Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820250032601 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 11 de diciembre de 2025 Verbal 05001310301820250032601 Domina Entrega Total S.A.S. Gerardo Cuartas Saldarriaga Auto No. 459.

Rechaza demanda Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto que rechazó la demanda porque no se cumplió en debida forma con los requisitos echados de menos, proferido por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S., contra GERARDO CUARTAS SALDARRIAGA.

II.

ANTECEDENTES Por auto de 01 de septiembre de este año, se inadmitió la demanda; dentro del término concedido, la parte actora allegó escrito contentivo de los requisitos exigidos; el 17 del mismo mes, se inadmitió de nuevo la demanda y concedió el término de cinco Proceso Radicado Verbal 05001310301820250032601 (5) días, para subsanar los defectos de que adolecía, so pena de ser rechazada; el 26 de septiembre último, se rechazó la demanda porque no se subsanó en debida forma el requisito exigido.

La parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la decisión, señalando que, cumplió cabalmente los requisitos exigidos; aportó la prueba documental en forma cronológica en PDF y, sin ningún tipo de restricción para su apertura y conocimiento; además, desde el momento en que radicó la demanda y al cumplir con los requisitos inicialmente exigidos, aportó el poder con la trazabilidad y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante; para lo cual inserta copia del respectivo pantallazo.

El 08 de octubre último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de apelación, aduciendo que, la demanda se inadmitió por auto de 01 de septiembre del presente año, para que se aportaran la totalidad de los anexos que se pretendía hacer valer; luego de la revisión del escrito y documentos allegados para cumplir con lo exigido, se inadmitió de nuevo para que en el término legal concedido so pena de rechazo, aportara adecuadamente los anexos relacionados para una correcta configuración del expediente digital; esto es, trajera en un archivo PDF la totalidad de los documentos que pretende hacer valer, organizados en orden cronológico, conforme el Acuerdo PCSJA2011567 de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Para cumplir lo exigido, aportó un video, el memorial de cumplimiento de requisitos y, otro documento en PDF Proceso Radicado Verbal 05001310301820250032601 denominado pruebas cronológico con 52 folios; al realizar la confrontación de los documentos allegados, se constató que no se trajo el poder conferido por la sociedad demandante, ni el certificado de existencia y representación legal.

III. CONSIDERACIONES El art. 90 del C. General del Proceso, entre otras causales, establece que se declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales” y “2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”. Al efecto, el art. 84 Ib., indica que, a la demanda debe acompañarse: “1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”.

En los casos en que la demanda no cumple con los requisitos legalmente previstos en estas disposiciones generales, y en las especiales, establecidos para ciertas demandas, procede su inadmisión y se concede el término de cinco (5) días para subsanar los defectos echados de menos, so pena de ser rechazada. El caso concreto. A pesar que la recurrente afirma que, desde que radicó la demanda y al momento de cumplir con los requisitos exigidos en el primer auto que inadmitió la demanda, aportó el poder conferido por la persona jurídica demandante al apoderado judicial, así como el certificado de existencia y representación legal; insertando como prueba el pantallazo respectivo; al realizar un examen minucioso del expediente, se Proceso Radicado Verbal 05001310301820250032601 pudo constatar, como lo indicó el Juzgador de primer grado que, los precitados documentos no fueron aportados por el extremo activo, esto es, no cumplió en debida forma con el requisito echado de menos, siendo procedente el rechazo de la demanda.

Lo anterior es suficiente, para confirmar el auto recurrido; sin que resulte necesario verificar el cumplimiento de los demás requisitos echados de menos. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1) CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2) Sin costas porque no se causaron. 3) Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO