Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 015 Acción de Tutela JORGE ALBERTO LOZANO Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental al debido proceso 20001 22 04 003 2026 00024 00 2026 00008 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 027 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor JORGE ALBERTO LOZANO, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Expone el gestor del amparo el señor JORGE ALBERTO LOZANO, expone que presentó solicitud de redención especial de pena el 4 de agosto de 2025, con fundamento en el principio de favorabilidad y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2015, la cual fue inicialmente negada y posteriormente resuelta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia de octubre de 2025, ordenando su estudio y aplicación incluso de manera retroactiva.
Exalta que, en cumplimiento de dicha decisión, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar profirió auto del 5 de noviembre de 2025 ordenando acatar lo resuelto. Por lo que el INPEC remitió la documentación correspondiente el 21 de noviembre de 2025. Finalmente aduce que obstante lo anterior, el tiempo transcurrido, el despacho judicial no ha emitido pronunciamiento de fondo ni aplicado la redención ordenada.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso.
En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar: “(…) 2. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar que, dentro de un término máximo de 48 horas, emita decisión de fondo sobre la redención especial de pena ordenada por el Tribunal. 3. Disponer que se dé cumplimiento integral a la providencia del Tribunal Superior de Valledupar.
(…).”
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 15 de enero de 2025, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al el Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Asimismo, se ofició al accionado y vinculado para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A través de memorial allegado el 22 de enero de 2026, en el que exponen que frente a los hechos que generaron la implosión de la acción de tutela, ellos han realizado todas sus actuaciones administrativas conforme al ordenamiento jurídico y con observancia de los derechos fundamentales del accionante.
Indican que el señor JORGE ALBERTO LOZANO cumple una pena acumulada de 455 meses de prisión, según auto del 24 de junio de 2021 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería, en el cual también se reconocieron redenciones de pena, se revocó la libertad condicional y se ajustaron las sanciones accesorias. El accionante permanece privado de la libertad desde el 14 de febrero de 2013.
Frente a la solicitud de readecuación del cómputo de la pena, señala el Juzgado accionado que dieron respuesta de fondo mediante auto del 22 de enero de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ALBERTO LOZANO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00024 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2026, efectuando un análisis integral de la ejecución de la sanción, y en el que resolvieron:
PRIMERO: Aplicar, por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, esto es, que por cada tres (3) días de trabajo se redimen dos (2) días de reclusión, y en consecuencia proceder a la readecuación integral de los descuentos de redención de pena por actividades laborales acreditadas por el sentenciado, incluidos los ya reconocidos mediante providencias ejecutoriadas, con fundamento en el precedente vertical fijado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
SEGUNDO: Negar la aplicación por analogía del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que establece la fórmula de dos (2) días de reclusión por cada tres (3) de actividad laboral, a las actividades de estudio y enseñanza desarrolladas por el sentenciado JORGE ALBERTO LOZANO, por cuanto su alcance se encuentra restringido de manera expresa y exclusiva a las labores de trabajo penitenciario, según lo dispuesto en la norma, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la sentencia STP17313-2025.
TERCERO: ABSTENERSE de reconocer y conceder redención de pena por las horas de estudio, trabajo o enseñanza certificadas en los registros TEE No. 19227762, correspondientes al período comprendido entre el 04 de junio de 2024 y el 31 de diciembre de 2023, con 192 horas reportadas, calificación de conducta MALA; No. 19255996, correspondientes al período comprendido entre el 11 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2024, con 588 horas reportadas, calificación de conducta REGULAR; y No. 17300387, correspondientes al período comprendido entre el 20 de marzo de 2019 y el 28 de febrero de 2019, con 96 horas reportadas, calificación de conducta REGULAR, toda vez que en dichos lapsos el comportamiento del interno no se ajustó a los parámetros del tratamiento penitenciario, circunstancia que, conforme a los artículos 9, 10 y 82 de la Ley 65 de 1993, impide el reconocimiento del beneficio de redención de pena, por no acreditarse el cumplimiento de los fines de la sanción penal.
CUARTO: Reconocer a favor del condenado JORGE ALBERTO LOZANO el tiempo total redimido por las actividades de estudio, y trabajo certificadas por el INPEC, conforme al nuevo cómputo señalado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para el trabajo, y al régimen ordinario para el estudio y enseñanza, arrojando un total de TRES (3) años, siete (7) meses, seis (6) días, y doce (12) horas de redención, los cuales se tienen como parte cumplida de la sanción impuesta.
QUINTO: REQUERIR al área jurídica del Establecimiento Penitenciario donde el sentenciado JORGE ALBERTO LOZANO cumple su condena, para que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita a este Juzgado los cómputos de redención de pena que se encuentren pendientes de reconocimiento, junto con la cartilla biográfica actualizada y las calificaciones de conducta correspondientes.
SEXTO: Comuníquese esta decisión a la autoridad penitenciaria del Establecimiento que lleva registros de la persona condenada por este caso, y requiérase que inserte una copia de la providencia en la carpeta administrativa, así como que efectué la anotación del sentido de la misma, en la base de datos correspondiente. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ALBERTO LOZANO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00024 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEPTIMO: A través del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, entréguese copia y notifíquese a las partes de esta decisión, conforme a los lineamientos consignados en la Ley 2213 de 2022, los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a los medios electrónicos y digitalización, haciendo saber que contra ella procede interponer recurso de reposición y/o apelación, en el plazo legal, que debe ser sustentado por escrito, incluso a través de medios electrónicos, al correo csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.
OCTAVO: Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, se ordena que una vez el condenado de marras, sea notificado personalmente de la presente decisión, se sirva aportar de forma inmediata, vía correo electrónico institucional, la constancia de la notificación efectuada, para que sirva como prueba judicial del respeto de las garantías del debido proceso, publicidad, y defensa.
Regístrese en el sistema de gestión documental lo actuado, y a cargo del Secretario o del personal del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Despacho10, elabórense la misivas, oficios o comunicaciones, efectúense las publicaciones, notificaciones y/o acciones pertinentes, conforme a sus cargos, para atender la tarea y función administrativa dada por el Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos No. 605, 952 de 199911, y el Decreto 052 de 198712, entre ellas, actualizar los expedientes, con las peticiones, solicitudes, memoriales o documentos que sirvieron de fundamento para la expedición de las providencias emitidas por el Despacho en formato electrónico, así como los formatos de misivas u oficios elaborados por los servidores judiciales del Juzgado, advirtiendo que estos últimos, se realizan bajo el principio de colaboración armónica, como guía u orientación por celeridad y eficiencia, sin que ello sea óbice para que el empleado responsable del C.S.A. rehuya u omita su función, en caso de ser necesario.
Concluyen que no se configura vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio cierto, actual o inminente. En tal sentido, señalan que la acción de tutela carece de objeto por configurarse un hecho superado, toda vez que la pretensión del accionante fue satisfecha en sede ordinaria, razón por la cual solicitan se declare su improcedencia. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Mediante Oficio No. 039 del 16 de enero de 2026, la entidad vinculada informó que, tras la verificación en el Sistema Justicia Siglo XXI, se constató que el señor JORGE ALBERTO LOZANO registra tres condenas. La que es objeto del trámite de tutela corresponde al radicado No. 200016001086201200628, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 30 de octubre de 2017, por los delitos de homicidio simple, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y tentativa de homicidio, imponiéndose una pena de 392 meses de prisión, cuya ejecución es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ALBERTO LOZANO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00024 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al respecto, precisan que el Código Interno del penado es el 18-36299.
Y presenta las actuaciones surtidas dentro de dicha causa penal, así: “• 19/12/25, Al Despacho: 18-36299- JORGE ALBERTO LOZANO ** SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARIA SALA PENAL, MEDIANTE OFICIO No 3211 FALLO DE PRIMERA INSTANCIADECLARA DENEGAR. RAD 2025-00543 -SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA -JAIMEP.
SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 19/12/25, Recepción Solicitud: 18-36299- JORGE ALBERTO LOZANO*******SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR - SECRETARIA SALA PENAL, MEDIANTE OFICIO No 3211 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- DECLARA DENEGAR.
RAD 2025-00543 SE REMITE AL DESPACHO, ENLACE Y SECRETARIA. • 10/12/25, Recepción Solicitud: 18-36299- JORGE ALBERTO LOZANO****SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR - SECRETARIA SALA PENAL, MEDIANTE OFICIO No 3085 NOTIFICA AUTO QUE ADMITE TUTELA Y VINCULA - OTORGA UN TERMINO DE DOS (2) DIAS, RAD 2025- 00543 SE REMITE AL DESPACHO Y SECRETARIA. • 21/11/25, Al Despacho: 18-36299- JORGE ALBERTO LOZANO**SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE REDENCIONES CPAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. • 21/11/25, Recepción Solicitud: 18-36299- JORGE ALBERTO LOZANO**SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE REDENCIONES CPAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS.
SE REMITE AL ENLACE. • 14/11/25, Auto de Tramite: AUTO DE 06/11/2025 RESUELVE, REQUERIR AL ÁREA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, QUE EN UN TÉRMINO DE CINCO (05) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL RECIBO DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN, ENVÍE LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA, PARA ADENTRARNOS EN EL ESTUDIO DE VIABILIDAD DE CONCEDER O NO REDENCIÓN ESPECIAL DE PENA A FAVOR DE JORGE ALBERTO LOZANO, C.C 1062806546.
COMUNÍQUESE ESTA DECISIÓN A LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DEL ESTABLECIMIENTO QUE LLEVA REGISTROS DE LA PERSONA CONDENADA POR ESTE CASO, Y REQUIÉRASE QUE INSERTE UNA COPIA DE LA PROVIDENCIA EN LA CARPETA ADMINISTRATIVA. Con base en lo expuesto, solicitan la negación de las pretensiones realizadas por el accionante en lo concerniente a dicha Dependencia. Esto, bajo el argumento que lo pretendido mediante la acción constitucional guarda relación con una decisión de fondo que le corresponde resolver al Despacho vigilante. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ALBERTO LOZANO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00024 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor JORGE ALBERTO LOZANO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha vulnerado los derechos fundamentales al Debido Proceso del señor JORGE ALBERTO LOZANO, al no haber resuelto las postulaciones que elevó el 4 de agosto de 2025, relativa al estudio de la viabilidad para estudiar i) la redención de la pena.
Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo. Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.
En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ALBERTO LOZANO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00024 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»1. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 2 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 4.
6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela se advierte que el gestor del amparo interpuso el mecanismo constitucional en contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pretendiendo la protección de su derecho fundamental al Debido Proceso. En particular, el actor sostuvo que el 4 de agosto de 2025 presentó una solicitud ante el referido despacho judicial, mediante la cual requirió el estudio de redención de pena con fundamento en el principio de favorabilidad y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2015; exalta que a pesar de que esta solicitud a tenido distintos tramites 1 C.C. SU-522 de 2019.
Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. 3 C.C. ST – 200 de 2022 4 C.C. ST – 054 de 2020. 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ALBERTO LOZANO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00024 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativos y jurídicos, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, dichas postulaciones no habían sido resueltas.
Frente a lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que intervino en el trámite en calidad de dependencia vinculada, informó que el accionante registra tres condenas. No obstante, precisó que la directamente relacionada con la acción constitucional corresponde al radicado No. 200016001086201200628, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al dar respuesta a la acción, anexó auto de fecha 22 de enero de 2026, mediante el cual resolvió de fondo las solicitudes elevadas en favor del señor JORGE ALBERTO LOZANO. Al respecto, la Sala pudo constatar, con base en el material probatorio aportado por la autoridad judicial accionada, que a través de la referida providencia se adoptaron las decisiones correspondientes en relación con las pretensiones formuladas.
“PRIMERO: Aplicar, por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, esto es, que por cada tres (3) días de trabajo se redimen dos (2) días de reclusión, y en consecuencia proceder a la readecuación integral de los descuentos de redención de pena por actividades laborales acreditadas por el sentenciado, incluidos los ya reconocidos mediante providencias ejecutoriadas, con fundamento en el precedente vertical fijado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
SEGUNDO: Negar la aplicación por analogía del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que establece la fórmula de dos (2) días de reclusión por cada tres (3) de actividad laboral, a las actividades de estudio y enseñanza desarrolladas por el sentenciado JORGE ALBERTO LOZANO, por cuanto su alcance se encuentra restringido de manera expresa y exclusiva a las labores de trabajo penitenciario, según lo dispuesto en la norma, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la sentencia STP17313-2025.
TERCERO: ABSTENERSE de reconocer y conceder redención de pena por las horas de estudio, trabajo o enseñanza certificadas en los registros TEE No. 19227762, correspondientes al período comprendido entre el 04 de junio de 2024 y el 31 de diciembre de 2023, con 192 horas reportadas, calificación de conducta MALA; No. 19255996, correspondientes al período comprendido entre el 11 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2024, con 588 horas reportadas, calificación de conducta REGULAR; y No. 17300387, correspondientes al período comprendido entre el 20 de marzo de 2019 y el 28 de febrero de 2019, con 96 horas reportadas, calificación de conducta REGULAR, toda vez que en dichos lapsos el comportamiento del interno no se ajustó a los parámetros del tratamiento penitenciario, circunstancia que, conforme a los artículos 9, 10 y 82 de la Ley 65 de 1993, impide el reconocimiento ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ALBERTO LOZANO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00024 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del beneficio de redención de pena, por no acreditarse el cumplimiento de los fines de la sanción penal.
CUARTO: Reconocer a favor del condenado JORGE ALBERTO LOZANO el tiempo total redimido por las actividades de estudio, y trabajo certificadas por el INPEC, conforme al nuevo cómputo señalado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para el trabajo, y al régimen ordinario para el estudio y enseñanza, arrojando un total de TRES (3) años, siete (7) meses, seis (6) días, y doce (12) horas de redención, los cuales se tienen como parte cumplida de la sanción impuesta.
QUINTO: REQUERIR al área jurídica del Establecimiento Penitenciario donde el sentenciado JORGE ALBERTO LOZANO cumple su condena, para que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita a este Juzgado los cómputos de redención de pena que se encuentren pendientes de reconocimiento, junto con la cartilla biográfica actualizada y las calificaciones de conducta correspondientes.
(…)” Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 15 de enero de 2026 y que el auto, mediante el cual se resolvió las postulación, fue proferido el 22 de enero de 2026, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción tuitiva ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante, sería inocuo. Esto debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ALBERTO LOZANO en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al haberse configurado una ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ALBERTO LOZANO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00024 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ALBERTO LOZANO ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00024 00