Afirma que, conforme a las pruebas recaudadas y la investigación administrativa realizada, Luis Alfonso Riobo comparte las mismas condiciones sustanciales de la demandante por la dependencia económica con el causante y por ser potencial beneficiario de la pretensión. Adujo que no vincularlo al proceso genera riesgo de decisiones contradictorias y un eventual doble pago pensional. 3o.
CONSIDERACIONES En consonancia con la alzada, deberá establecerse si resulta necesaria o no la integración al litigio de Luis Alfonso Riobo en calidad de litisconsorte necesario por activa. 4 Archivo 5 Cuaderno 02 – SIUGJ. 680813105002-20250009201 PI 2025-1336 En ese sentido, el artículo 61 del CGP aplicable de igual forma, prevé la figura del litisconsorcio necesario, y dispone que: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…). Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” -Se resalta-. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2715-2023 se pronunció frente a la figura en mención en los siguientes términos: “Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrar la pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario.
Por lo anterior, resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse 680813105002-20250009201 PI 2025-1336 de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que necesariamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión. En suma, conforme con la norma procesal reproducida en precedencia para que opere la integración oficiosa del contradictorio o la citación forzosa es preciso que no sea posible decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, bien obrando como demandante – formularse por todas-, o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran -dirigirse contra todos-.
Por el contrario, no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no requerir la intervención de otros sujetos procesales adicionales en el mismo proceso; además, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia.” -Se resalta-. Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General, página 358, señaló que “Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes;
(…). Como bien lo dice la Corte, “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de 680813105002-20250009201 PI 2025-1336 ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico-procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte (…).”-Se resalta.
Al tenor de lo expuesto, se hace necesaria la vinculación al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios de todos aquellos sujetos sin los cuales no pueda emitirse una decisión de fondo por cuanto la sentencia ha de tener idénticos alcances frente a todos ellos, al ser única la relación jurídico material que se controvierte. En esos términos, la integración del contradictorio implica la obligatoriedad de que las partes en conflicto o, al menos una de ellas, deba estar conformada por un numero plural de sujetos, circunstancia que obedece en primer lugar, a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio, esto es, a que por la inescindibilidad de los asuntos que se discuten o que son materia de debate procesal, deba comparece otro sujeto que pueda verse afectado por las resultas del proceso.
Ora, por expresa disposición del legislador, quien señala que en determinados asuntos deba integrarse al litigio a determinada persona. A partir de lo señalado y conforme al escrito genitor, es claro que como lo pretendido es que se declare que la demandante, en su calidad de madre del causante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que, como consecuencia de ello, se condene a Porvenir S.A. al pago de las mesadas causadas desde el 12 de noviembre de 2022, debidamente indexadas, intereses moratorios y las 680813105002-20250009201 PI 2025-1336 costas del proceso, refulge evidente que no es necesaria la vinculación de Luis Alfonso Riobo como litisconsorte necesario, en su calidad de padre del afiliado fallecido.
Esto es así, por cuanto resulta posible emitir una decisión de fondo en el presente asunto sin la presencia de Luis Alfonso Riobo. Dicho en otras palabras: para declarar o no que Digneris Aguilar Quintero como madre del causante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en parte alguna se requiere la presencia de Luis Alfonso Riobo en el extremo activo y/o pasivo de la relación jurídico procesal.
En términos del órgano cúspide:”, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia.” Y es que, si bien, contrario a lo esbozado por la primera instancia, obra en el plenario la solicitud elevada por Luis Alfonso Riobo de reconocimiento de la prestación de sobrevivencia5; en todo caso, se advierte que la misma fue despachada de manera desfavorable 6, lo que de contera implica que aquel actualmente no ostenta la calidad de titular del derecho pensional que acá se persigue, siendo entonces posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia, habida cuenta de que ninguna pretensión se enfila en determinar si aquel ostenta o no la calidad de beneficiario de la prestación en comento.
Aunado a que, como la dependencia económica debe ser probada de forma individual por cada progenitor, la relación jurídica material no es 5 Folios 39 y 53 a 59 del archivo 11 del Cuaderno 01. 6 Folios 71 a 72 ibidem. 680813105002-20250009201 PI 2025-1336 inescindible entre la madre y el padre del causante. Por lo que la sentencia que resuelva la pretensión de la aquí accionante no tiene un alcance uniforme sobre el eventual derecho autónomo del padre.
En este punto resulta pertinente recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL16855 de 2015: “En tratándose de la pensión de sobrevivientes, que fue la pretensión definida en las instancias, no obstante que la demandante accionó en contra de Ecopetrol y de la señora Marlene Guerrero Fuentes, no resultaba dable considerar a ésta como litisconsorte necesaria, porque dicha prestación sólo era posible ser reconocida y pagada por la empresa demandada, y además, si no hubiera comparecido al juicio, ello no le impedía posteriormente reclamar judicialmente su anhelado derecho pensional.” – Se resaltaAsí mismo, debe advertirse que, aunque Luis Alfonso Riobo puede acudir de manera posterior a la jurisdicción en busca del reconocimiento prestacional, ello en modo alguno implica per se que vayan a existir decisiones contradictorias o un eventual doble pago pensional, en tanto ello, como bien lo advirtió la primera instancia, constituyen meras hipótesis que en modo alguno avalan la aplicación del artículo 61 del CGP.
En virtud de lo anunciado, se confirmará la decisión impugnada. Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la demandada, debiendo incluirse como agencias en derecho $500.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 680813105002-20250009201 PI 2025-1336 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE Primero. - Confirmar el auto del 18 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Segundo. - Condenar en costas a la AFP Porvenir S.A. Inclúyanse como agencias en derecho $500.000 Liquídense de manera concentrada por el despacho de origen.
Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares