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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2023-00136-01 DR ACOSTA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE NOVA TERRA 3B S.A.S. FRUVECOM S.A.S., FRESKIFRUTA LTDA., ILIANA PATIÑO HERRERA, OSCAR DEMANDADOS FERNANDO RIVERA RODRÍGUEZ, ÁNGELA MARÍA RIVERA PATIÑO y JAYSON ANDRÉS TRIANA SÁNCHEZ. CLASE DE PROCESO EJECUTIVO ASUNTO Discutido y aprobado en Sala No. 37 del 14 de octubre del 2025 La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por FreskiFruta Ltda. contra la sentencia oral que profirió el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de Bogotá, el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ANTECEDENTES 1. La sociedad impulsora, en la demanda subsanada, reclamó el pagaré n° 002; en la reforma incluyó los n° 001, 006 y 007, para reclamar varias sumas de dinero en ellos contenidas, así como los intereses de plazo respectivamente, según se detalla a continuación: Pagaré Valor 001 COP 120 000 000 002 COP 240 000 000 006 COP 250 000 000 007 COP 250 000 000 Otorgamiento Vencimiento Intereses de plazo 6 de mayo del 2021 5 de mayo del 2022 6 junio de 2021 a 6 abril del 2022 6 de julio del 2021 5 de julio del 2022 6 de agosto de 2021 hasta el 6 de junio de 2022 Los de mora al finalizar el vencimiento de cada uno de los títulos.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En los hechos del libelo afirmó que a los interpelados les fue prestado el capital. Sin embargo, «no realizaron el pago de [lo] adeudado» (Archivos digitales 002PoderAnexosDemandaPruebas y 012AutoInadmiteDemanda\01CuadernoPrimera Instancia). 2. El Juzgado 48 Civil del Circuito, que recibió el legajo por reparto, lo envió a su homólogo 54 de la citada especialidad y categoría en virtud del Acuerdo CSJBTA23-42 de 26 de abril de 2023. 2.1.

Este recinto judicial libró la primera orden de apremio el 23 de agosto del 2023 por el pagaré n°002 (Archivo digital 016AutoLibraMandamiento\ibid.). Posteriormente, en virtud de la mutación del libelo, que añadió los otros tres cartulares (Archivo digital 017ReformaDemanda), en auto del 25 de octubre del citado año, adicionó la determinación anterior y ordenó a los demandados pagar los otros rubros (Archivo digital 020AutoReformaDemandaLibraMandamiento).

FreskiFruta Ltda. recurrió con éxito el mandamiento de pago pues en pronunciamiento del 5 de septiembre del 2024, la administradora de justicia decidió «revocar parcialmente» la última decisión; en su lugar, declaró probada la excepción previa relacionada con los pagarés n° 6 y 7, exclusivamente frente a esta, pues «no se libra mandamiento de pago» contra la sociedad limitada (Archivo digital 042AutoPoneConociemiento ProsperaExcepcionEjecutivo\ibid.).

En escrito separado, propuso excepciones diferentes respecto de los títulos. Unas frente a los pagarés 6 y 7, que en virtud de la prosperidad de la excepción previa pueden ahora omitirse. Otras contra los pagarés 1 y 2, así: «alteración del texto» del pagaré 2, «la responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada» porque la señora Martha Isabel Orjuela Pardo en su calidad de socia no está obligada a responder a los acreedores sociales con su patrimonio, «cobro de lo no debido» por el pagaré 1, «temeridad y mala fe» afirmando que no adeuda suma de dinero alguna a la demandante; también la «genérica» (Archivo digital 036ContestacionDemandaFreskifruta\ibid.).

El 4 de diciembre pretérito se tuvo notificado a «Fruvercom S.A.S., Liliana Patiño Herrera, Óscar Fernando Rivera Rodríguez, Ángela María Rivera Patiño y 2 R.A.B. 11001310304820230013601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Jayson Andrés Triana Sánchez» quienes «guardaron silente conducta» (Archivo digital 048AutoTieneNotificadosSilenteReingrese).

