REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo con garantía real propuesto por Bancolombia S.A. en contra de Patrimonio Autónomo Sana Lucía de Atriz y Otros Radicación: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) San Juan de Pasto, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La entidad financiera Bancolombia S.A., presentó demanda ejecutiva con garantía real y con garantía personal en contra del Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz representada por su vocera y administradora Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, la Sociedad Victoria Administradores S.A.S. persona jurídica que se obligó como avalista y los señores Mario Vicente Viteri Martínez y Mónica Liliana Toro Villota, personas naturales que también se obligaron como avalistas, a fin de que, previo el trámite del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago en su contra por concepto del capital insoluto del pagaré No. 8312 310014886 en la cantidad de 45.469.768.1460 Unidades de Valor Real, liquidadas en moneda legal, por el valor que tenga la UVR a la fecha del pago, los cuales para el 24 de febrero de 2022, equivalían a la suma de $13.321.919.097,46, más los intereses corrientes del pagaré No. 8312 310014886 en la suma de $121.536.790,18 causados desde el día 30 de mayo de 2017 hasta el 24 de febrero de 2022 fecha de pago acordada en el titulo valor objeto de recaudo; más los intereses de mora liquidados sobre el saldo de la obligación, calculados a partir 25 de febrero del 2022, hasta el día en que se verifique el pago de lo adeudado, reajustado de acuerdo con el valor de la Unidad Valor Real (UVR), a una tasa del uno punto cinco (1.5) veces el interés bancario corriente; y siendo el caso de que el interés de usura fuera inferior, se tendría este último limite como la tasa de interés de mora, que con el producto de los bienes a embargar se paguen las obligaciones adeudadas y se condene a los demandados, en el momento procesal oportuno, a pagar las costas del proceso y agencias en Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) derecho y como pretensión especial se solicitó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados y su avalúo. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, en su condición de vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Santa Lucia de Atriz, suscribió el 30 de mayo del 2017, a favor de Bancolombia S.A., el pagaré No. 8312 310014886 contentivo de la obligación 90000111776, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones de dicho patrimonio autónomo;
(ii) la obligación contenida en el pagaré No. 8312 310014886 fue avaladas por la Sociedad Victoria Administradores S.A.S, y por los señores Mario Vicente Viteri Martínez y Mónica Liliana Toro Villota; (iii) respecto del pagaré No. 8312 310014886 los ejecutados se obligaron solidariamente a pagar en Bogotá, la suma de $13.321.919.097,46 y para la fecha de cumplimiento de la obligación a fecha 24 de febrero de 2022; valor que equivalía a 45.469.768.1460 unidades de valor real, UVR;
(iv) los deudores se obligaron a pagar los intereses liquidados siempre sobre el saldo en moneda legal de la deuda reajustada, de acuerdo con las fluctuaciones de la Unidad de Valor Real (UVR). En consecuencia, por concepto de intereses causados desde 30 de mayo de 2017 hasta el 24 de febrero del 2022 fecha de pago acordada en el titulo valor objeto de recaudo, se adeuda la suma de $ 124.536.790,18;
(v) de conformidad con lo estipulado en el numeral tercero del pagaré, en caso de mora en el pago de los intereses establecidos en el numeral séptimo, o del capital, o de ambos y durante ella, se pactó que se pagarían intereses de mora sobre el saldo de la obligación, reajustado de acuerdo con el valor de la Unidad Valor Real (UVR), a partir del día siguiente del vencimiento es decir 25 de febrero del 2022 hasta el día en que se verifique el pago de lo adeudado;
(vi) en el pagaré se pactó la aceleración del plazo, en caso de incumplimiento de las obligaciones; no obstante, para el momento de la presentación de la demanda, el pagaré se encuentra vencido desde el día 24 de febrero del 2022; (vii) el título valor base de la demanda fue legalmente otorgado y aceptado y contiene de acuerdo al Artículo 422 del C.G. del P., obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles de cancelar una suma líquida de dinero y los intereses moratorios que legalmente le correspondan;
(viii) mediante escritura pública No. 2089 el 27 de junio de 2017 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, el Patrimonio Autónomo Santa Lucia de Atriz quien actúa por medio de su vocera y administradora fiduciaria Bancolombia S.A Sociedad Fiduciaria, garantizó todas las obligaciones derivadas del título valor que se acompaña a la presente demanda, mediante hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, constituida sobre un lote de terreno ubicado en la Calle 18 A No. 42162 de la ciudad de Pasto, identificado con la matrícula inmobiliaria número 240-119401, cuya descripción y linderos se determinan en la Escritura Pública en mención;
(ix) sobre el inmueble anteriormente relacionado, se levantó la Propiedad Horizontal denominada conjunto residencial Santa Lucia de Atriz – propiedad horizontal, constituida mediante Escritura Pública No. 2496 del 27 de septiembre del 2019 de la Notaria Primera del Círculo de Pasto, a raíz de lo cual nacieron a la vida jurídica las matrículas inmobiliarias que se relacionaron en la demanda; a dichos inmuebles se extendió la hipoteca abierta y sin límite de cuantía que se constituyó en favor de Bancolombia S.A., mediante la Escritura Publica No. 2089 el 27 de junio de 2017 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto;
(x) Bancolombia S.A. ejerce la denominada acción personal y la efectividad de la garantía real a que refieren los artículos Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) 422 y 468 del Código General de Proceso, con el fin de obtener el pago en la forma preferente establecida en la ley sobre los bienes gravados con hipoteca, además de embargar otros bienes de propiedad de los ejecutados;
(xi) contra el Patrimonio Autónomo Santa Lucia de Atriz que actúa por medio de su vocera y administradora Fiduciaria Bancolombia S.A Sociedad Fiduciaria, Bancolombia S.A., ejerce únicamente la denominada acción para la efectividad de la garantía real, prevista en el artículo 468 del Código General del Proceso, en razón de que se comporta como otorgante del pagaré y como propietario inscrito de los inmuebles hipotecados;
(xii) en contra de la Sociedad Victoria Administradores SAS, Mario Vicente Viteri Martínez y Mónica Liliana Toro Villota, Bancolombia S.A., se ejerce la denominada acción personal prevista en el artículo 422 del Código General del Proceso, por cuanto se comportan como otorgantes del pagaré, según el aval que se anexa como prueba. 2. Posición de los ejecutados La Sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz, se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito formuló las siguientes1: (i) “FALTA DE CLARIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO”;
(ii) “INCONSISTENCIA EN EL VALOR MONETARIO CONSIGNADO EN EL PAGARÉ POR CONCEPTO DE CAPITAL”; y, (iii) “EL OBJETO DEL LITIGIO DEBE TRAMITARSE BAJO LAS VÍAS DE UN PROCESO DECLARATIVO, Y NO UNO EJECUTIVO”; (iv) “SOBRE EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE FIDUCIARIA BANCOLOMBIA COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO SANTA LUCÍA DE ATRÍZ RESPECTO AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES”;
(iv) “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DE PA SANTA LUCÍA DE ATRIZ POR CONSTITUIRSE EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN UN HECHO AJENO SU VOLUNTAD; (v) “BUENA FE DE FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. COMO VOCERA DEL PA SANTA LUCÍA DE ATRIZ”; y, (vi) “EXCEPCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO VALOR: EL PAGARÉ EMITIDO EN BLANCO NO ES VÁLIDO, DEBIDO A QUE NO FUE DILIGENCIADO CONFORME CON LAS INSTRUCCIONES OBRANTES EN EL MISMO DOCUMENTO”.
Los ejecutados Mario Vicente Viteri Martínez y Mónica Liliana Toro Villota no contestaron la demanda, ni formularon excepciones, tal como así se dispuso en proveído de 22 de julio de 20222. La ejecutada Victoria Administradores S.A.S. tampoco contestó la demanda. 3. Trámite previo a la sentencia anticipada Al proceso fueron allegados los documentos que dieron cuenta de la admisión del trámite de reorganización de los accionados Victoria Administradores 1 PDF 10 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 2 PDF 14 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) S.A.S.3, Mario Vicente Viteri Martínez4 y Mónica Liliana Toro Villota5 ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cali, en razón por la cual la compañía ejecutante solicitó se continúe el proceso en contra del Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz, representada por la Sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A.6 4.
Sentencia de primera instancia En providencia dictada el 25 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia anticipada7, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) sin lugar a seguir adelante con la ejecución en la forma prevenida en el mandamiento de pago; (ii) levantar las medidas cautelares ordenadas en favor de la parte demandante;
(iii) disponer la devolución del título judicial Nro. 448010000709470 por $18.928.382,64, en favor de Fideicomiso Patrimonio Autónomo Santa Lucia de Atriz representada por su vocera y administradora Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria; (iv) oficiar la Superintendencia de Sociedades, informando que se dictó sentencia anticipada, desfavorable para las pretensiones de la parte ejecutante; y, (v) condenar en costas a cargo de la parte actora.
Para llegar a tal determinación, la A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite procesal, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, afirmó que advirtiendo que el caso concreto no resultaba necesaria la práctica de las pruebas solicitadas y al existir claridad respecto al caso, estimó pertinente proferir fallo sin más trámites procesales, con sustento en lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 278 del C.G. del P., que prevé la posibilidad de proferir sentencia “cuando no hubiere pruebas por practicar”.
Inicialmente, hizo referencia acerca de las características y requisitos del título ejecutivo, para posteriormente con fundamento en la jurisprudencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia precisar acerca de la revisión oficiosa del título, por cuanto el juez conocedor no puede convertirse en un convidado de piedra, ante algún yerro en la apreciación del instrumento base de recaudo.
Hizo referencia a los requisitos del título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 709 del Código de Comercio, precisando que lo que el Despacho echa de menos es la claridad en su fecha de vencimiento, como quiera que, de la revisión del mismo se encuentran dos fechas, una, en el encabezado y otra entre las cláusulas, la primera señala el 13 de diciembre de 2021 y la segunda el 24 de febrero de 2022, fecha esta última desde la que se pretenden los intereses moratorios.
Hizo referencia a la cláusula novena de la carta de instrucciones denominada “autorización” para concluir que la obligación en el título valor no es exigible, ya que la fecha de vencimiento resultó ambigua, resultando notorio que la 3 PDF 17 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 4 PDF 27 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 5 PDF 29 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 6 PDF 32 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 7 PDF 35 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) fecha de liquidación de las UVR es aquella en que se diligencie el pagaré, más no que esa data tenga correspondencia con la del vencimiento, causando extrañeza la forma en que fue diligenciado el título valor, dado que debió tener congruencia entre una y otra fecha, aunado a que, la lógica de la experiencia enseña que, la fecha en que se diligencia el pagaré es cuando se presenta para el pago, lo que hace aún más equivoca la fecha de vencimiento en la obligación perseguida; presupuesto que es clave para la exigibilidad de la obligación, su prescripción, incumplimiento y los consecuentes intereses.
Fundamentó su decisión en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC14449 de 2022 en la que en un asunto de similares contornos al decidido en este trámite concluyó la ausencia de exigibilidad de la obligación, al evidenciar dos fechas de vencimiento del pagaré. Con fundamento en las anteriores razones y atendiendo a la falta de claridad del pagaré presentado para su cobro en este asunto, la sede judicial de primer grado no continuó con su trámite, por lo que así lo declaró, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 443 del C.G.P., la devolución de un depósito judicial constituido a través de título judicial Nro. 448010000709470 a Fideicomiso Patrimonio Autónomo Santa Lucia de Atriz representada por su vocera y administradora Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria y, en cuanto a los procesos de insolvencia adelantados respecto de los señores Mario Vicente Viteri Martínez y Mónica Liliana Toro Villota, resolvió informar lo decidido a la Superintendencia Financiera, para los fines a que haya lugar. 5.
Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte ejecutante apeló la providencia; recurso que fue concedido en proveído calendado a 9 de junio de 2023 en el efecto suspensivo por la A-quo8 y, admitido por la presente instancia en igual efecto9. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.
Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la A-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de los ejecutados y el lugar de cumplimiento de la obligación (art. 28 núm. 1° y 3° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.). 8 PDF 38 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 004, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) De otro lado, la compañía demandante y el Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz representada por su vocera y administradora Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria son personas jurídicas, quienes acudieron a través de sus representantes legales, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso.
La otra demandada es la Sociedad Victoria Administradores S.A.S. es persona jurídica con capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Los otros dos demandados Mario Vicente Viteri Martínez y Mónica Liliana Toro Villota son personas naturales y mayores de edad, por lo que también cuentan con capacidad para ser parte y comparecer al proceso.
Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3. Legitimación en la causa Quien impetra la demanda, es el acreedor de una obligación que en su sentir se plasma en los documentos aportados como título base del recaudo, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover la presente acción. La personería sustantiva de los ejecutados se explica por ser los deudores de la obligación reclamada. 4.
Caso concreto 4.1. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales fueron oportunamente sustentados por la entidad ejecutante ante el superior, y no como lo expuso el ejecutado que se allegaron de manera intempestiva, como quiera que, la providencia mediante la cual se admitió el recurso de alzada dictada por esta Corporación del 5 de diciembre de 202310 cobró ejecutoria el 12 del mismo mes y año, corriendo el término de los 5 días siguientes otorgados a la parte ejecutante a partir del 13 hasta el 19 de esa mensualidad por lo que la sustentación del recurso vertical allegada el 18 de diciembre del año inmediatamente anterior11, claramente resultó oportuna.
De todas formas, si en gracia de discusión se asumiera que la sustentación realizada por la apelante ante esta Corporación fue extemporánea, debe precisarse que, los reparos concretos formulados ante la sede judicial de primer grado fueron oportunamente sustentados de manera escrita precisando los aspectos por los que no estaba de acuerdo con la sentencia adoptada por la juez de instancia, por lo que mal podría declararse desierto el recurso ante la claridad y oportunidad de sus alegaciones.
Dichos reparos delimitan la competencia de esta segunda instancia de 10 PDF 004, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF 007, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., mismos que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: 4.2.
El recurso de apelación propuesto por la parte promotora de esta acción, se basó en afirmar que, contrariamente a lo aseverado en la providencia objeto de censura, la entidad que representa presentó para la ejecución un pagaré claro, expreso y actualmente exigible para ser judicializado, debido a que sus deudores hipotecarios omitieron el cumplimiento de sus obligaciones de pagar las sumas de dinero adeudadas.
Sostuvo que, el pagaré no incluye dos fechas de vencimiento, ya que de la lectura completa del título y de la literalidad de este, se puede concluir que se trata de un pagaré en blanco que fue lleno con el cumplimento de las instrucciones en él contenidas. Explicó que, una es la fecha en la que se liquidan las UVR del 24 de febrero de 2022, tomada para conocer el valor de las UVR de ese día y en consecuencia hacer la liquidación de la suma adeudada y la otra fecha 13 de diciembre de 2021, corresponde al vencimiento, tomada con base en el incumplimiento de la obligación, precisando que se llenaron dos fechas porque de conformidad con la cláusula novena del título reprochado por la judicatura, los deudores firmantes autorizan para que el Banco, llene los espacios en blanco en diferentes tópicos tales como “girador, fecha de vencimiento del pagaré, numero de obligaciones, ubicación de las oficinas de BANCOLOMBIA S.A., la cuantía por capital en pesos y en UVR, y por intereses en pesos y la fecha en que se liquiden las UVR…”.
De acuerdo con el contenido de dicho instrumento, el pagaré prevé que, una sería la fecha de vencimiento y otra aquella en la que se liquidarían las UVR, insistiendo que, el 13 de diciembre del 2021 corresponde a la data que el Banco tomó como vencimiento por ser el día en que los deudores incumplieron las obligaciones y el 24 de febrero del 2022 al momento del diligenciamiento que se toma como referencia para conocer el valor de las UVR a ese día, tal como así lo autorizaron las partes en la carta de instrucciones.
Aseveró que, la autonomía contractual es la base de los negocios y la normativa civil prevé que lo pactado es ley para las partes. En las instrucciones del pagaré se determina que en el titulo se llenarían dos fechas: 1) una la del vencimiento, que de acuerdo con el título es el día del incumpliendo de alguna de las obligaciones y 2) la fecha de diligenciamiento que es aquella en que se liquidan las UVR; por ello considera que la providencia censurada ignora la literalidad del pagaré, la autonomía de las partes y los argumentos expuestos en la contestación a las excepciones.
El segundo reproche que formula la opugnante se relaciona con que la sentencia anticipada carece de requisitos legales al vulnerar el derecho al debido proceso de su representada, toda vez que por una parte carece de una argumentación de fondo y pasa por alto el requisito del artículo 278 inciso 2º procesal que se refiere al evento “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, ya que en el escrito de contestación a la excepciones, la suscrita presentó petición de la práctica del interrogatorio de parte con el fin de que se convoque al Gerente Jurídico de Normalización Judicial, Gerencia de Conciliación con Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) Clientes, Vicepresidencia de Negocios Corporativos, Dr. Sergio Andrés Barón Méndez, para que manifieste todo lo que le consta respecto a los hechos y circunstancias de la respuesta a las excepciones, y respecto del manejo y la forma de liquidación de las obligaciones financieras adquiridas por los demandados para aclarar todo lo relacionado con las obligaciones que hoy son objeto de recaudo, garantías, línea, beneficios, elaboración y firmas del pagaré, carta de instrucciones que integran el pagaré y todo lo que le conste de los hechos, pretensiones, contestación y excepciones, suministrando los contactos físicos y magnéticos para contactarlo; no obstante, la falladora hizo caso omiso a esa petición probatoria.
Por lo anterior, consideró injustificable la aplicación del argumento de la falta de práctica de pruebas para dictar la sentencia anticipada objeto de reproche toda vez que, no se tuvo en cuenta la petición de la entidad ejecutante. Aseguró que, en este caso la A quo echó de menos la practica e incorporación de la prueba solicitada en la contestación a las excepciones, el interrogatorio de parte, que es soporte legal probatorio, para desestimar la conclusión de que en el pagaré existen dos fechas de vencimiento; señalando que en el fallo censurado nada se dijo acerca de la petición probatoria que elevó o la razón por la cual no se decretó la práctica de la prueba, destacando que los medios probatorios son de importancia fundamental para el asunto.
Increpó que, la juzgadora ignoró el medio de convicción pedido, teniendo el deber de argumentar el rechazo del interrogatorio, explicando si se trataba de una prueba inconducente, o impertinente o superflua, sin hacerlo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia anticipada del 25 de abril del 2023 y, en consecuencia, se disponga la devolución del expediente para que la Juez de conocimiento convoque a audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso y se tengan en cuenta las pruebas solicitadas para ser decretadas y practicadas; así mismo, se mantengan las medidas cautelares ordenadas y se abstenga de condenar en costas a la parte actora.
Para resolver los reparos formulados frente a la sentencia de primera instancia, preliminarmente debe precisarse que, revisado el trámite que en esta oportunidad convoca la atención de la Sala se tiene que la entidad ejecutante presentó el pagaré No. 8312 310014886 como base de su pretensión ejecutiva, cuyo girador es el Patrimonio Autónomo Santa Lucia de Atriz representado por su administradora Fiduciaria Bancolombia S.A Sociedad Fiduciaria, por la cantidad de 45.469.768.1460 unidad de valor real UVR equivalentes a la suma de $13.321.919.097.4612.
El encabezado de dicho documento cartular contiene la siguiente información en cuanto a la fecha de vencimiento: 12 PDF 003, páginas 368 a 372 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) Por su parte, del clausulado de dicho pagaré en el cuerpo del mismo, se especificó: Sostiene la alzadista que, la existencia de las dos fechas expuestas en el título valor se explica debido a que de conformidad con lo estipulado en la cláusula novena del título reprochado, los deudores autorizan para que el Banco llene los espacios en blanco en diferentes tópicos tales como “… girador, fecha de vencimiento del pagaré, numero de obligaciones, ubicación de las oficinas de BANCOLOMBIA S.A., la cuantía por capital en pesos y en UVR, y por intereses en pesos y la fecha en que se liquiden las UVR…” por lo que la fecha del 24 de febrero de 2022 corresponde a aquella en la que se liquidan las UVR, es decir, la que se tuvo en cuenta con el fin de conocer el valor de las UVR de ese día y en consecuencia hacer la liquidación de la suma adeudada y la otra data del 13 de diciembre de 2021, es la del vencimiento, tomada con base en el incumplimiento de la misma.
El art. 422 del Código General del Proceso consagra: “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…”; lo que quiere decir que se pueden cobrar ejecutivamente entre otras, aquellas obligaciones que consten en títulos valores que provengan del deudor y que cumplan con los requisitos propios para su ejecución. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia al referirse sobre los requisitos de fondo de los títulos ha precisado lo siguiente: “a) Obligación clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación perfectamente individualizados.
(…) b) Obligación expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. Se descartan, por tanto, las implícitas o presuntas, salvo la confesión ficta (…) c) Obligación exigible (…) es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada.
(…)”13. (Resaltado para destacar). 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC 290 de 2021. Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) Es importante recordar que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, de acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, pues son la demostración fehaciente del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada de las partes.
Los títulos valores, por sí solos prestan mérito ejecutivo a voces del artículo 793 del Código de Comercio, sin que sea necesario adosar otros documentos para estructurarlo. Así lo ha referido la Corte Suprema de Justicia, que son bienes mercantiles constituidos como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.
C. Co.), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, concluyendo, en ese orden, que un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor14. La doctrina especializada sobre el tema, refiere que plasmar la voluntad de las partes en el ejercicio de la actividad comercial, conlleva implícita una doble funcionalidad de los títulos valores “Por una parte su importancia económica y de otra su función jurídica”15.
En torno a la literalidad, enseña la jurisprudencia que: “(…) La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones ‘extracartulares’, que no consten en el cuerpo del mismo.
Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el ‘suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia’. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora” 16.
En el caso sub examine encontramos, entre otros, como báculo de la ejecución un título valor “pagaré”, por lo que se debe consultar en primer lugar el artículo 709 del Código de Comercio, que consagra como requisitos especiales de éste tipo de documentos, los siguientes: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; 14 Corte Suprema de Justicia. AC8620-2017, Radicación n.°11001-02-03-000-2017-03190-00. 15 López H. 2002.
Títulos Valores. Vigésima Primera Edición. Editorial Leyer. 16 Corte Suprema de Justicia. STL-17302 de 2015. Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) 3) la indicación de ser pagadera a la orden del portador, y 4) la forma de vencimiento”. A las anteriores exigencias se deben sumar las generales requeridas en el artículo 621 de dicho Estatuto Mercantil para todos los títulos valores, que son: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”.
En el presente caso, el debate que se suscita radica en que de acuerdo con la fundamentación de la sede judicial de primer grado el pagaré base de recaudo no es exigible, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento resultaba ambigua, en tanto, que la data de liquidación de las UVR corresponde a aquella en que se diligencie el pagaré, más no es la misma del vencimiento, como quiera que la lógica de la experiencia enseña que, la fecha en que se diligencia el pagaré es cuando se presenta para el pago, lo cual hace aún más equivoca la fecha de vencimiento en la obligación que se ha presentado; presupuesto indispensable para la exigibilidad de la obligación, su prescripción, incumplimiento y los consecuentes intereses.
Revisado el documento báculo de cobro y las condiciones literales en él contenidas, se constata que no existe claridad respecto a la fecha de vencimiento de la obligación que se persigue, como quiera que de conformidad con lo expuesto en el contenido del título valor, la misma bien podría corresponder al 13 de diciembre de 2021 tal como así está expuesto en el encabezado del pagaré o al 24 de febrero de 2022 como se señaló más adelante en la primera cláusula del referido documento cartular, luego, es palmar, que dicho título no contiene uno de los elementos esenciales previstos en las normas aludidas, como es la forma de vencimiento.
Al respecto, debe señalarse que las explicaciones otorgadas por la entidad ejecutante ahora alzadista no logran cambiar el panorama expuesto, si se tiene en cuenta que, las aclaraciones que brindó acerca de la autorización que otorgó el deudor para que el Banco llene los espacios en blanco en diferentes tópicos como la fecha del vencimiento del pagaré y la fecha en que se liquiden las UVR logre otorgar claridad al respecto; es decir, esas aseveraciones en nada cambian las cosas, toda vez que eso no es lo que se desprende de la literalidad del título valor, ya que una es la fecha que se especificó en el encabezado como “VENCIMIENTO: 13 Diciembre de 2021” y otra la que se incluyó en la cláusula primera al puntualizar que “La cantidad anterior será pagada de conformidad con la forma de liquidación antes expresada, el día 24 de febrero de 2022”, tornando en incierta la fecha de exigibilidad de la obligación, ya que con sustento en el principio de literalidad de los títulos valores únicamente cuenta lo que está consignado en su tenor literal, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares que no consten en el cuerpo del mismo.
Del contenido en el pagaré, no es posible, como lo ha pretendido la alzadista, sostener que el 13 de diciembre de 2021 corresponde a la fecha de vencimiento y el 24 de febrero de 2022 a la data del diligenciamiento que se toma como referencia para conocer el valor de las UVR a ese día, por cuanto esa información no es la que se desprende de la lectura del contenido literal del pagaré base de recaudo; es decir, dicho panorama tal como lo ha presentado la censorista deviene de la explicación que ella ha brindado, más Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) no de lo que realmente las condiciones y demás estipulaciones contenidas en el título demuestran.
Sin lugar a dudas, el artículo 619 del código mercantil, no da lugar a aplicar criterios interpretativos que se salgan de lo traído a colación, máxime cuando debe aplicarse en concordancia con el numeral cuarto del artículo 709 ibídem, el cual advierte que del pagaré deberá contener la forma de vencimiento. Respecto del requisito relativo a la forma de vencimiento, la doctrina especializada ha explicado: “Esa forma de vencimiento debe quedar consignada sin vacilación en el título y no al albur de las partes, en ese orden, toda ambigüedad o imprecisión que genere su estipulación acarrea la inexistencia como título valor; dentro de las distintas formas de vencimiento establecidas para la letra de cambio, se debe escoger una que le permita al deudor saber a ciencia cierta cuando debe cumplir la obligación y en forma correlativa, el acreedor conocer en qué momento puede reclamarla” 17.
En un asunto de similares contornos a los supuestos factuales que dieron origen al trámite que hoy ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente: “Las elucubraciones transcritas no entrañan irregularidad, pues se explicó lo relativo al vencimiento de cartulares como el aportado en el caso denunciado y se sustentó suficientemente el incumplimiento de lo previsto en la ley, por cuanto se fijaron dos fechas de pago en el pagaré, sin que la alusión a la forma de cancelación, contenida en documentos adicionales, subsanara la falencia, pues acudir a tales soportes, en efecto, contraría los principios de literalidad e incorporación de los títulos valores” 18.
La opugnante cuestionó el entendimiento de la juez cognoscente al sostener que la sentencia recurrida desconoce la literalidad del pagaré, la autonomía de las partes y los argumentos expuestos en contestaciones a las excepciones, errando al indicar que existen dos fechas de vencimiento en el pagaré base de recaudo, cuando según aseguró una es la fecha de vencimiento y otra es la fecha en que se tomó como referencia para tomar el valor de la UVR de ese día y con las cuales se liquida la suma adeudada, razones que pese al esfuerzo interpretativo que realizó la censorista, claramente desconoció el principio de literalidad cambiaria, como quiera que, tales elucubraciones no se desprenden de la lectura literal del pagaré objeto de recaudo coercitivo.
Bajo esa tesitura, del panorama fáctico y normativo, se concluye que como acertadamente lo evidenció el juzgado de primer grado, en este caso la fecha de vencimiento del pagaré no resulta claro, pues de su revisión aparecen dos fechas, lo que claramente afecta la exigibilidad, como quiera que se desconoce a partir de qué data la misma debe tenerse en cuenta, así como desde cuando surgen los intereses y se debe tener en cuenta la data para efectos de la prescripción, no pudiendo echarse de menos que el documento solo otorga al tenedor los derechos que expresamente están delimitados en él o, como lo ha entendido la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, apoyada en doctrina especializada “el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son 17 Guío Fonseca.
Marcos R. (2019). Los Títulos Valores – Análisis Jurisprudencial. Página 458. 18 Corte Suprema de Justicia. STC-1506 de 13 de febrero de 2019. Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento”19.
En cuanto al otro de los argumentos esbozados por la alzadista, considera que la providencia objeto de apelación debe ser revocada porque a su juicio vulnera el derecho al debido proceso de su representada, como quiera que desconoce lo dispuesto por el artículo 278 inciso 2º del C.G. del P., según el cual es procedente dictar sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar, olvidando que en el momento de descorrer traslado de las excepcione formuladas solicitó el interrogatorio de parte del señor Sergio Andrés Barón Méndez.
Al respecto debe precisarse que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 168 del Código General del Proceso, el juez se encuentra facultado para determinar si consiente o no las solicitudes probatorias, como quiera que, puede negarla por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de cada medio probatorio, encontrándose autorizado para rechazar aquellas que estén prohibidas o resulten ineficaces, pudiendo aceptar, solamente aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles.
Por su parte, el inciso 3º del artículo 278 del C.G. del P. prevé: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Resaltado para destacar) De donde se colige que el juzgador tiene la posibilidad de prescindir del debate probatorio, al establecer que se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, permitiendo la pretermisión de algunas etapas procesales en procura de la realización del principio de economía procesal, y procurando la realización de la eficiencia, celeridad y tutela efectiva de los derechos.
En este punto, resulta relevante reseñar lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2020 en la que realizó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada, considerando que uno de los problemas prácticos que presentaba se relacionaba con “…i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar”20.
En dicha oportunidad, sostuvo: 19 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99. Auto AC1870 de 2023. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de 27 de abril de 2020. Rdo.47001221300020200000. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) “De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).
En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.
No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.
(Resaltado para destacar) (…) Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables”.
(Resaltado para destacar) En el asunto objeto de análisis, debe señalarse que contrario a lo recriminado por la censorista, en la providencia redargüida la juez de conocimiento consideró que podía definir la litis con el resto de los medios de convicción incorporados y en ese sentido, el interrogatorio pedido no resultaba necesario, al existir claridad respecto al caso, fundamentándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que avaló su tesis, por lo que, sin más trámites, profirió la sentencia. Decisión que la Sala considera se compagina con los iniciales argumentos expuestos en esta providencia y con la tesis jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que, en este caso el interrogatorio que la parte actora estaba pretendiendo recaudar claramente resultaba innecesario, pues en nada lograría modificar la literalidad del contenido del báculo base de cobro coercitivo, que fue lo que se analizó para efectos de proferir la providencia fustigada y que ahora será objeto de confirmación. Por esa razón, tratándose de un medio de convicción que en nada esclarecería el debate objeto de la Litis, es decir, se trataba de una prueba innecesaria, no resultaba indispensable su decreto, lo que tornaba totalmente procedente dictar la sentencia anticipada, como en efecto lo hizo la A quo.
Siendo así, los reparos estudiados resultan fracasados. 4.3. Corolario de las disertaciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a condena en costas con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 365 del Estatuto Ritual. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR la sentencia anticipada de primera instancia proferida el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas a la parte ejecutante, por las Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23) razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40b39696931cb4bb2ebfffcb01bd9b94e654240794aea07535da55c2ece47c7c Documento generado en 20/06/2024 02:49:41 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103001-2022-00060-01 (553-23)