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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 25-2022-498 NO CONCEDE COLFONDOS DRA. MT

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310502520220049801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 16 de septiembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502520220049801 DEMANDANTE PROVIDENCIA OSCAR OSPINA TRIVIÑO COLFONDOS – COLPENSIONESPROTECCION Auto no concede casación demandada M. PONENTE Martha Teresa Flórez Samudio DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP COLFONDOS S.A. Se reconoce personería jurídica a la Dra. Paula Vanessa Manrique Villanueva, identificada con cédula de ciudadanía 53.011.652 y portadora de la T.P. No. 161.452 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la codemandada Colfondos S.A., en los términos propuestos. 1.

ANTECEDENTES. “DECLARACIONES PRINCIPALES

1. DECLARAR LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DEL AFILIACIÓN realizado por ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO al Régimen de Ahorro Individual Geny Rad. 05001310502520220049801 Auto Casación administrado por COLFONDOS SA Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, dicha afiliación (traslado) quede sin efecto, por cuanto la misma carece de validez por existir vicio en el consentimiento y afectar los mínimos de derechos y garantías del demandante. 2.

DECLARAR válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES. 3. DECLARAR que ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, nunca obtuvo RE ASESORÍA justo antes de cumplir los 52 años de edad, en aras de que él, optara por el traslado de régimen y regresara al ISS, hoy Colpensiones, perdiendo con ello la posibilidad de trasladarse nuevamente al régimen de prima media, previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes. 4.

DECLARAR que ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, tiene derecho a ingresar al régimen de prima media, por el hecho de que las demandadas no le brindaron asesoría y buen consejo al momento de la afiliación al régimen de ahorro individual. 5. DECLARAR que COLPENSIONES debe reconocer la pensión de vejez al señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, cuando acredite los requisitos de Ley para acceder al reconocimiento y se efectúe a partir de la última cotización al sistema general de pensiones (Independiente de la novedad reportada en la planilla pila, es decir, sea R o P o no tenga novedad alguna).

CONDENAS PRINCIPALES 1. CONDENAR a COLFONDOS SA Pensiones y Cesantías, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados. 2.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar la afiliación de ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO al régimen de prima media con prestación definida y recibir los aportes que sean trasladados por COLFONDOS S.A. 3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer la PENSIÓN DE VEJEZ a ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, teniendo en cuenta que acredita los requisitos de ley para acceder a la prestación, teniendo en cuenta la última cotización efectuada al sistema general de pensiones.

(Independiente de la novedad reportada en la planilla pila, es decir, sea R o P o no tenga novedad alguna). 4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del demandante los intereses de mora tal y como lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sí a la fecha de proferir la sentencia, acredita los requisitos de ley para acceder a la prestación. Geny Rad. 05001310502520220049801 Auto Casación 5.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en caso de no prosperar la pretensión de intereses de mora, subsidiariamente, al pago de la indexación de las condenas, sí a la fecha de proferir la sentencia, acredita los requisitos de ley para acceder a la prestación. 6. CONDENAR a las entidades demandadas al pago de las costas procesales (gastos procesales y agencias en derecho). 7.

CONDENAR a las entidades demandadas a todo lo extra y ultra petita que resulte probado en el proceso. DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS 1. DECLARAR que ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, nunca obtuvo RE ASESORÍA justo antes de cumplir 52 años de edad por parte de COLFONDOS SA Pensiones y Cesantías., en aras de que él, optara por el traslado de régimen y afiliarse al ISS, hoy Colpensiones, perdiendo con ello la posibilidad de afiliarse al régimen de prima media, previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes. 2.

DECLARAR que COLFONDOS SA Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., deben reconocer a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales al señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO. CONDENAS SUBSIDIARIAS 1. CONDENAR a COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., a reconocer de manera subsidiaria y a título de indemnización de perjuicios a ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, correspondiente al lucro cesante futuro, la diferencia existente entre la mesada que fuese a recibir en el RAIS (GPM y/o devolución de saldos), frente a la mesada pensional que obtendría en COLPENSIONES ($2.623.585). 2.

CONDENAR a COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., a reconocer de manera subsidiaria y a título de indemnización de perjuicios lo correspondiente al lucro cesante futuro la suma que hubiese recibido en el RPMPD a partir de la fecha de la causación del derecho de la pensión de vejez el señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO hasta su fallecimiento y posteriormente la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios hasta que cesen sus derechos. 3.

CONDENAR a COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., a pagarle al señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO como consecuencia del daño extrapatrimonial la suma de 100 SMLMV correspondiente al concepto de perjuicios morales. 4. CONDENAR a las entidades demandadas al pago de las costas procesales (gastos procesales y agencias en derecho). 5.

CONDENAR a las entidades demandadas a todo lo extra y ultra petita que resulte probado en el proceso..” Geny Rad. 05001310502520220049801 Auto Casación La primera instancia terminó con sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, el Juez de conocimiento, ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, declarando la INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, así como los posteriores traslados horizontales dentro del mismo régimen; entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladó, y por tanto siempre permaneció en el RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.

En consecuencia, CONDENÓ a COLFONDOS S.A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos.

En caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido redimido a la fecha, deberá restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

Igualmente, condenó a COLPENSIONES, a recibir de la AFP COLFONDOS S.A los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral del demandante. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y sin perjuicio del traslado efectivo de los recursos por parte de la AFP COLFONDOS, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar a favor del señor Geny Rad. 05001310502520220049801 Auto Casación ÓSCAR OSPINA TRIVIÑO, la pensión de vejez, liquidación que deberá realizar teniendo en cuenta lo siguiente: ·Considerar la totalidad de las semanas cotizadas y liquidar el IBL conforme con los mecanismos de liquidación dispuestos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el que resulte más favorable, y la tasa de reemplazo que corresponda de acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 34 de la misma normativa.

El reconocimiento del retroactivo pensional, es desde la fecha en que se reporte el retiro del sistema o desde la última cotización efectiva. Reconocer 13 mesadas para cada año. Indexar las mesadas pensionales retroactivas, de existir, desde la fecha de su causación, hasta el momento del pago efectivo, conforme al IPC certificado por el DANE para cada fecha.

A la par, se autorizó a COLPENSIONES efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud, sobre las mesadas pensionales ordinarias que reconozca por retroactivo pensional. Y se le absolvió del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En último lugar, se condenó en costas procesales a cargo de las AFP PROTECCIÓN. S.A y COLFONDOS S.A. por partes iguales a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma $2.600.000, es decir, $1.300.000 a cargo de cada fondo.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 21 de julio de 2025, notificada por edicto del 23 del mismo mes, decidió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordena a las AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS trasladen a COLPENSIONES, las Geny Rad. 05001310502520220049801 Auto Casación cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

Igualmente, AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS deberán trasladar los anteriores conceptos, debidamente indexados. A su vez, la AFP COLFONDOS deberá trasladar a COLPENSIONES los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia.”.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo Geny Rad. 05001310502520220049801 Auto Casación en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, el traslado a Colpensiones de las cuotas de administración, los seguros previsionales y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados, y el traslado de los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados, respecto de los Geny Rad. 05001310502520220049801 Auto Casación que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para COLFONDOS S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación.” En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la AFP COLFONDOS S.A. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, Geny Rad. 05001310502520220049801 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 166 de 17 de Septiembre de 2025 Geny