En la audiencia del 11 de abril del año en curso, la precursora se abstuvo de continuar la ejecución en contra de Fruvecom S.A.S. porque fue sometida al trámite de reorganización (min. 16:32 a 18:45 archivo mp4 054AudienciaArt372CGPAbril11). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La jueza declaró no probadas las excepciones de la sociedad limitada (núm. 1); siguió adelante con el compulsivo por los pagarés n°1 y 2 en contra del ente jurídico y las personas naturales (párr. 1); de igual forma, ellas asumirían el pago de los numerados 6 y 7 (párr. 2; núm. 2); ordenó la liquidación del crédito (núm. 3); decretó el «remate» de los bienes embargados (núm. 4); condenó en costas (núm. 4); entre otras cuestiones. 2.

Luego de citar los artículos 167, 422 del Código General del Proceso, 622, 625, 626, 632, 709, 784 y 825 del Estatuto Comercial dijo que la controversia planteada por FreskiFruta gira en derredor de los papeles n° 1 y 2. Los medios defensivos «no tienen la virtualidad de derruir el derecho de crédito incorporado», pues la signatura «en los pagarés implica su responsabilidad solidaria junto con los demás suscriptores».

No se allegó «una prueba técnica, pericial, documental o testimonial idónea que permitiera acreditar que la firma estampara no corresponde a la representante legal de la sociedad ejecutada o [si] el texto haya sido alterado fraudulentamente como lo alega» (min. 52:02). La falta de «nota de presentación personal» en el título tampoco lo «invalida».

El alegato relacionado con Martha Isabel Orjuela Pardo es impropio pues no profirió orden en oposición suya. El cobro de lo no debido brilla por su ausencia, pues no se desvirtuó la firma ni se probó la alteración el instrumento cambiario: el préstamo de Fruvecom S.A.S., el cual financiaría la compra de unas cuotas sociales de FreskiFruta Limitada, «no excluye la obligación formal».

La temeridad y mala fe fracasan porque la falsedad no está demostrada (min. 47:08 a 1:00:45 060AudSentJulio16 mp4.). 3 R.A.B. 11001310304820230013601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil EL RECURSO DE APELACIÓN La compañía alegó que el pagaré n° 002 «no fue suscrito válidamente», menos aún cuenta con «nota la de presentación personal ante notario por parte de la representante legal» Óscar Fernando Rivera Rodríguez «no ostentaba la calidad» anunciada «ni tenía poder para obligar» y «representar a la sociedad».

Además, «fue alterado a partir de la copia del [primero]», cuyo hecho está denunciado penalmente. El número 001, «así como la hipoteca» dada en garantía, «no fue contraída» por la recurrente, sino a costa de Fruvecom S.A.S. quien «solicitó el préstamo con el fin específico de pagar el 70 % del valor correspondiente a la compraventa de cuotas sociales» de la empresa limitada.

Hecho demostrado por el contrato del 6 de mayo del 2021. Finalmente, no se recibieron dineros; se pidió la prueba de esta circunstancia, pero no se allegó. Por tanto, tampoco hubo mutuo ni el negocio subyacente (Archivo digital 006SustentacionRecurso\02CuadernoSegundaInstancia). CONSIDERACIONES 1. No existe reparo frente a los presupuestos procesales, tampoco sobre la competencia del tribunal; la cual queda restringida por los motivos planteados por la recurrente (art. 328 ibidem). 2.

El Estatuto Comercial permite que quien se encuentre legitimado para ejercer el derecho literal y autónomo contenido en un título-valor lo haga valer ante su deudor (art. 619 C del Co.). Su validez deriva de que los documentos destinados a servir como títulos-valores «contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale…» (inciso 1 art. 620 ibidem).

La eficacia de la obligación cambiaria deviene de «una firma puesta (…) y de su entrega con la intención de hacerlo negociable» (art. 625 ibid.). El pagaré, en los términos del precepto 709 de la obra comentada, debe tener «la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento». 4 R.A.B. 11001310304820230013601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.1.

Al plenario la ejecutante acompañó los dos cartulares que la recurrente fustiga (hojas 29 a 31 archivo digital 002PoderAnexosDemandaPruebas y hojas 7 a 9 archivo digital 017ReformaDemanda); ambos fueron firmados por María Isabel Orjuela Pardo, quien dijo actuar «en representación de FreskiFruta Ltda.». Como se ilustra a continuación: Pagaré n° 001 Pagaré n° 002 Tal cual se observa, en la esfera de los artículos 621, núm. 2, y 625 del C del Co, no se puede rebatir su validez, aparecen suscritos por quien se declara deudor y se encuentran en poder del acreedor; por tanto, autorizaban al juez a exhortar su cobro en la forma prevista en el artículo 422 del C.G.P. 2.2.

La falta de poder. Alegó que el pagaré 2 no fue suscrito válidamente por FreskiFruta. Pero, no se estructura porque el certificado de existencia de la interpelada, expedido el 9 de marzo del 2023, registró a los representantes legales así: Martha Isabel, como gerente; Fredy Alejandro, suplente, ambos de la familia Orjuela Pardo, desde el 2 de marzo del 2020, aunque fueron designados el 1 de abril del 2019, según acta n° 010 (hoja 26 archivo digital 002PoderAnexosDemandaPruebas).

Por esto, ella tenía permitido «ejecutar todos los actos y contratos», cual sucede con la «aceptación (…) [de] toda clase instrumentos negociables» con el fin de «recibir crédito», entre ellos, los hoy disputadas (hojas 23, 25-26\ibid.). Aunado, el único permiso exigido es para las operaciones que superen los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La suma del capital debido no superó este umbral, pues se otorgó por COP 360 000 000, y el límite para el momento en que se suscribieron los pagarés era COP 454 263 0001; por consiguiente, el alegato es infundado (hojas 23\ibid.). 1 El salario mínimo del año 2021 era de $908.526 pesos 5 R.A.B. 11001310304820230013601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Además, Óscar Fernando Rivera Rodríguez no signó estos pagarés aduciendo la representación, lo hizo para los n° 6 y 7, cuyos mandamientos fueron revocados por la funcionaria de conocimiento.

Luego, luce desenfocada la mención de esa persona. La nota de presentación personal ante un notario del representante legal en el título es frustránea pues, ninguna norma lo exige; al contrario, la exime pues ni siquiera hay lugar al «reconocimiento de firmas» (art. 793 C. Co.), sin perjuicio de que por voluntad de las partes quieran realizar ese trámite (art. 68 D. 960 de 1970), lo que de ninguna manera le resta valor al compromiso cambiario que se adquirió al firmar.

Entonces, la rúbrica estampada por Martha Isabel se presume auténtica (inciso 4 art. 244 C.G.P.). 2.3. Alteración del título. El demandado puede contrarrestar la acción cambiaria oponiendo este hecho (núm. 5 art. 784 C del Co.). Afirmó que No. 2 fue alterado a partir de una copia del pagaré No. 1. Empero, el alegato no pasa de ser una conjetura.

Ningún elemento de persuasión fue adosado en procura de establecer en qué consistió el cambio: ¿fue un duplicado espurio? Nadie lo sabe. Es cierto algo: FreskiFruta Ltda. instauró dos denuncias, una involucra los pagarés aquí escrutados, la del 18 de marzo del 2024 por «falsedad en documento privado» y «estafa»; pero de momento es inexistente alguna decisión de la autoridad competente con el potencial de repercutir en la ejecución (hojas 37 a 40 archivo digital 036ContestacionDemandaFreskifruta.pdf).

