TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REF: PERTENENCIA de GLORIA MARINA PEDRAZA DE SIERRA contra NELSON AUGUSTO PEDRAZA SOTO y OTROS. Exp. 0392021-00207-01. Obedézcase y cúmplase lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela STC622-2026 del 2 de febrero del año en curso.
Acorde con lo anterior, procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 11 de abril de 20251 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto de unas pruebas a favor de la actora y se concedió la prueba de oficios dirigidos a la DIAN y al Ejército Nacional a favor del convocado Nelson Augusto Pedraza Soto.
I.
ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal y en aplicación a lo consagrado en el canon 372 del Código General del Proceso, el juzgador de instancia procedió a decretar las pruebas deprecadas por las partes, entre otras determinaciones, denegó los testimonios de la parte actora en la demanda principal y encartada en la de reconvención “al no anunciarse concretamente los hechos objeto de declaración” y ordenó oficiar a la DIAN y al Ejército Nacional para obtener la información solicitada por el accionado en la acción de pertenencia. 2.- Inconforme con esa determinación, el togado que representa los intereses del gestor formuló recursos de reposición en subsidio de apelación2, los que fincó en dos reparos diferentes dirigidos a las siguientes pruebas: i) sobre la prueba testimonial sostuvo que se encuentra justificado el medio probatorio atendiendo que sí se expuso cuál sería el objeto de la prueba y ii) se duele que no se acreditó que las peticiones a la DIAN y al Ejército Nacional no hubieren sido atendidas, sin que sea plausible suplir la inactividad del 1 2 Archivos digitales 060 cuaderno principal – expediente primera instancia. Derivado 061 cuaderno principal – expediente primera instancia. Exp. 039-2021-00207-01. accionado, además considera que la prueba es impertinente e inconducente ya que ninguna de esas entidades les consta los hechos objeto de controversia y, que las declaraciones de renta o labores administrativas no guardan relación con las partes y lo discutido en este asunto, resalta que César Fabián Flórez Sánchez, sobre quien se peticiona información ante el Ejército Nacional, no es parte en este litigio. 3.- El iudex al momento de desatar las censuras propuestas con auto de 26 de septiembre de 20253 mantuvo lo resuelto, sobre el medio probatorio testimonial deprecado resaltó que no se describió cuáles de los hechos de la demanda o la contestación en reconvención serían objeto de declaración, de conformidad a los dispuesto en el artículo 212 del C.G.P. y, sobre los oficios indicó que cuando se trata de datos que son objeto de reserva como aquellos que contiene la DIAN no se hace necesario exigir el agotamiento del requisito establecido en el precepto 173 del Estatuto Procesal, además, atendiendo el factum que soporta la demanda principal y reconvención considera relevante conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el contrato de promesa de compraventa a favor de la demandante y la posterior escritura pública de venta para el señor Nelson Augusto Pedraza Soto sobre el mismo fundo.
Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso.
Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenados deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 3.- Descendiendo al sub- judice y delimitado el tópico sobre el cual se basará la presente decisión, desde ya se advierte que la providencia censurada se revocará parcialmente, por las razones que enseguida se exponen. 3 Abonado 070 cuaderno principal – expediente primera instancia. 2 Exp. 039-2021-00207-01. 3.1.- Partiendo del supuesto que la prueba es aquel medio dispuesto para acreditar la existencia del derecho que se reclama, refulge diamantinamente la importancia de ésta en el aspecto sustancial, sin dejar de lado el cumplimiento de los requisitos y tiempos procesales establecidos para su decreto y apreciación por parte del administrador de justicia. 4.- Establece el artículo 212 del Código General del Proceso que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (negrilla para resaltar).
Sobre ese derrotero, el escrito demanda4 al momento de peticionar la prueba testimonial indicó: “para que bajo la gravedad del juramento declaren lo que les conste sobre los hechos de esta demanda” y en la contestación de la demanda de reconvención se dijo: “para que bajo la gravedad del juramento declaren lo que les conste sobre los hechos de esta demanda”. 4.1.- En este punto es importante resaltar que la norma impone que debe enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, sin que ello, en criterio de este Magistrado, signifique una relación pormenorizada de los aconteceres que se narren en el acápite de los fundamentos fácticos del líbelo introductor y las contestaciones, ello desnaturalizaría el espíritu de la norma y su práctica, restándole espontaneidad al dicho del compareciente.
Ahora, en línea con el criterio actual del Máximo Tribunal en lo Civil esta postura debe interpretarse a tal punto de entender que afirmaciones como la que aquí se hizo, de pedir el decreto de un testimonio para que el interrogado deponga sobre lo que le consta de los hechos de la demanda o de la contestación, son suficientes para su procedencia, pues una postura contraria conlleva a un “excesivo rigorismo” ante la interpretación exegética de la Ley. 4.2.- Así las cosas, en este asunto y dando cumplimiento a los parámetros consignados en el fallo de tutela, se revocará la decisión del juez cognoscente y se ordenará que provea de conformidad respecto los testimonios de Fabio Velandia Vargas, Luis Armando Gamboa Rivera, Luis Enrique Flórez Herrera y Rosalvina Flórez Herrera. 5.- En lo tocante a los instrumentos de los que se requiere su aporte, se tiene que, con el escrito que descorrió la contestación de la demanda de reconvención se relacionaron 2 puntos específicos, así: “OFICIAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – para que certifiquen si se dio cumplimiento por parte de los suscriptores del documento denominado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE”, suscrito presuntamente el catorce (14) de octubre del año dos mil doce (2012), al artículo 90 del Estatuto Tributario, si estos declararon el impuesto del timbre del documento aquí indicado y si se realizó por parte de los suscriptores de este documento la respectiva 4 Abonado 0251 cuaderno principal – expediente primera instancia. 3 Exp. 039-2021-00207-01. declaración de renta 2012, reportando los ingresos y demás obligaciones tributarias, generados por este presunto negocio jurídico, por parte de las siguientes personas: LUIS ENRIQUE FLOREZ HERRERA 17.110.196 Promitente vendedor, ROSALVINA FLOREZ HERRERA 20.366.319 Promitente vendedora, PAULINA FLOREZ HERRERA 20.367.057 Promitente vendedora, EDGAR GIOVANNI FLOREZ SANCHEZ 79.643.673 Promitente vendedor, CESAR FABIAN FLOREZ SANCHEZ 79.749.679 y Promitente vendedor GLORIA MARINA PEDRAZA DE SIERRA promitente compradora.
Además, informar si se cumplieron todas las obligaciones tributarias respecto al documento denominado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE”, suscrito presuntamente el catorce (14) de octubre del año dos mil doce (2012), por parte de la totalidad de las personas que suscribieron (sic)”. Y, “OFICIAR a la DIRECCIÓN DE PERSONAL EJÉRCITO NACIONAL, para que informen con destino a este proceso, si el señor CESAR FABIAN FLOREZ SANCHEZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 79.749.679, procedió a realizar la correspondiente declaración de bienes y rentas del aparente negocio jurídico celebrado el catorce (14) de octubre del año dos mil doce (2012), según lo ordenado en el Decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes”. 5.1.- Este medio probatorio se concedió partiendo del cumplimiento de los requisitos arriba reseñados, para la comunicación que debe dirigirse al Ejército Nacional: i) se acreditaron las formalidades procesales para su petición, decreto y práctica, acorde con lo establecido en el precepto 173 del Estatuto Procesal y, ii) la información contenida resultaba útil para el litigio como lo exige el canon 168 ibídem y sobre aquella que se va a enviar a la DIAN, se consideró por el juez que se exime del cumplimiento de la primer exigencia dada la reserva de ese tipo de información. Memórese que el artículo 173 ejusdem advierte al administrador de justicia que sólo es plausible ordenar este tipo de pruebas siempre y cuando el interesado de manera previa, directamente o por medio de derecho de petición lo hubiere podido conseguir, a su vez el numeral 4° del precepto 43 del C.G.P., otorga como poder de ordenación e instrucción al juez el exigir a las autoridades o a los particulares la información, empero, ésta debió ser solicitada por el interesado previamente y, adicional a ello, no basta sólo con el cumplimiento de esa condición, pues los datos requeridos deben ser relevantes para los fines del proceso. 5.2.- En el sub examine, el fustigante critica que no le era dable al administrador de justicia, decretar el aporte de la documentación aludida para el Ejército Nacional si no se hizo uso del derecho de petición para que se aclarara o adicionara la respuesta brindada y, sobre la peticionada a la DIAN considera que esta no es pertinente, ni conducente ya que el señor César Fabián Flórez no es parte en este pleito.
En lo tocante a la declaración de renta para el periodo fiscal del año 2012 respecto los intervinientes en el contrato de promesa de 4 Exp. 039-2021-00207-01. compraventa de inmueble celebrado el 14 de octubre de ese año, debe decirse esos son documentos amparados por reserva legal y por su uso, en un proceso civil no es procedente su decreto conforme el artículo 583 del Estatuto Tributario.
Aunque esta reserva no es absoluta, sino limitada, porque no opera para procesos penales en la medida que el mismo Estatuto Tributario así lo indica, ni para procesos de alimentos (artículo 104 Ley 1098 de 2006), de filiación o de ejecuciones fiscales (Artículo 2º del Decreto 1651 de 1961), eventos en los que no opera esa reserva tributaria y que no se acompasan con el que aquí se está discutiendo, por lo anterior se procederá a revocar la orden de oficiar a la DIAN con el fin de obtener su aporte. 5.3.- Es preciso destacar que las pruebas han de ceñirse al asunto del litigio y debe justificarse su utilidad, conducencia y pertinencia, so pena de rechazo y, sobre éstas sostuvo el juez cognoscente que se cumplió con el requisito de remitirse derecho de petición ante el Ejército Nacional, y en efecto así fue, como se puede verificar en la siguiente imagen: -folio 15 archivo digital 006 cuaderno demanda de reconvención – expediente primera instancia- Ahora, de lo discutido en el juicio que nos ocupa, concluye esta judicatura que sí resulta útil determinar lo ocurrido con la promesa de compraventa el 14 de octubre de 2012, si César Fabián Flórez concurrió como uno de los promitentes vendedores del predio objeto de usucapión y con esos medios demostrativos brindar sustento a las afirmaciones realizadas sobre de la suscripción de ese negocio jurídico. 6.- Así las cosas y como esta oficina judicial no encuentra acreditado el requisito dirigido a que se enunciara concretamente el objeto de la prueba testimonial, como ya se dijo en párrafos anteriores, habrá de confirmarse el proveído apelado, en ese aspecto, así como también se mantendrá el decreto de la prueba dirigido a oficiar al Ejército Nacional, empero, se revocará aquella dirigida a oficiar a la DIAN, teniendo en cuenta la reserva legal de la información deprecada, sin condena en costas ante la prosperidad parcial de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, 5 Exp. 039-2021-00207-01.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de abril de 2025 en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, respecto el oficio dirigido al Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- REVOCAR la decisión contenida en el auto referido en el numeral anterior y en lo concerniente a los testimonios de Fabio Velandia Vargas, Luis Armando Gamboa Rivera, Luis Enrique Flórez Herrera y Rosalvina Flórez Herrera, y la prueba dirigida a oficiar a la DIAN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar ORDENAR a la autoridad judicial de primer grado impartir el trámite que corresponda y proveer de conformidad. 3.- NO CONDENAR en costas al extremo recurrente, ante la prosperidad parcial de la alzada. 4.- DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, para lo de su competencia. 5.- Por secretaría, INFÓRMESE lo aquí dispuesto en cumplimiento de la sentencia STC622-2026, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 6