Señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS. SALA CIVIL FAMILIA. HONORABLE MAGISTRADO: JAIME LONDOÑO SALAZAR. DEMANDANTE INICIAL: LUIS ENRIQUE VELANDIA SÁNCHEZ DEMANDADA INICIAL: GEMA LUCILA MORA DE VELANDIA, RAD: No. 2022-619 REFERENCIA: CESACION DE EFECTOS CIVILES DE RELIGIOSO. MATRIMONIO LUZ MYRIAM CARRASCO GUATAQUIRA, obrando en calidad de apoderada judicial de la señora GEMA LUCILA MORA DE VELANDIA, de manera atenta y respetuosa me permito acudir ante su despacho, con el fin de pronunciarme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto, en el término legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en los siguientes términos: Conforme a las reglas previstas del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que señala “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, el término descorrer el recurso de apelación vence el dia 21 de noviembre del año en curso.
Frente al numeral 1 de Inconformidad frente a la cuota alimentaria fijada. El argumento del apelante carece de fundamento, por cuanto: El primer reparo: El despacho fijo una cuota alimentaria a cargo del señor LUIS ENRIQUE VELANDIA SANCHEZ por la suma de un millón de pesos ($1’000.000) mensuales, no obstante que se encuentra probado en el proceso que su único ingreso corresponde a una pensión equivalente al salario mínimo legal vigente.
La jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las obligaciones alimentarias deben fijarse en proporción a las posibilidades económicas del obligado y a las necesidades de quien los reclama (art.411 y ss. Del Código Civil, art. 42 C.P.) Sobre la afirmación el cónyuge percibe más de un salario mínimo legal mensual vigente como mesada pensional, quedo acreditados sus ingresos como trabajador y además percibe ingresos del usufructo de uno de los bienes de la sociedad conyugal.
Durante 51 años, mi representada se dedicó al hogar, apoyando a su esposo en todas sus actividades, encargándose del cuidado del hogar y de todas las necesidades de él y de los hijos, se ha dedicado a atender a su esposo y aun separados de hecho continúa cocinándole a su esposo, encargándose del hogar que comparten hacen décadas, pues aún a la fecha continúan compartiendo techo, precisamente el arriendo del inmueble es destinado al pago de servicios públicos, al pago de mercado y a los gastos propios del hogar donde residen los ex cónyuges.
Los FUNDAMENTOS PARA LA FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA, esto es la capacidad del cónyuge LUIS ENRIQUE VELANDIA SÁNCHEZ quien cuenta con una mesada pensional que para el año 2023 ascendía según certificación que reposa en el expediente a la suma de $1.800.000 una pensión de la cual mi 3102498358 abogadoscvo@gmail.com Calle 59 A BIS No. 05 - 80 oficina 201, Edificio Galaxia, Bogotá, COL poderdante fue participe para que el cónyuge la pudiera adquirir.
Pensión que contrario a lo enunciado por el apelante no asciende al smlmv. Además, se tenga en cuenta que el cónyuge LUIS ENRIQUE VELANDIA SÁNCHEZ confeso tener ingresos adicionales por trabajar conduciendo un tractor, contrario a mi poderdante que lo máximo que ha hecho es en algunos periodos cuidar niños, no tiene pensión, no tiene ingresos y no tiene medios.
Mi poderdante no cuenta con pensión, nunca trabajo formalmente, no tiene ingresos fijos ni variables en este momento y ha dependido económicamente de su esposo durante casi toda su vida. Actualmente, aunque residen en el mismo hogar, no comparten lecho, y mi representada, aun con la separación de hecho, continúa siendo víctima de hechos de violencia. Es importante mencionar que la sentencia C-985 - 10 se resalta lo siguiente: A. “Las causales como la 1, 2°, 3°que envuelven conductas tan lesivas que son consideradas tipos penales por el ordenamiento, como la inasistencia alimentaria, LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
En estos casos, dada la complejidad de las situaciones, las denuncias suelen darse mucho tiempo después de que han ocurrido los hechos, e incluso nunca son presentadas, razón por la cual la ley penal no considera algunos de estos delitos querellables. B. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, incorporada a nuestro ordenamiento por medio de la Ley 248 de 1995, prohíbe en su artículo 3 cualquier forma de violencia contra la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
También obliga a los estados parte a adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; en particular, a “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.
C. Se debe tener en cuenta que, entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, La violencia patente causa daños de la misma naturaleza. “Pues para la Corte Constitucional el término de caducidad para el ejercicio de la acción de divorcio previsto en la disposición acusada es desproporcionado y, por tanto, contrario a la Constitución. En efecto, (i) aunque persigue finalidades legítimas a la luz de la Carta –promover la estabilidad del matrimonio y garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable, (ii) no es necesaria, pues tales finalidades se pueden alcanzar a través de otros medios menos lesivos en términos de los derechos fundamentales del cónyuge que desea divorciarse.
Además, (iii) la medida es desproporcionada en estricto sentido, pues en ausencia de la posibilidad de divorcio unilateral, impone un sacrificio irrazonable al cónyuge inocente en términos de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil y a conformar una familia”.
D. Descendiendo al caso no puede perderse de visita que la cuota de alimentos se fijó teniendo en cuenta la NECESIDAD de mi representada, la 3102498358 abogadoscvo@gmail.com Calle 59 A BIS No. 05 - 80 oficina 201, Edificio Galaxia, Bogotá, COL CAPACIDAD ECONOMICA del cónyuge, y además de la condena por haber dado lugar al divorcio y haberse acreditado las causales 1, 2 y 3, especialmente los maltratamientos de obra, la violencia emocional, psicológica y económica padecida por mi representada.
E. Es importante RATIFICAR que la decisión de este despachó y de la señora Juez, guarda coherencia no solo con las prescripciones del artículo 203 del C.G.P sino, además, con el derecho de postulación requerido para este tipo de procesos, y como si no fuera suficientes con el principio de igualdad procesal, bajo los fundamentos de la sana critica del señor Juez, conforme a lo probado en el proceso, y la pruebas practicadas y materializadas a lo largo del proceso, así como también se le dio a dicha resolución el enfoque de género descrito el sentencia SU 080-2020 Corte Constitucional sentencia de la Magistrada Stella Conto F. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -con salvamento de voto del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo-, mediante sentencia del 25 de julio de 2017, concedió el amparo solicitado.
La providencia analizó de manera amplia la protección que debe brindarse a la mujer que es víctima de cualquier tipo de violencia, a las mujeres de la tercera edad y en estado de indefensión como lo es las necesidades de la señora LUCILA MORA. G. El apoderado ni el demandado pueden pretender seguir vulnerando los derechos de la cónyuge, NEGANDOSE a que el cónyuge asuma su responsabilidad y las consecuencias de sus actos, como lo establece la doctrina y la jurisprudencia. H. Dado que prospera el divorcio y conforme a que el demandado en reconvención es condenado a cónyuge culpable y como lo dice la sentencia C1064-2000 las obligaciones alimentarias no difieren de las demás obligaciones civiles.
Numeral 4 del art 411 modificado con el que se deben alimentos a cargo del cónyuge culpable a favor del cónyuge inocente por no haberse separado si su culpa es hecho probado que quien pide los alimentos es la cónyuge. I. De las pruebas se denota que la demandante necesita alimentos y que el demandado cuenta con la capacidad para proveerlos todo lo cual encuentra fundamento el art 411 numeral 4 del código civil art 23,412,413,414,419 y del 420 al 423 del código civil.
Se encuentra probada la capacidad con certificación pensional y además con la confesión de sus ingresos. J. El apelante sostiene que mi representada percibe ingresos por concepto de arrendamientos; no obstante, no allegó prueba idónea que acredite tales afirmaciones, ni estas fueron demostradas dentro del trámite procesal. Por el contrario, se encuentra acreditado que mi poderdante ha dedicado toda su vida al hogar como ama de casa, dependiendo económicamente de su cónyuge como única fuente de sustento.
K. Así mismo en la Sentencia C-985 de 2010 Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, La Corte Constitucional analizó el alcance de la obligación alimentaria entre cónyuges y excónyuges, precisando que los alimentos no se reducen a la mera subsistencia física, sino que comprenden todo lo necesario para vivir dignamente, como vivienda, vestuario, salud, educación y recreación. Este 3102498358 abogadoscvo@gmail.com Calle 59 A BIS No. 05 - 80 oficina 201, Edificio Galaxia, Bogotá, COL deber encuentra fundamento en la solidaridad familiar y en la protección integral de la familia, por lo que puede subsistir incluso después de decretada la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso o el divorcio civil, siempre que uno de los cónyuges demuestre necesidad y el otro tenga capacidad económica para suplirla.
L. La Corte reiteró que el hecho de que un cónyuge no sea declarado culpable de la ruptura no lo exonera automáticamente de cumplir con la obligación alimentaria respecto del cónyuge inocente. Ello obedece a que el núcleo de la protección es la dignidad humana, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la solidaridad como principio constitucional, lo que impide que la sanción derivada de la culpabilidad afecte el mínimo vital del cónyuge en situación de desventaja.
M. El señor Velandia sí cuenta con un ingreso fijo (mesada pensional), además de actividades esporádicas como agricultor, lo que desvirtúa la supuesta imposibilidad absoluta de cumplir. La cuota de un millón de pesos fijada es razonable, en tanto no absorbe la totalidad de sus ingresos y se ajusta al estándar jurisprudencial de proporcionalidad Frente al numeral 2 Condena en costas y agencias en derecho A. El apoderado afirma que “Inconformidad frente a la condena en costas. su señoría decreto agencias en derecho y ordena liquidar las costas, sin tener en cuenta que en la demanda principal se solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la demandada en reconvención también solicito el divorcio y al descorrer la demanda de reconvención se coadyuvo la solicitud, quiere decir esto que había mutuo consentimiento en la pretensión de cesación de los efectos civiles, siendo esto causal de exoneración de costas, toda vez que no existió oposición de ninguna de las partes.
El despacho impuso condena en agencias por valor de $2500.000, a pesar de estar demostrado el estado de precariedad económica de mi representado, quien únicamente percibe un salario mínimo” B. La condena en costas en un sanción equivalente a la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, lo primero el despacho en términos de proporcionalidad las fijo, más cuando el demandante inicial fue quien movió el aparato judicial, con pretensiones contrarias a derecho, con hechos contrarios a la realidad, y fue vencido en el curso del proceso, un proceso que duro más de 3 años, por lo que la demandada inicial y cónyuge inocente incurrió en gastos de abogado y gastos de defensa para probar las causales y los hechos ocurridos en la relación matrimonial, unos gastos que asumió cuando no tiene ingresos.
C. Las costas son justas y proporcionales a la actuación. D. Contrario a lo que afirma el demandante inicial, aquel percibe más de un smlv por pensión, y además cuenta con un ingreso adicional por concepto de trabajo como conductor un hecho que fue condesado por el mismo, en el interrogatorio de parte. E. En consideración a que el Estado constitucional obliga al juez, en la sustanciación de causas familiares contaminadas con déficit de derechos, atemperar el rigor del principio de consonancia. En ese contexto, el C. G. del P., prevé: 3102498358 abogadoscvo@gmail.com Calle 59 A BIS No. 05 - 80 oficina 201, Edificio Galaxia, Bogotá, COL “(…) En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole (…)” (Pár. 1, art. 281 C.G.P.).
Estas autorizaciones no devienen únicamente por disposición procesal, sino también por preceptos materiales, por imperio del bloque de constitucionalidad y todo el cuerpo jurídico internacional de los derechos humanos”. F. Por ende, los ALIMENTOS fijados guardan proporcionalidad con la capacidad del cónyuge y la necesidad de la cónyuge inocente.
G. El hecho de que ambas partes solicitaran la cesación de efectos civiles no exonera de costas su condena, pues subsistió la discusión sobre las demás pretensiones, como los alimentos, lo cual implicó actividad procesal y desgastes que justifican la condena H. En cuanto a la proporcionalidad, la suma impuesta ($2.500.000) es moderada y ajustada a los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que regula las agencias en derecho.
Frente al numeral 3 Relaciones extramatrimoniales: Sobre las relaciones extramatrimoniales. El despacho manifiesta que mi representado sostuvo una relación extramatrimonial, y que no cumplía con su obligación afectiva y marital, pero no dice su temporalidad, ya que esta se realizó en el tiempo que fue obligado por una medida de protección que le impedía acercarse a su esposa, y como todo ser humano tiene derecho a rehacer su vida afectiva y sexual, y más tratándose del aislamiento al que su familia lo sometió. El despacho no tenía que indicar la temporalidad de dicha relación, pues el hecho quedo confesado y acreditado, quedó probada la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge con su amante, la señora ASTRID BECERRA ARDILA, mismas confesadas en el interrogatorio de parte del cónyuge señor LUIS ENRIQUE VELANDIA SÁNCHEZ, una relación que mantiene en el tiempo y así fue afirmado por aquel quien afirmaba la existencia de la relación. El argumento del apelante es intrascendente, pues el despacho no basó la decisión en sancionar una conducta personal o íntima, sino en valorar hechos probados dentro del expediente que evidencian incumplimiento de sus deberes conyugales Dicho lo anterior resulta improcedente y sin fundamentos legales y civiles, para invocar la apelación bajo los presupuestos que se enunciaron, por el contrario, y bajo lo acá mencionado, SOLICITO al despacho: 1.- CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia proferida. 2-.
MANTENER INCÓLUME la decisión en protección de los derechos de mi representada. Fiel a lo expuesto y con claridad que asoma al plenario comedidamente pido a su señoría tener en cuenta las pruebas que reposan en el plenario. Cordialmente, 3102498358 abogadoscvo@gmail.com Calle 59 A BIS No. 05 - 80 oficina 201, Edificio Galaxia, Bogotá, COL LUZ MYRIAM CARRASCO GUATAQUIRA C.C. No. 52.284.846 de Bogotá T.P. No 316.250 de C.S.J. 3102498358 abogadoscvo@gmail.com Calle 59 A BIS No. 05 - 80 oficina 201, Edificio Galaxia, Bogotá, COL