Tampoco viene al caso la nueva mención de que la única firma autenticada corresponde al señor Rivera Rodríguez, porque, como se indicó antes, él no invocó calidad de representante de la sociedad limitada, lo hizo Martha Isabel Orjuela Pardo. 3. La ausencia de desembolso. La reclamó frente a los dos títulos para poner en duda la autonomía de los pagarés y alegar la inexistencia de causa.

La pauta 1163 del Código del Comercio dispone: «el mutuario deberá pagar al mutuante (…) las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo». Su perfección, dice la Corte Suprema, «sólo» acaece «con la tradición de la cosa prestada, pues (…) así se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por tanto queda obligado a la 6 R.A.B. 11001310304820230013601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil restitución de otra del mismo género y calidad»2.

Conforme con esta inteligencia, el ejecutante debe demostrar algo esencial: la recepción del circulante. En el episodio estudiado, el argumento naufraga porque la ahora dirigente de la empresa, Angela María Rivera Patiño, al ser inquirida sobre los pagarés n° 1 y 2 asentó lo siguiente: «sí se realizó, el señor nos realizó préstamo». De ahí que «todos los demás estamos como codeudores… está claro que esos pagarés se firmaron» (min. 18:59 a 19:19 archivo audio 60), haciendo referencia a los números uno y dos, frente a la pregunta que específicamente le hizo la jueza.

Esa manifestación claramente produce un efecto adverso (núm. 2 art. 191 del C.G.P.) sobre la trasmisión de la suma monetaria; luego, la crítica en tal sentido queda vacía de contenido. Esta confesión hace intrascendente el reparo relacionado con que a la ejecutante se le exoró que acompañara el medio de convicción en proveído del 20 de enero del 2025, el cual hubiese demostrado este aspecto (archivo digital 051AutoFijaFechaAudiencia).

Además, cualquier duda quedaría superada si se repara en que los llamados “deudores Solidarios”, en el texto de los pagarés, no acompañaron el reclamo de FreskiFruta y, sin discusión, alguna en el proceso están obligados al pago de la deuda. 4. El Negocio subyacente. Es cierto: cuando el titulo no ha circulado sino entre el otorgante y el beneficiario a quien se le entregó, el obligado puede blandir la excepción derivada del acuerdo jurídico que «dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio» (núm. 12 art. 784 del C del Co.).

En palabras de la jurisprudencia «afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título-valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación»3. No se desconoce que entre la recurrente y Fruvecom S.A.S. fue celebrado un contrato de promesa de venta sobre el 70 % de las acciones de aquella el 6 de mayo del 2021 por valor de COP 3 520 000 000.

El 60% del precio se daría Sentencia de Casación del 22 de marzo del 2000. Expediente 5335. Mp. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 3 Corte Const., sent. T310, abr. 30/2009. 2 7 R.A.B. 11001310304820230013601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en efectivo, el restante en inmuebles, pues aparece una copia de ese negocio (hojas 41 a 50 036ContestacionDemandaFreskifruta.pdf).

Sin embargo, como Novaterra no participó de este lazo es inviable oponerle cualquier efecto. Situación distinta es que la censora hubiera servido de deudora solidaria con el fin de que Fruvercom obtuviera los recursos de manos de la demandante para concretar sus compromisos económicos de esa alianza. Pero, lo cierto es que el mutuo existió y, aunque lo fue por otro motivo, la recurrente se obligó cambiariamente a responder por el valor del título sin que quede desvirtuada la autonomía de la prestación que está incorporada en los cartulares.

Colofón: se respaldará el fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de julio de 2025, que profirió el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá. Se condena en costas a la recurrente.

Las agencias en derecho las tasará el magistrado sustanciador en auto separado. Oportunamente, la secretaría devolverá las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese, Del despacho del magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez informaron que el día de la deliberación se encontraba en uso de permiso Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado 8 R.A.B. 11001310304820230013601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 836bdf457b17e673ff0bf3cce36b70d71826de4bc8c72aefaaf2e40875322eb 3 Documento generado en 20/10/2025 11:41:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 R.A.B. 11001310304820230013601