REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Efraín Figueroa Romero en contra de Luis Fernando Romero Castellanos. Rad. 68755-3103-001-2021-00108-01 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, al interior del trámite ordinario laboral de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha de 30 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, se declaró no probadas las excepciones planteadas por el demandado; se declaró la existencia de dos relaciones laborales entre las partes comprendidas del Rad. No. 2021-00108-01 Página 1 16 de junio de 2020 al 14 de noviembre de 2020 y del 06 de diciembre de 2020 al 09 de febrero de 2021; se condenó al demandado por concepto de la totalidad de acreencias o derechos laborales deprecados en favor del demandante; se declaró que el demandado es responsable a título de culpa patronal del accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de 2020 que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 12,40% al demandante; se condenó al demandado al pago de la indemnización por responsabilidad objetiva en favor del trabajador demandante e igualmente, se condenó al demandado al pago de las indemnizaciones pretendidas.
Por último, se condenó en costas a la parte vencida. 2. En la motivación de la sentencia la falladora de primer grado en resumen expone que, se encuentra probada la existencia de la relación laboral, por cuanto se logró acreditar la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor del demandado, y el salario que este recibía por esa labor, por lo tanto, operó para el presente asunto la aplicación de la presunción contemplada en el art. 24 del C.S.T., en donde la relación que unió a las partes se presume subordinada, sin que la misma haya sido derruida por el demandado.
Con el fin de reafirmar el elemento característico de la relación que pretende el demandante, esto es la subordinación, la primera instancia hace uso de los indicios contemplados por la jurisprudencia para acreditar el punto, encontrando configurado en el sub - lite lo siguiente: que si bien es cierto, el demandante fue contratado para labores de construcción, la relación se desnaturalizó cuando el demandado empezó a ordenar al demandante la ejecución de otro tipo de funciones en la finca de su propiedad en donde el demandante debía cumplir un horario; efectuar actividades agrícolas subordinadas por el demandado; tener la disponibilidad para realizar las labores impuestas por el demandado; la Rad.
No. 2021-00108-01 Página 2 realización del trabajo en lugares definidos por el beneficiario del servicio; luego entonces, con lo anterior, concluye que los elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo se encuentran demostrados, lo que hace procedente la declaratoria del mismo. Ahora, respecto del accidente ocurrido el 12 de diciembre de 2020 precisó que, el mismo corresponde a uno de carácter laboral, pues de la valoración objetiva de la totalidad de los testimonios y las demás pruebas recaudadas, se obtiene un alto grado de comprobación de la hipótesis planteada por el demandante, en tanto, el siniestro devino en cumplimiento de una orden emitida por el demandado, la cual consistió en ordeñar una vaca.
Frente a los extremos temporales precisó que, no existió una única relación como se pretende con la demanda, por cuanto, se encuentra demostrado que, existió una primera relación desde el 16 de junio de 2020, la que se interrumpió a finales del año de 2020 porque el demandante se ausentó de la finca del demandado para prestar su servicio en otro lugar, retomando el 5 de diciembre de 2020, en virtud de lo anterior, se declararon dos relaciones laborales con extremos temporales comprendidos del 16 de junio de 2020 al 14 de noviembre de 2020 y del 06 de diciembre de 2020 al 09 de febrero de 2021 que fue el día hasta el cual estuvo incapacitado el demandado.
Sobre el salario adujo correspondió a $1.400.000 mensual. Por lo anterior, al existir la relación laboral entre las partes, se tiene que, las acreencias laborales que pretende el demandante y que son inherentes a cualquier vínculo laboral, como prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social en pensión en favor del demandante, tienen vocación de prosperidad.
Rad. No. 2021-00108-01 Página 3 Seguidamente, considera procedente la indemnización objetiva por la responsabilidad del demandado, la cual liquida teniendo en cuenta el decreto 2644 de 1994. Agregó que, la culpa patronal también se evidencia en el presente asunto, pues el empleador incumplió sus deberes de protección y cuidado, además que, no capacitó al demandante, por ende, tal pedimento tiene vocación de prosperidad.
Expuso que las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S.T. resultan avantes, pues del material probatorio obrante en el plenario se evidencia que se configuran cada una de ellas, al igual que la indemnización del articulo 26 de la ley 361 de 1997, pues el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y gozaba de fuero de estabilidad al momento del despido.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. La inconformidad de la parte demandada radicó exclusivamente en que, el elemento de la subordinación no se encuentra acreditado en el presente asunto, por cuanto, si el demandante llevaba a cabo unas actividades agrícolas las mismas se generaron a partir del arriendo que le hizo Carlos Valbuena de una parte del predio de propiedad del demandado, pues el demandante era el socio de Carlos y entre ellos tenían su arreglo económico; precisó que, no es cierto que las labores en los cultivos de habichuela las realizara el demandante en sus tiempos libres, pues esa labor la desarrollaba con ocasión del convenio que hizo con Carlos Valbuena.
Señaló que otro aspecto que deja sin soporte la subordinación es que, Efraín Figueroa Romero era quien suministraba las herramientas para realizar el trabajo que fue contratado. Rad. No. 2021-00108-01 Página 4 Agregó que, no se tuvo en cuenta el testimonio de Juan Ernesto Calderón quien fue enfático en precisar que el demandado no le daba ordenes al demandante respecto de las actividades agrícolas y que las indicaciones que le suministraba a Figueroa Romero respecto de la construcción de la vivienda era porque simplemente se trataba de una actividad de coordinación. 2.
Después de admitido el recurso en esta instancia, la parte recurrente, mantuvo su posición, agregando que, existió inadecuada valoración de la prueba testimonial practicada al interior de este proceso, en tanto, la sustentación de la sentencia esta respaldada en una serie de contradicciones y dichos inexistentes, lo cual atenta flagrantemente en contra de la seguridad jurídica y por ende no es acertado que se hubiesen desestimado las excepciones propuestas en este proceso.
Con estos argumentos solicita que, se revoque la sentencia de la primera instancia y en consecuencia se accedan a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 3. La parte no recurrente, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, en tanto, la relación laboral entre las partes encontró pleno soporte probatorio, adicionalmente realizó un análisis de los testigos llevados al proceso en donde se ratifica la existencia y naturaleza del vínculo existente entre las partes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En primera medida, resulta necesario precisar por el Tribunal que, en este asunto confluyen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, como Rad. No. 2021-00108-01 Página 5 factores insustituibles y de necesaria concurrencia para que se pueda determinar la conformación válida de la relación jurídica procesal, y que hacen posible proferir una decisión de mérito.
Aunado a lo anterior, no se advierte vicio generador de nulidad que invalide el trámite. 2. A su turno, se ha precisado por ésta Sala que, la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis, por ende de conformidad con lo establecido en el Art. 66 a del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.
De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en consecuencia, en atención al principio de congruencia. Por lo anterior, la Sala procede a estudiar los puntos de censura contra la sentencia protestada porque respecto de ella adquiere competencia y en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene que ver con la naturaleza del vinculo que unió a las partes, por cuanto, para la parte demandada del plenario no fue posible acreditar el elemento característico de las relaciones laborales; esto es, la subordinación jurídica, por lo tanto, no existe una relación laboral entre las partes. 3.
Ahora, es bien sabido que, en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, pues así lo Rad. No. 2021-00108-01 Página 6 determina el art. 167 del C.G.P., al establecer: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Igualmente, el art. 61 del C.P.L. consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. 4.
En el sub – lite, el disenso de la parte apelante gira únicamente en que en el plenario no se encontró demostrado el elemento de la subordinación, por cuanto, si el demandante llevaba a cabo unas actividades agrícolas las mismas se generaron a partir del arriendo que le hizo Carlos Valbuena de una parte del predio de propiedad del demandado, pues Efraín era el socio de Carlos, aunado a que, no es cierto que las labores en los cultivos de habichuela las realizara el demandante en sus tiempos libres, pues esa labor la desarrollaba con ocasión del convenio que hizo con Carlos Valbuena, igualmente expuso que, el demandante era quien llevaba la herramienta para realizar el trabajo para el cual había sido contratado; es decir, no se la suministraba el demandado y que del testimonio de Juan Ernesto Calderón se puede evidenciar que, Luis Fernando Romero Castellanos no le daba órdenes al demandante respecto de las actividades agrícolas, pues las indicaciones que le emitía el demandando existían respecto de la construcción de la vivienda en el predio de su propiedad, las cuales se derivaban simplemente de una actividad de coordinación. Rad.
No. 2021-00108-01 Página 7 5. Sobre el elemento de la subordinación la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1439-2021 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señaló: “Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. Rad. No. 2021-00108-01 Página 8 A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.”. 6.
Descendiendo a la revisión del material probatorio y referente al punto objeto de inconformidad en el recurso de alzada, se dejó entrever que, la parte demandante en su interrogatorio de parte fue claro en indicar que recibía las órdenes por parte del demandado para realizar los quehaceres de la finca, mientras que el demandado Luis Fernando Romero, indica que contrató a Efraín Figueroa Romero únicamente para la construcción de una cabaña, en donde el demandante no recibía ninguna clase de orden.
Rad. No. 2021-00108-01 Página 9 A su turno, se encuentra la declaración de Luis Alfredo Medina Barrera, quien trabajó como ayudante de obra en la finca de propiedad del demandado, quien afirmó de manera clara que él observó cuando el demandado le daba órdenes al demandante respecto de los trabajos agrícolas de la finca, que, si es cierto que Efraín Figueroa Romero trabajara en la construcción de la casa, y cada vez que el demandado lo necesitaba para alguna labor agrícola éste obedecía. Agregó que no conoce si el profesor tenía en arriendo alguna parte de la finca, pero que sabe que, el demandante si recibía las órdenes del demandado.
A su turno, el testigo Luis Enrique Castiblanco Marín, quien también trabajó con el demandante en la construcción de la cabaña en la finca de propiedad del demandado expuso que, el profesor si daba órdenes al demandante respecto de labores agrícolas, que cada vez que se lo requería Efraín atendía el llamado y obedecía, incluso adujo que él también ayudó a recoger mandarina a petición del demandado en alguna oportunidad.
Por último, indicó que, el ingeniero Carlos le propuso en compañía un cultivo de habichuela y patilla, pero por falta de dinero no lo tomó y se lo ofreció a Efraín para se quedará con eso y después arreglará cuentas con Carlos. Por su parte, el demandado en esta causa allegó al plenario, la declaración de Carlos Valbuena quien precisó que, desconoce si habían ordenes respecto de las labores del cultivo en cabeza del demandado para con el demandante, aduce no tener claridad de la existencia de órdenes en ese aspecto en la presente causa, solo conoce que el demandante se dedicaba a la construcción y las obras civiles que indicara el demandado, teniendo en cuenta lo que ordenaba Luis Fernando Romero; señaló que, tomo en arriendo una parte de la finca del demandado para junio de 2020 y hasta enero de 2021 para realizar unos cultivos, pero con ocasión de una situación laboral tuvo que irse a Bogotá y le ofreció el cultivo a un Rad.
No. 2021-00108-01 Página 10 empleado que había llevado Efraín, pero éste lo abandono y por eso el demandante asumió el cuidado en su etapa final como acto de responsabilidad. German Quiroga Quiroga, nada conoce acerca de la situación fáctica narrada, solo señala que conoce a la parte demandada, sin suministrar mas detalles al respecto.
Juan Ernesto Calderón, inició junto con el demandante la obra, precisó que, estuvo presente el día del siniestro con el semoviente, el cual era también de su propiedad, que Efraín llegó a colaborar ese día con el ordeño de la vaca porque le gustaba hacerlo pero que el demandado no se lo ordenó, refirió que sabe que el demandante trabajaba en la obra del demandado y que no se le imponían mas funciones porque Efraín era maestro de construcción. 7.
Luego entonces, al valorar en conjunto la prueba obrante en el plenario, encuentra en principio la Sala que, realmente existió una prestación personal del servicio por parte del trabajador demandante, en favor del demandado, por ende, tal situación activa la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., en este sentido y, como ya ha sido reiterado en jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, una vez instalada tal presunción, es carga probatoria del demandado, desvirtuar la misma, bajo el entendido que, si hubo una prestación de servicio la misma se dio con autonomía e independencia total del demandante, supuesto que no ocurrió en el presente asunto, pues después de revisado el material probatorio en el plenario la parte pasiva de la litis no logró derruir la presunción que se generó al existir certeza de la prestación del servicio por parte del demandante en favor del demandado, lo que hace que proceda la referida presunción. Aunado a lo anterior, el plenario denota que, el elemento de la subordinación jurídica encontró pleno soporte probatorio, en tanto, los testigos traídos a la litis por el demandante, son claros y enfáticos en Rad.
No. 2021-00108-01 Página 11 exponer la clase de relación que suscitó entre las partes y el acatamiento fidedigno de las órdenes impuestas por el demandado; contrario a lo anterior, la prueba traída por la parte pasiva no logra en primera medida derruir la presunción que operó como se expuso, ni tampoco logró acreditar que la relación entre las partes se dio en libertad de autonomía. Y si bien es cierto, la declaración de Juan Ernesto Calderón precisa que el demandante únicamente trabajaba para la obra civil y que su ayuda para la manipulación con la vaca el día del siniestro, esto es, el 12 de diciembre de 2020 fue por colaboración propia, la valoración en conjunto de la prueba no permite concluir que entre las partes exista un vínculo contractual ajeno al laboral, habida cuenta que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se configuraron varios indicios de los que contempla la jurisprudencia para establecer la subordinación por parte de Luis Fernando Romero. 8.
En ese orden de ideas, se insiste, al encontrar pleno asidero probatorio la prestación del servicio del demandante en favor del demandado y al operar la presunción del art. 24 C.S.T. se releva de acreditar el elemento subordinante, pues “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de Rad.
No. 2021-00108-01 Página 12 trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.”1; no obstante, en el sub lite, los elementos de juicio traídos al proceso, permiten evidenciar que el mismo existió, es decir, quedó plenamente demostrado el presupuesto de la subordinación jurídica y contrario a ello, la parte demandada, aquí recurrente, no logró derruir la presunción que operó en su contra, circunstancia que impide la procedencia de lo pretendido en sede de apelación. 9.
Por consiguiente, es dable concluir que, si bien es cierto el acuerdo primigenio entre las partes se generó para labores de construcción de una cabaña, el referido acuerdo se desdibujó cuando el demandado suministró otra clase de instrucciones y/o órdenes al demandante respecto de labores agrícolas propias del predio de su propiedad, es por ello que, se puede decir que, en el presente asunto, existió una relación laboral entre las partes, en donde Efraín Figueroa Romero prestó sus servicios personales bajo la subordinación del demandante a cambio de una retribución económica, motivo más que suficiente para desvirtuar la existencia una relación de naturaleza distinta a la laboral, como lo pretende la parte recurrente, ni mucho menos para precisar que el elemento subordinante en la presente causa no se halle acreditado.
Ahora, el argumento respecto del presunto acuerdo entre el demandante y Carlos Valbuena con ocasión del cultivo que éste último tuvo en el predio de propiedad del demandado, exponiendo que fueron socios, no encuentra soporte probatorio en el plenario, por cuanto, en la declaración recibida en la litis, el mismo Carlos Valbuena fue enfático en señalar que por motivos laborales tuvo que irse de la región y le ofreció el cultivo a un empleado de construcción del demandante, quien no cumplió con el cuidado 1 Corte Suprema de Justicia. SL305-2024.
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Rad. No. 2021-00108-01 Página 13 del mismo, motivo por el cual Efraín Figueroa tuvo que hacerse cargo del mismo, en un acto de responsabilidad por el ayudante que lo había tomado pero lo dejo botado, circunstancia que desvirtúa el presunto contrato entre el demandante y Carlos Valbuena. De igual manera, el hecho que el demandante llevara sus herramientas para realizar el trabajo en lo referente a la construcción, tampoco constituye argumento valedero para derruir los demás indicios que se configuraron en el sub lite para determinar la existencia del elemento de la subordinación jurídica, pues si bien es cierto, en un inicio lo convenido entre las partes configuró un contrato para la construcción de una casa en la finca de propiedad del demandado, se reitera, la misma fue desnaturalizada cuando el empleador suministró otras labores al trabajador, relacionadas con las labores agrícolas que se necesitan con ocasión del devenir en el campo, las cuales tampoco es dable señalar las realizaba el demandante por colaboración mutuo propio como lo depreca el recurrente, y menos aun de manera independiente o autónoma, inclusive en acatamiento de una de las labores agrícolas que realizaba el demandante ocurrió el siniestro con la vaca. 10.
Bajo el anterior panorama, y en consecuencia a lo inmediatamente analizado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en su inconformidad respecto de la clase de vínculo que unió a las partes, no próspera, por lo que la sentencia de primer grado deberá ser confirmada en lo que fue objeto de apelación. 11. Finalmente, la condena en costas de esta instancia de conformidad con el art. 365 del C.G.P. le corresponde a la parte demandada en favor de la parte demandante.
IV. DECISIÓN Rad. No. 2021-00108-01 Página 14 Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, al interior del presente proceso ordinario laboral, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Se señala como agencias en derecho, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE.
($5.200.000.oo). Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Rad. No. 2021-00108-01 Página 15 Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ef648fabd0633e4cf832940daae873a88808a3c3fccacadd6f23773b2cc0e68 Documento generado en 06/08/2024 05:35:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica