Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 266. 2024-00223-01 (675) AUTO DECIDE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105001-2024-00223-01 (675) En San Juan de Pasto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Y LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MANUEL MESÍAS MURILLO GÓMEZ, LUIS ANTONIO PANTOJA, JOSÉ ANTONIO ALVARADO PASAJE, MARTÍN MURILLO HERNÁNDEZ, JOSÉ AFRANIO PANTOJA, JUAN BOLÍVAR MAFLA BENAVIDES, LUIS ANTONIO BRAVO CORTEZ Y JULIO ORLANDO BRAVO CORTEZ, contra CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE Y LOS HEREDEROS DETERMINADOS DEL SEÑOR LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE (Q.E.P.D.), ESTO ES, MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA, LUIS FERNANDO SOLARTE VIVEROS, DIEGO ALEJANDRO SOLARTE VIVEROS, GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS, LUIS FERNANDO SOLARTE MARCILLO, así como los HEREDEROS INDETERMINADOS, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere el siguiente: AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES. MANUEL MESÍAS MURILLO GÓMEZ, LUIS ANTONIO PANTOJA, JOSÉ ANTONIO ALVARADO PASAJE, MARTÍN MURILLO HERNÁNDEZ, JOSÉ AFRANIO PANTOJA, JUAN BOLÍVAR MAFLA BENAVIDES, LUIS ANTONIO BRAVO CORTEZ Y JULIO ORLANDO BRAVO CORTEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE Y LOS HEREDEROS DETERMINADOS DEL SEÑOR LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE (Q.E.P.D.), ESTO ES, MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA, LUIS FERNANDO SOLARTE VIVEROS, DIEGO ALEJANDRO SOLARTE VIVEROS, GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS, LUIS FERNANDO SOLARTE MARCILLO, así como los HEREDEROS INDETERMINADOS, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que produzca Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00223-01– (675) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. efectos de cosa juzgada material, declare que entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo en los extremos relacionados como se muestra a continuación: Demandante Manuel Mesías Murillo Gómez Luis Antonio Pantoja José Antonio Alvarado Pasaje Martín Murillo Hernández José Afranio Pantoja Juan Bolívar Mafla Benavides Luis Antonio Bravo Cortez Julio Orlando Bravo Cortez Modalidad contractual alegada Extremos temporales Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Contrato verbal a término indefinido Ene 1979 – Dic 1981 y Ene 1989 – Dic 1995 Ene 1986 – Dic 1997 Ene 1986 – Dic 1997 Ene 1993 – Dic 1995 Ene 1991 – Dic 1995 Ene 1991 – Dic 1995 Ene 1986 – Dic 1997 Ene 1986 – Dic 1997 En consecuencia, se solicita que se condene a los demandados a las pretensiones que se indican a continuación: Demandante Manuel Mesías Murillo Gómez Pretensión principal Pensión sanción desde 12/02/2016 Pensión sanción desde 09/11/2025 Luis Antonio Pantoja José Antonio Alvarado Pasaje Martín Murillo Hernández José Afranio Pantoja Juan Bolívar Mafla Benavides Luis Antonio Bravo Cortez Julio Orlando Bravo Cortez Pretensión subsidiaria Cálculo actuarial (ene 1979 – dic 1981 y ene 1989 – dic 1995) Cálculo actuarial (ene 1986 – dic 1997) Pensión sanción (27/09/2032) Cálculo actuarial (ene 1986 – dic 1997) Cálculo actuarial (ene 1993 – dic 1995) Cálculo actuarial (ene 1991 – dic 1995) Cálculo actuarial (ene 1991 – dic 1995) Pensión sanción desde 10/05/2029 Cálculo actuarial (ene 1986 – dic 1997) Pensión sanción desde 06/06/2031 Cálculo actuarial (ene 1986 – dic 1997) Adicionalmente, solicitaron se condene a los demandados a reconocer la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y se los condene en costas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N) Despacho que mediante auto calendado 16 de octubre de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados. Así mismo ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Luis Héctor Solarte Solarte, a quien les designó curador para la Litis.

Actuación que se surtió en legal forma (PDF 3,4 y 5). La demandada, María Victoria Solarte Daza, contestó la demanda en la forma como da cuenta el PDF 3 PDF 3, oponiéndose a las pretensiones incoadas por los actores. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00223-01– (675) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Mediante auto calendado 5 de marzo de 2025 el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de los convocados a juicio Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros (PDF 14). Así mismo, el Curador Ad Litem de los herederos indeterminados de Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d) contestó la demandada en los términos que obran al PDF13.

El 21 de octubre de 2025, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la Seguridad Social. En dicha diligencia, se concedió el amparo de pobreza a los demandantes y se declaró fracasada la etapa de conciliación ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la demandada. Posteriormente, durante la etapa de saneamiento del proceso, la apoderada de los demandados Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros, formuló “incidente de nulidad”.

Sustentó su solicitud en que, conforme a los hechos expuestos en la demanda, los accionantes habrían prestado sus servicios en lugares distintos a la ciudad de Pasto, razón por la cual consideró configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Juez A Quo resolvió rechazar de plano la nulidad formulada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADOS La apoderada de los demandados, Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues sostiene que la juez desconoció el artículo 133 del Código General del Proceso, que prevé la falta de competencia como causal de nulidad.

Afirma que, aunque no se contestó la demanda ni se propusieron excepciones previas, la nulidad puede alegarse en cualquier etapa del proceso antes de la sentencia, conforme al artículo 134 del CGP, por lo que el incidente fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente. Argumenta que el juzgado carece de competencia territorial, ya que ninguno de los demandantes prestó servicios en la ciudad de Pasto.

Además, indica que el domicilio de los demandados se encuentra en Chía y Bogotá, lo que refuerza la falta de competencia conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala que esta situación vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en particular el derecho a ser juzgado por un juez competente.

Por su parte, el apoderado de la demandada María Victoria Solarte Daza coadyuvó el recurso y sostuvo que la parte demandante ha actuado sin lealtad ni buena fe, pues sostiene que es bastante claro el domicilio de todas las partes, resaltando que el domicilio de los demandados no es Pasto. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00223-01– (675) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Señaló que ello habría inducido en error al despacho sobre la competencia, pudiendo configurar una vulneración de los deberes procesales e incluso un posible fraude procesal, por lo que solicita además que se evalúe dicha conducta. La Juez A Quo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto por “los apoderados judiciales de las partes”.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, mediante auto calendado 28 de enero de 2026, admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandados Carlos Alberto Solarte Solarte y los herederos determinados de Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.). Asimismo, inadmitió el recurso adhesivo de apelación presentado por el apoderado de la demandada María Victoria Solarte Daza.

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos, los cuales se sintetizan a continuación El apoderado de los demandados, Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación insistiendo en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, no es competente, porque ninguno de los demandantes trabajó allí. Por ello, solicita revocar la decisión y declarar la nulidad por falta de competencia. De otro lado, la apoderada de los demandantes, solicitó confirmar la decisión que rechazó la nulidad, al sostener que se trata de una discusión sobre competencia territorial, la cual es prorrogable y saneable si no se alega oportunamente.

Indica que los demandados no contestaron la demanda, por lo que operó la preclusión y quedó consolidada la competencia del juzgado. Agrega que el “incidente de nulidad” no puede utilizarse para revivir oportunidades procesales perdidas ni tiene vocación de prosperar. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no le es aplicable el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), toda vez que dicha normativa entró en vigencia el 6 de abril de 2026 y, expresamente, en su artículo 330 estableció que los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores.

En consecuencia, el presente asunto debe tramitarse conforme a la normativa anterior, esto es, el Decreto Ley 2158 de 1948 y las disposiciones que lo adicionaron, modificaron y reformaron. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00223-01– (675) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral definirá si la decisión de la Juez A Quo, de rechazar de plano la nulidad invocada por la apoderada de los demandados Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros, se encuentra ajustada a derecho.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Delanteramente precisa la Sala que se confirmará la decisión de la primera instancia que rechazó de plano la nulidad impetrada por los demandados Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD: En cuanto a los requisitos y a la procedencia de la nulidad invocada, es preciso acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este orden, el artículo 133 del CGP consagra las causales de nulidad y en su numeral 1º dispone que: “1 Cuando el juez actúe en proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” Y sobre el particular nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional ha manifestado: “El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal» (AL-1362 -2021)“ (Negrillas de la Sala) En ese sentido, corresponde verificar el punto toral alegado por la parte pasiva de la Litis, esto es, la existencia de la nulidad alegada, por tanto, determinar si la formulación de la nulidad atiende las Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00223-01– (675) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. exigencias del artículo 134 y 1351 del Código General del Proceso y si existe legitimación en la causa para ello.

Si bien la apoderada cuenta con poder suficiente, es preciso señalar que, aunque la fundamenta en el numeral 1º del artículo 133 del CGP, la sustentación material de su solicitud se limita a afirmar que, según lo expuesto en la demanda, la ciudad de Pasto no habría sido el último lugar donde los demandantes prestaron sus servicios, lo cual, a su juicio, configuraría una nulidad en concordancia con el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese sentido, entiende la Sala que la apoderada realmente cuestiona la competencia territorial del Juzgado. No obstante, cualquier discusión relacionada con dicho aspecto debía promoverse mediante la excepción previa correspondiente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 100 del CGP formulando la excepción denominada “falta de jurisdicción o de competencia” al momento de contestar la demanda.

El no haberlo hecho impide ahora invocar esa misma circunstancia como causal de nulidad, pues, conforme al artículo 102 del citado estatuto “Los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones” En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 135 del CGP, la nulidad propuesta debe ser rechazada, por cuanto dicha disposición establece que: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas ”.

A partir de lo anterior, se concluye que la decisión de la Juez de primera instancia fue ajustada a derecho. Conviene advertir solo a manera de precisión que el artículo 16 del CGP regula los eventos en que la falta de jurisdicción o de competencia afecta la validez del proceso. De acuerdo con dicha disposición, únicamente la falta de jurisdicción y la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional generan nulidad insubsanable.

Estas irregularidades no se convalidan aun cuando las partes guarden silencio. No ocurre lo mismo respecto de la competencia determinada por el factor territorial. El propio artículo 16 distingue que esta forma de competencia es de naturaleza prorrogable y, por tanto, no constituye causal de nulidad. En consecuencia, si no se alega mediante la excepción previa correspondiente al contestar la demanda, se entiende saneada, sin que, como se dijo anteriormente, pueda invocarse como causal de nulidad; máxime cuando en el presente caso los demandados ni siquiera presentaron contestación de la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para proponer dicho cuestionamiento. 1 El artículo 135 del C.G del P: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamentan y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer Valer…” Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-00223-01– (675) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

COSTAS De conformidad con el inciso segundo del artículo 365 en concordancia con el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, se condenará en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. Esto es, la suma de $875.452 en total.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 21 de octubre de 2025, que rechazó de plano la nulidad presentada por la apoderada judicial de los demandados Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de los demandados Carlos Alberto Solarte, Diego Alejandro Solarte, Luis Fernando Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Marcillo y Gabriel David Solarte Viveros y a favor de la parte demandante. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma total de $875.452, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G. del P. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 266.

Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado