TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001220800020250003100 Proceso: Civil - Nulidad de contrato de compraventa Demandante: Luz Fanny Rojas Torres Demandado: Noé Carranza Medina. Decisión: Rechaza San José del Guaviare, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se rechaza la demanda de acción de revisión interpuesta por la ciudadana Luz Fanny Rojas mediante apoderada judicial en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, en el proceso reivindicatorio 50450408900120210001300 promovido con por radicado Luis Enrique Vergaño y Luz Fanny Rojas Torres, por no cumplir a plenitud con los requisitos establecidos en el artículo 357 del Código General del Proceso, pese a haberse concedido la oportunidad legal para subsanar las falencias advertidas, sin que se haya realizado.
II.
ANTECEDENTES Luz Fanny Rojas mediante apoderada judicial promovió demanda de acción de revisión en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, en el proceso reivindicatorio con radicado 50450408900120210001300 promovido por Luis Enrique Vergaño y Luz Fanny Rojas Torres en contra de Noé Carranza Medina.
Dicho asunto correspondió en principio a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el 20 de agosto de 2025 la rechazó y ordenó su remisión a esta corporación para su estudio1. Por reparto le correspondió al despacho del magistrado ponente2, que el 2 de septiembre de 2025 la inadmitió por cuanto no se indicó el nombre ni domicilio de las personas que fueron parte del proceso, ni la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, ni se remitió dicha constancia, por lo que se concedió el término de 5 días para que se subsanara, so pena de rechazo.3 Dicha providencia se notificó mediante estado del 3 de septiembre de 20254.
Según constancia secretarial emitida el 16 de septiembre de 2025 por la secretaria de esta sala, no hubo pronunciamiento alguno de la parte interesada dentro del término otorgado.5 Expediente digital, 01Principal, C01ActuacionesCSJ, 007Auto.pdf. Expediente digital, 01Principal, C02ActuacionesTSJG, 001ActaReparto.pdf 3 Expediente digital, 01Principal, C02ActuacionesTSJG, 005AutoInadmite.pdf 4 Expediente digital, 01Principal, C02ActuacionesTSJG, 006Estado041.pdf 5 Expediente digital, 01Principal, C02ActuacionesTSJG, 007AlDespacho.pdf 1 2 III.
CONSIDERACIONES Es del caso indicar que el artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe contener la demanda mediante la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión y, a su vez, el 358 ibidem regula el trámite a seguir. En específico, el inciso 2° del artículo 358 ordena que cuando la demanda no reúne los requisitos formales de que trata el artículo 357, se inadmitirá para que en el término de 5 días la parte interesada subsane los defectos advertidos y, de no hacerlo, se rechazará. Para esta instancia es claro que la parte apelante no presentó dentro del término legal escrito alguno subsanando las falencias advertidas por el magistrado sustanciador en el auto del 2 de septiembre de 2025, por lo cual, en aplicación de lo ordenado en la norma precedente se rechazará el recurso interpuesto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por Luz Fanny Rojas mediante apoderada judicial en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, en el proceso reivindicatorio con radicado 50450408900120210001300 SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f75237866a52c901313b1d654c7d558d6093e6b9d206a7af84d82c5522ed8de Documento generado en 16/09/2025 03:52:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica