1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-003-2019-00210-01 HERNANDO ALBERTO BETANCOURT RAMOS EQUIPOS Y LOGISTICA S.A. – EQUILOG S.A. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS TEMA: ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE OFICIO DE SENTENCIA. Avizora este Tribunal que, la sentencia de instancia proferida el pasado 24 de julio del año en curso en el proceso de la referencia presenta yerros en el numeral primero de la parte resolutiva al contener frases que generan duda, tal como se constata a continuación: II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero indicar que, la figura de la aclaración de sentencia no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 285 del código general del proceso, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral1. Reza el artículo 285 del Código General del Proceso, así: “Artículo 285 del CGP.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 1 Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Reciénteme la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de casación laboral, mediante proveído AL647-2024 del 07 de febrero de 20242 recordó el alcance de esta figura y en tal sentido señaló: “la aclaración de las decisiones judiciales resulta procedente para aquello que luce confuso o impreciso en la parte resolutiva o en la motiva con influencia en aquella, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el proveído”.
De otra parte, la jurisprudencia de las altas cortes ha reiterado que uno de los pilares del derecho procesal es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias.
No obstante, los mismos no pueden servir de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. En el presente asunto, halla este Tribunal que, en la sentencia emitida en esta instancia el 24 de julio de 2024 en lo que respecta al numeral primero de la parte resolutiva contiene la siguiente frase resaltada que podría generar un verdadero motivo de duda a las partes: Se observa que la orden expuesta podría generar duda, ya que se confirmó la sentencia condenatoria proferida por el a quo y en líneas siguientes menciona que se absolverá a EQUILOG S.A., como si se estuviera modificando o revocando el fallo de primera instancia, lo cual no se acompasa con los considerandos expuestos.
Al respecto es menester ACLARAR la parte resolutiva, reiterando que el sentido del fallo de instancia no fue otro que confirmar la decisión de primera instancia, ya que el pago de productividad reconocido por las partes como de carácter salarial se liquidaba sobre la hora trabajada y para el año 2017 y dicho pago aumentó el 7% en relación con lo pagado en el año 2016 y que en cuanto a las horas tenidas en cuenta para liquidar las diferencias generadas en el pago de la productividad, se debió tener en cuentas horas ordinarias y extras que cumplía el actor mensualmente.
No obstante, en la orden dada en el numeral primero inciso 4 por error involuntario se dispuso la siguiente frase “para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.” la cual no guarda relación con la parte considerativa del proveído, motivo por el cual al estar incluido una frase que no corresponde a lo sentenciado y al deber ser suprimida, se procederá a estudiar la procedencia de la figura de la corrección respecto del numeral citado. 2 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Por otro lado, se recuerda que también la corrección es una institución procesal regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral mediante el artículo 145 del CPLYSS.
Establece el CGP: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” Frente a esta figura ha expresado la Corte Constitucional1 “ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.
La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” Pues bien, en el caso de marras, como se ha dicho en línea precedentes el numeral 2 de la sentencia de este Tribunal se incluyó por error involuntario la frase: Así las cosas, encuentra esta Sala que, en efecto, en la parte resolutiva antes exhibida de la providencia proferida el pasado 24 de julio de 2024, se incluyó erradamente la frase que podría generar confusión a las partes, siendo que esta SALA confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia y por tanto se procederá la corrección de frase, suprimiendo aquella que fue incorporada por error involuntaria.
Corolario lo anterior, el numeral que adolece el error advertido por la Sala, quedará así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 14 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de HERNANDO ALBERTO BETANCOURT RAMOS contra EQUIPOS Y LOGÍSTICA S.A. – EQUILOG S.A., conforme a las consideraciones precedentes.” En mérito de lo expuesto la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia de fecha de 24 de julio de 2024 proferida por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO ALBERTO BETANCOURT RAMOS contra EQUIPOS Y LOGISTICA S.A. – EQUILOG S.A., el cual quedará así: ““PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 14 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en este 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL proceso Ordinario laboral de HERNANDO ALBERTO BETANCOURT RAMOS contra EQUIPOS Y LOGÍSTICA S.A. – EQUILOG S.A., conforme a las consideraciones precedentes.”
SEGUNDO: Se autoriza a la secretaria de esta Sala, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae3661dad32cf1a59008bfc2f693dc4e199246fa99122d8093cfe6a61bb00f53 Documento generado en 13/08/2024 03:05:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica