Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 03. 545-2024 Fallo TUT COMPT Maricela Cortes vs UNID ADTIVA ESP RESTIT TIERRAS DESPOJADAS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Maricela Cortés Ricardo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Otros.

Derechos fundamentales: Debido proceso y Otro. Radicación: 23001221400020241004400 Folio: 545/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 120 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la Dra. Maricela Cortés Ricardo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada Dirección Territorial Córdoba; la Presidencia de la República; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; la Superintendencia de Notariado y Registro; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería – Córdoba;

La Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras y la Defensoría del Pueblo, con ocasión al proceso administrativo con ID 1085559. I. PJAC ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. La accionante suplica se tutelen los derechos fundamentales de Bernardo Alberto Ochoa Vargas, al debido proceso en conexidad con el principio de publicidad, trasgredidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada – Dirección Territorial Córdoba.

Que en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería certifique «la inscripción de la medida de protección consagrada en el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016». Se ordene a la Defensoría del Pueblo que establezca si « se vinculó a terceros indeterminados a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos dentro del trámite administrativo ID 1085559».

Se vincule a la Procuraduría Delegada para la restitución de Tierras «en la en la medida que, se observa irregularidades notorias dentro del trámite administrativo con ID 1085559 que lesionan Derechos Fundamentales. En consecuencia, se ORDENE adelantar una vigilancia preventiva dentro del trámite administrativo con ID 1085559». Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba «dejar sin efectos cualquier decisión de fondo que existiere a efectos de sanear el inicio del estudio formal con la inscripción de las medidas de protección de carácter preventivo y publicitario que garantiza el debido proceso del tutelante». 2.

De lo indicado en la demanda y pruebas que le acompañan, se tiene que: 2.1. El 25 de julio de 2024 en inmediaciones del predio denominado «“Finca La Envidia sin dirección hoy Isabella”» de FMI No. 140-93648 – que a su vez engloba los FMI No. 140-20256 y 20379 – «el cual es objeto de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y PJAC Abandonadas Forzosamente adelantado 1085559» se efectuó la notificación de la «“orden de diligencia en el terreno” mediante oficio fechado el día 23 de julio de 2024», suscrito por la Dra. Ana Cristina Muñoz quien para el entonces era la Directora Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2.2.

Con tal notificación se otorgó el término de diez (10) días para que los propietarios y terceros interesados comparecieran y aportaran las pruebas que consideraban pertinente dentro del proceso administrativo con ID 1085559. 2.3. En la actuación administrativa en referencia se omitió dar cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 1del Decreto 440 de 2016, ya que «se dejó de atender el criterio medular de publicidad para el proceso» en vista de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «se abstuvo de acatar la medida de protección de carácter publicitario y preventivo, toda vez, que debió ordenar se inscribiere en el Folio de Matricula inmobiliaria del fundo objeto de solicitud» (Num. 2do ejusdem). 2.4.

El 9 de agosto hogaño se remitió escrito denominado «“acreditación y oposición administrativa” argumentando las circunstancias de hecho y derecho que demuestran la calidad de propietario de buena fe exenta de culpa de mi representado». Así mismo, se aportaron pruebas que no fueron tenidas en cuenta «durante el trámite administrativo, ni valoradas siquiera para dar trámite a las actuaciones de obligatorio cumplimiento en atención a las disposiciones emanadas por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro referentes a su competencia dentro de los procesos de Restitución en virtud de la Ley 1448 de 2011, pues es deber de esta entidad publicitar en los Folios de Matrícula Inmobiliaria, las ordenes que imparten la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y Los PJAC Juzgados y Tribunales Especializados en Restitución de Tierras, que en todo caso resultan vinculantes a la luz del Decreto 1071 de 2015». 2.5.

El trámite administrativo comentado halla origen en la resolución No. RR01495 de ago. 17/2022 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba. Resolución que omitió «acatar el deber legal de publicidad y lo consagrado en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 respecto del trámite administrativo de Inscripción de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente», resultando en la vulneración censurada.

Dicha unidad, además ha incumplido «el procedimiento consagrado en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 respecto del trámite administrativo de Inscripción de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, en específico, el adelantado con ID 1085559». Todo ello, al no ordenar la «inscripción de la medida de protección del predio en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 140 – 93648 (objeto de la solicitud), yendo en contravía de lo establecido en los artículos 13 del Decreto 4829 de 2011 “Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras” y 2.15.1.4.1. del Decreto 1071 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016 en cumplimiento de lo reglado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.». 2.6.

La existencia de la resolución comentada fue informada de forma verbal, siendo que hasta la fecha «se desconoce su contenido, pues, no se ha corrido traslado del mismo ocasionando no solamente que la actuación esté viciada de nulidad sino la vulneración al debido proceso» de Bernardo Alberto Ochoa Vargas. Se precisa que el adelantamiento célere de las actuaciones ha imposibilitado la corroboración probatoria conllevando a la afectación de los derechos de terceros en virtud de la omisión de publicidad que acarrea el trámite administrativo acusado.

PJAC 2.7. En contra de la Dra. Ana Cristina Muñoz, se interpusieron queja disciplinaria y denuncia penal, por la supuesta omisión que viene señalándose. TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, el accionado y distintos vinculados procedieron así: 1.1. El Dr. Javier Alberto Cogollo Padilla, actuado como procurador judicial de la Procuraduría General de la Nación, señaló que su defendida carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues, la misma no ha generado por activa o pasiva afectación y/o amenaza a los derechos fundamentales invocados con la acción subéxamine.

Sobre la petición de que su prohijada intervenga en la actuación acusada, explicó que lo mismo debía ser solicitado directamente a ésta, empero, ello no ha ocurrido. 1.2. La Dra. Amanda Luz Hernández Vasquez, en su condición de Coordinadora Jurídica de la Oficina Principal de Instrumentos Público de Montería, contestó la tutela manifestando que la ORIP indicada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, no se ha radicado ante la misma documento alguno respecto de la Resolución No. RR 1495 de ago. 17/2022, lo que le exime de responsabilidad habida consideración de que sus actuaciones se rigen por el principio registral de la rogación. 1.3.

La Dra. Paula Andrea Villa Vélez, en su condición de Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, señaló frente al ruego que el mismo devenía improcedente dada la inexistencia de PJAC hecho vulnerador. Expuso que en la Resolución No. RR 01495 de ago. 17/2022, se señaló que no se contaba «con la información suficiente respecto a la identificación de predio objeto de la solicitud de inscripción en el RTDAF» lo cual se indicaría en la resolución, ordenándose «adelantar las actividades dirigidas a obtener la plena identificación del inmueble, para que una vez recopilada dicha información sea remitida (sin necesidad de emitir otra resolución) al Registrador de Instrumento Públicos para lo de su competencia».

Que recibido el «informe técnico de georreferenciación del predio […] y el informe predial […] realizado por el área catastral de la Unidad», se determinó que el poligono georeferenciado se sobrepone con el predio identificado con FMI No. 140-93648 motivo por el cual se dictó la resolución No. 01235 de ago. 28/2024, por la cual se ordena al Registrador de Instrumentos Públicos, incribir la correspondiente médida de protección con carácter preventivo y públicitario de la resolución que acomete el inicio de estudio formal;

Estando en la actualidad a la espera de la firma del mencionado acto administrativo para proceder con la remisión de los oficios. Reseña que se ha dictado la Resolución No. RR 01332 de sep. 4/2024, por la cual se decidió inscribir la solicitud planteada respecto del bien, en la RTDAF. 1.4. La Dra. Carolina Jimenez Bellicia, en su condición de Delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pidió se desvincule a la última de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Colegiatura debe determinar i.) La procedencia o no del auxilio de marras; ii.) de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado. Para lo cual debe tenerse en cuenta que éste se interpone aduciéndose una presunta afectación al debido proceso en conexidad con el PJAC principio de publicidad en el trámite administrativo con ID 1085559 que se lleva ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada Dirección Territorial Córdoba, por el presunto desconocimiento del criterio de publicidad consagrado en el numeral 2do del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015 modificado por el artículo 1del Decreto 440 de 2016. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Pronto debe anunciarse que la tutela de la especie será declarada improcedente, ya que la misma no cumple con el requisito axial de la legitimación en la causa por activa (Art. 10 Dcto. 2591 de 1991). Ello, comoquiera que el poder allegado con la demanda por la Dra. Maricela Cortés Ricardo para actuar como apoderada judicial de Bernardo Alberto Ochoa Vargas, al interior del presente trámite no satisface las exigencias que al particular ha establecido la jurisprudencia constitucional.

En efecto, al examinarse el documento-poder1 se tiene que en éste no se indican las prerrogativas iusfundamentales que se lesionan a Bernardo Ochoa, ni tampoco la conducta activa o pasiva de la entidad accionada que da lugar a la interposición de la acción. Al respecto, es preciso traer a cuento lo dicho por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, entre otras, en la STC11680-2024 de sep. 12, rad. 2024-00521-01, que muestra: «Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 1 Vid. Doc. No. 4 del Expediente de tutela.

PJAC … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato.

En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T194-12).

(…) En el caso concreto, la abogada Yuranis Mariela Morales Bello aportó escrito en el que consta que J. J. P. P. confirió «poder especial, amplio y suficiente (…) para representarme en el proceso de acción de tutela contra providencia proferida por el juzgado segundo promiscuo de familia de soledad». Sin embargo, aunque el referido mandato judicial refiere la autoridad accionada, no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado, de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial.» (Negrillas y subraya de la Sala) En ese orden de ideas, tal y como se indicó, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción subéxamine, por falta de legitimación en la causa por activa. 3.

Epilogo. Por colofón, el amparo deberá ser negado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PJAC

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (De compensatorio) MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado. PJAC