Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266 31 03 002 2024 00173 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal (Impugnación Acta de Asamblea) 05266310300220240017301 Ana Cristina Lezcano Conjunto Multifamiliar Portal del Cerro PH Auto Interlocutorio Nro. 087 Rechazo de demanda Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda en el asunto de la referencia. I ANTECEDENTES 1.1.

Actuación Procesal1. Tras la presentación de la demanda2, el juez de instancia resolvió decretar su inadmisión al observar una falta de claridad en las pretensiones y la ausencia de anexos exigidos por el artículo 84 del Código General del Proceso. Dentro del término concedido para subsanar las falencias señaladas, el demandante remitió un correo electrónico al Centro de Servicios de Envigado adjuntando un archivo que presuntamente contenía la subsanación requerida.

Sin embargo, el archivo adjunto no pudo ser visualizado, lo que imposibilitó verificar el cumplimiento de las exigencias impuestas por el auto de inadmisión. Ante esta situación, el Centro de Servicios de Envigado solicitó al demandante que reenviara el documento en un formato accesible. Dicha solicitud fue desatendida 1 2 01PrimeraInstancia/004Reechaza demanda sin pronunciamiento (1). 01PrimeraInstancia/002Demanda Verbal Portal del Cerro. por la parte demandante, quien no aportó el archivo en condiciones que permitieran su correcta visualización. En consecuencia, el juez de instancia intentó sin éxito acceder al contenido del archivo, lo que llevó a considerar que la subsanación no fue aportada en debida forma.

Por tanto, habiendo transcurrido más de un mes después de la inadmisión, procedió a rechazarla. El recurso3 El demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente a dicha decisión, afirmando que remitió el memorial al Centro de Servicios Administrativos el día 5 de julio de 2024, encontrándose en el término para subsanarla.

II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es procedente el rechazo de la demanda, en consideración a los argumentos del impugnante, es decir, porque remitió el documento con la subsanación de la misma en los términos previstos por la ley. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES 3.1.

En primer lugar, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. El rechazo a la demanda es una decisión judicial a través de la cual el juez determina que la misma no puede continuar por motivos que generalmente se relacionan con aspectos procesales o excepcionalmente sustantivos4.

Hernán, F., advierte que esta figura “implica la terminación de la actuación procesal iniciada y que en firme la providencia (…) cesan todos los efectos que inicialmente generó la 3 01PrimeraInstancia/006memorialRecurso. 4 Por solo citar un ejemplo, cuando se configura el término de caducidad. Radicado No. 05266310300220240017301 demanda, lo que está contemplado en el inciso segundo del artículo 90 del CGP que dispone, al consagrar el rechazo in limine o de plano de la demanda”5 Aunado a lo anterior, el Código General del Proceso prescribe diferentes requisitos que deben satisfacerse por quien procura activar el aparato jurisdiccional.

En ese sentido, el juez cuenta con la facultad de admitir o inadmitir la demanda en tanto esta no cuente con los requisitos estipulados en el artículo 82 ibídem. En el caso bajo examen, el a quo precisó las razones de la inadmisión, plasmadas esencialmente en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 90 del citado Estatuto Procesal. Las que más allá de evaluar su correspondencia por cuanto no es el escenario, pues no es ello lo que está en discusión, el Juez las expuso explícitamente y citó el fundamento legal.

Ahora, la causal del rechazo consistió en la imposibilidad de abrir el correo enviado por el demandante con la presunta subsanación de las falencias advertidas, después incluso de solicitarle, aun por fuera de los 5 días concedidos inicialmente, que enviara nuevamente dicho correo con el archivo bueno o en PDF que se pudiera abrir, tal como se aprecia en la trazabilidad de los correos compartidos con la abogada, lo cual sin embargo no fue atendido.

En ese sentido, se observa que el auto inadmisorio de la demanda fue proferido el 29 de mayo de 2024, y el auto que decretó el rechazo de la demanda se emitió el 22 de julio de 2024, transcurriendo así un intervalo de más de un mes en el cual el proceso permaneció inactivo, y sin explicación alguna de la parte. Por esa razón, pretender ahora que cumplió con la subsanación mediante un correo enviado el 5 de junio de 2024 carece de sentido, dado que, si bien dicho envío se realizó dentro del término legal, el archivo no pudo ser visualizado, y a pesar de ponerla al corriente y requerirle para el efecto, la parte demandante no llevó a cabo gestión adicional alguna con ese propósito.

Es que incluso, tal como lo pudo verificar el Tribunal, el documento remitido por el recurrente, no permite ser visualizado, pues cuando se trata de acceder al mismo lo que refleja es lo siguiente: 5 López, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Bogotá D.C, DUPRE Editores. 2016. pág. 531. Radicado No. 05266310300220240017301 Y cuando se intenta descargar, aparece esta nota: O, en su defecto, este aviso: En vista de lo anterior, lo cierto es que para el Juzgado NO fue posible verificar la satisfacción de las exigencias establecidas en el auto inadmisorio, a pesar incluso, se insiste, de poner sobre aviso a la parte para que procediera de conformidad, por lo que desacierto alguno hay en la decisión cuestionada, que entonces habrá de confirmarse.

IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Civil Unitaria, Radicado No. 05266310300220240017301

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a925b643516f64807cab4a6050dcc5c3094da2be892b0462e9e9b2d4adaa9488 Documento generado en 27/08/2024 06:27:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 05266310300220240017301