Doctor GILBERTO GALVIS AVE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CAQUETÁ – SALA CIVIL E. S. D. Ref.Demandante: Demandado: Radicado: Asunto: Ejecutivo Hipotecario MILLER PERDOMO ESCANDO CARLOS ANDRÉS PÉREZ HERNÁNDEZ 18-001-31-03-002-2020-00369-01 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN. DANIEL FERNANDO VARGAS ROJAS, mayor de edad, vecino de la ciudad de Neiva, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.003.812.535 de Neiva, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 405.197 del C. S. de la J., actuando en condición de Apoderado Judicial del señor MILLER PERDOMO ESCANDÓN, dentro del proceso en primer instancia, de igual manera, contando con facultades de representación para la instancia en curso; respetuosamente, concurro a este despacho dentro del término legal para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, publicado por estado el 06 de agosto de 2.024, bajo las siguientes consideraciones: El honorable magistrado mediante providencia del cinco (05) de agosto del 2.024, por medio del cual NEGÓ “la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia del 25 de abril de 2024…”, bajo la tesis que a su criterio, existen dos interpretaciones válidas aplicadas por los diversos tribunales en el territorio nacional, las cuales son (i) la de aplicar el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, por medio de la cual se establece que el acto en torno a la admisión, sustentación del recurso y traslado subsiguiente deben realizarse a la orden de una sola providencia, mientras que para otros, (ii) estas actuaciones deben realizarse en dos providencias distintas, en armonía con el artículo 29 constitucional.
En este caso, el ad quem estableció dos tesis amparadas bajo dos normas que irían en contravía la una con la otra, pues mientras que una obliga a que el trámite debe hacerse en un solo acto, la otra aparentemente determina que debe realizarse en dos actos, lo cual a voces del artículo constitucional, brilla por su ausencia esta reglamentación, pues el mismo, habla del derecho fundamental al debido proceso en términos generales.
Es entonces, como se le está otorgando una aplicación errónea a ambas normativas, puesto que la norma constitucional solo determina que: “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas y subrayas mías), luego entonces, bajo ese criterio normativo y las consideraciones del honorable magistrado, se tiene que la segunda tesis tenida en cuenta, corresponde más a una mera costumbre de diversos despachos judiciales alrededor del territorio nacional.
Si bien es cierto, la costumbre se tiene como fuente del derecho, no es menos cierto, que esta fuente no prima sobre el derecho positivo. Por tanto, previa solicitud dirigida a este despacho, se estaba solicitando se declarara desierto el Recurso de Apelación contra sentencia de primera instancia interpuesto en audiencia del 25 de abril de 2.024 por la apoderada judicial del demandado dentro de la referencia, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 12 de la Ley 2213 del 2022, cuando la ley establece claramente los parámetros procesales para la apelación de sentencias en materia civil, rezando que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (negrillas y subrayas fuera del texto original), mismo términos que vencieron en silencio entre el 5 y 12 de junio del año en curso, teniendo en cuenta que los días 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de junio fueron inhábiles.
De esto se puede concluir lo siguiente, en primer lugar, existe un proceso legal y claramente establecido para el trámite de las apelaciones de sentencia en materia civil y de familia, regulado por una ley relativamente actual, de la cual dicho articulado no ha sufrido derogaciones o modificaciones alguna hasta la fecha; en segundo lugar, consecuentemente con lo anterior, se tiene que el tribunal plantea su segunda tesis bajo la costumbre de otros despachos de su misma categoría, atribuyendo que de esa manera no se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo tácitamente que el primer evento si se podría violar el mismo, lo cual sería erróneo a la aplicabilidad de este principio constitucional, el cual como se dijo en líneas anteriores, se encarga de aplicar las leyes preexistentes en toda actuación procesal ante juez o tribunal competente, luego entonces, no es clara la razón del cómo se estaría vulnerando este principio en el evento de acogerse a lo que se encuentra debidamente tipificado en la Ley.
Ahora bien, a pesar de haberse establecido estas dos tesis dentro de las consideraciones del tribunal en la providencia que hoy se recurre, no es claro determinar cuál de las dos aplica este despacho al momento de continuar con el trámite de la apelación, pues por último esta judicatura propone emitir un nuevo auto donde la parte apelante pueda establecer a partir de cuándo empiezan a correr “para él”, los efectos propios de la sustentación del recurso, dando una aplicación errónea a la Ley, pues la misma no determina que los términos de sustentación de la apelación deban ser a juicio del apelante, cuando claramente existe una norma que se encarga de regular esta situación, puesto que en ningún momento el mismo se ha interesado en “escoger” (según lo manifestado por el tribunal) bajo que regla pretende sustentar el recurso, como si hubieran varias maneras de llevarse a cabo este trámite, cuando la Ley ha determinado un único procedimiento para este procedimiento, pues en un eventual caso que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2213 del 2022 existiera norma alguna que permitiera realizar este trámite en dos momentos o bajo dos providencias distintas, debe entenderse como no aplicable, pues la Ley 153 de 1887, por la cual se establecen las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, en su artículo segundo establece que: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”, teniéndose estas reglas de la apelación de sentencia como las actuales y vigentes a la fecha. De manera, que deberá este estrado judicial REVOCAR la decisión proferidas mediante Auto del cinco (05) de agosto de 2.024, para en su lugar, DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE APELANTE, bajo los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
De usted señor Juez con todo respeto, DANIEL FERNANDO VARGAS ROJAS C. C. 1.003.812.535 de Neiva Huila T. P. 405.197 del C. S. de la J.