Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-0494- AutoDeclaraInadmisibleYResuelveApelacion -2025-00294

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Verbal UMH Wendi Carina Bohórquez Manrique vs Herederos de Misael Cely Cely Rad. 1ª Inst. 540013160002.2024.00494.01 Rad.2ª Inst. 2025.0294.01 San José de Cúcuta, Doce (12) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) Se ocupa ahora el suscrito servidor de darle definición a la apelación dirigida respecto del auto que la Juez Segunda de Familia de Cúcuta profirió el 28 de Abril de 2025.

Tal proveído hace parte del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho promovido por Wendi Carina Bohórquez Manrique contra Margarita Cely Prieto y demás herederos de Misael Cely Cely.

ANTECEDENTES 1.- La aludida demandante decidió acudir al referido tipo de actuación, en procura de lograr que se declarase que entre ella y el finado existió una unión marital de hecho entre el 4 de mayo de 2021 y el 26 de agosto de 2024. Y que de contera se dispusiese la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial generada también a raíz de ese vínculo.

Además, con apoyo en el artículo 590 del Código General del Proceso el abogado demandante pidió unas medidas cautelares, concretamente la inscripción de la demanda sobre el predio de matrícula inmobiliaria 260-321462 y el vehículo de placas LIX574. Así como la prohibición de enajenación de las acciones de que el causante es titular en las sociedades Soluciones Integrales y Consultoría del Norte S.A.S. y Planta Coquizadora La Estrella del Norte S.A.S. Proceso UMH Rad. 2 Inst. 2025-0294-01 2.- Definir el diferendo fue tarea encomendada al Juzgado Segundo de Familia con sede en esta ciudad, cuya titular admitió el libelo en proveído del 19 de noviembre de 2024.

En cuanto a las cautelas, exigió que con prelación a resolverlas, la parte actora prestase la respectiva caución1 (Auto No. 1556). Aunque a la postre, gracias a la reposición que la demandante interpuso, mediante auto del 28 de abril de 2025 fue reversada la comentada decisión. En su lugar, dispuso conceder el amparo de pobreza deprecado, y como consecuencia de ello decretar las siguientes medidas sin exigir caución2: D 3.- Margarita Cely Prieto -madre del finado Misael- se hizo parte de la actuación a través de abogado, y su primer acto fue presentar reposición y apelación subsidiaria contra ese auto del 28 de abril.

En aras que lo revoquen, en síntesis, cuestionó en primer lugar la concesión del amparo de pobreza a Wendi Carina. Al respeto lo que dijo fue que no se tuvo en cuenta que la demandante es Abogada de profesión, por lo que “basado en las reglas de experiencia y los estudios de 1 2 Cuaderno Principal- Archivo 006 Cuaderno Principal- Archivo 022 2 Proceso UMH Rad. 2 Inst. 2025-0294-01 diferentes entidades encargadas de establecer un promedio de ingreso, es notario (sic) que un abogado con el tiempo de culminación y experiencia de la demandante obtiene ingresos superiores a los dos millones de pesos mensuales.” A continuación, alegó que fue erróneo el análisis efectuado por la a quo para decretar el embargo de las acciones que Misael tenía en las aludidas sociedades.

Es que, en su opinión, el artículo 590 del C.G.P. habilita únicamente como medida nominada para los procesos declarativos, la inscripción de la demanda. Mientras que en el caso concreto se ordenó un embargo, que opera solamente para procesos ejecutivos. Con base en ello, pide que se revoque el amparo de pobreza otorgado a la libelista y que de paso se le exija prestar la caución exigida para decretar medidas cautelares.

Además, que se levante el embargo a que se hizo mención sobre las acciones. 4.- El pasado 2 de Julio se le dio solución a la reposición, en sentido de ratificar lo originalmente decidido. Para sustentar esa postura la a quo consideró: (i) Que según los artículos 590 y 588 del Código General del Proceso, en este tipo de procesos “pueden adoptarse de manera legítima las siguientes medidas cautelares: la inscripción de la demanda, medidas innominadas y el embargo y secuestro de bienes susceptibles de integración del haber social”;

(ii) Destaca que a través de la sentencia STC1869-2016 la Corte precisó que “aunque el articulo 598 no mencione de forma expresa el proceso de declaratoria de unión marital de hecho como habilitado para decretar medidas de embargo y secuestro, su interpretación sistemático y finalista permite concluir que tales medidas si son procedentes en estos eventos, especialmente cuando la finalidad de la demanda es dar paso a la liquidación de la sociedad patrimonial.”;

(iii) Lo que complementa diciendo que la prohibición de enajenar bienes ciertamente fue solicitada como innominada. Aunque aclara que con la cautela lo que se busca es lograr el embargo preventivo de ese bien con el fin de preservar el patrimonio común. Y (iv) en cuanto al amparo de pobreza, concluyó que la decisión adoptada debe mantenerse incólume por estar ajustada a derecho, toda vez que “la demandante ha manifestado bajo juramento su imposibilidad económica, ha aportado prueba sumaria mediante certificación del Sisbén y ha acreditado que tiene a su cargo una hija menor de edad de apenas 56 días de nacida, lo cual refuerza su situación de vulnerabilidad y la necesidad de garantizarle el acceso a la administración de justicia sin que ello implique sacrificar su subsistencia o la de su hija (…) no puede presumirse capacidad económica de la demandante por el solo hecho de ser abogada o de no pagar arriendo, sin que exista prueba 3 Proceso UMH Rad. 2 Inst. 2025-0294-01 directa y suficiente que desvirtúe juramentada y los documentos aportados”. su declaración Eso sí, estimó procedente conceder la alzada al verificar que su proveído era pasible de ser atacado por esa vía y por ende remitió el expediente hacia esta colegiatura a fin de ser definida la segunda instancia. Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- De entrada es menester advertir que tras el examen preliminar que forzosamente cumple realizar en esta instancia, como manda el artículo 325 del Código General del Proceso, aquella decisión relacionada con la concesión del amparo de pobreza a la demandante, no ha de ser apelable.

Y en aras de acreditarlo se presentan seguidamente las siguientes explicaciones: 1.1.- Téngase presente que el recurso de apelación está gobernado por un criterio taxativo, de suerte que sólo pueden atacarse por medio suyo las providencias que expresamente establece la ley. Y no es posible extenderlo a otro tipo de decisiones, por similares que sean a las que sí lo admitan, toda vez que por ese camino el intérprete provocaría una segunda instancia que el legislador no autorizó. Dice el artículo 320 del Código General del proceso que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

A continuación, el artículo 321 expresa que “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”. Y a su vez relaciona los autos que también son susceptibles de cuestionarse por esta vía, acotando en el numeral 10 “Los demás expresamente señalados en este código”. Por esa razón, cuando quiera que este recurso se interpone es indispensable que el recurrente tenga en cuenta y ponga al descubierto cuál es la norma que le da el carácter de 4 Proceso UMH Rad. 2 Inst. 2025-0294-01 apelable al proveído cuestionado.

Desde luego que esa tarea es inexcusable e insoslayable para el juez que lo concede (el de primera instancia), e incluso para el que lo admite (el de la segunda), dado que solo puede dársele trámite a este medio de impugnación, en tanto y en cuanto esté convencido de la existencia del canon que describa con precisión la apelabilidad de la respectiva decisión. 1.2.- Bastan estas simples explicaciones para justificar la decisión anunciada, pues es indubitable que el citado artículo 321 no es aplicable al caso concreto, al no advertirse que el proveído cuestionado pueda considerarse entre aquellos susceptibles de alzada.

Sumado a que tras revisar el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, se observa que no se alude ahí a la posibilidad de que proceda la apelación respecto de la providencia por medio del cual se resuelva la petición de amparo de pobreza. 1.3.- Ante este panorama, es claro que no se puede cuestionar por vía de apelación esta decisión generadora del inconformismo de la parte recurrente, de donde resulta que no procedía la concesión del recurso vertical formulado en contra suya, como así se declarará en la parte resolutiva. 2.- En orden a darle solución a la censura que sí es viable (la dirigida contra las cautelas), es de recordar que el fin del legislador procesal ha sido el de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, en aras hacer una realidad la tutela judicial efectiva para los ciudadanos. Y para ello se recurre principalmente al régimen de medidas cautelares, las cuales permiten asegurar –incluso anticipadamente- la efectividad de las decisiones.

En ese contexto, las medidas cautelares -que pueden ser personales, reales o patrimoniales-, se han definido como instrumentos necesarios para proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido dentro del mismo. En otros términos, para garantizar las resultas de una sentencia eventualmente acogitiva de las súplicas del promotor.

Por ello, estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la resolución que se adopte y evitar que los fallos sean una mera ilusión, e impiden que lo decidido por el juez en favor de alguna de las partes no sea atendido. Es así, entonces, que el régimen de las cautelares se soporta en el principio de legalidad, según el cual no existe una medida sin ley previa que la autorice.

De suerte que le corresponde al legislador determinar no solo su clase y 5 Proceso UMH Rad. 2 Inst. 2025-0294-01 procedencia, sino también los requisitos para su decreto y la forma en que debe materializarse o consumarse. 3.- Circunscritos a lo que es objeto de la censura, vale evocar que en punto de las medidas cautelares disponibles para los procesos declarativos, el artículo 590 del Código General del Proceso es la normativa general que contempla de manera expresa las reglas que deben ser observadas por las partes y por el juez para esa finalidad, y contiene los supuestos para que se acceda a su práctica.

No obstante, el canon 598 ha de ser la regla especial a tener en cuenta cuando se trate de medidas cautelares en procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, y disolución y liquidación de sociedades patrimoniales de compañeros permanentes. Ahora bien, es cierto es que los litigios de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, no fueron expresamente incluidos en tal listado.

Y ello daría lugar a considerar, en principio, que durante su desarrollo tan solo son admisibles las medidas cautelares de que trata la norma general de los declarativos, esto, el canon 590. Pero, a decir verdad, es necesario mencionar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha extendido hacia ellos la viabilidad de las medidas contenidas en el artículo 598.

Y lo ha hecho fundada en el siguiente raciocinio3: “3.1. De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literal a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares nominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.

La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibídem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.

(…) Por otro lado, en segundo lugar, las medidas cautelares innominadas también proceden en este tipo de asuntos y 3 CSJ-SCC Sentencia STC-15388-2019 de fecha 13-11-2019 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 6 Proceso UMH Rad. 2 Inst. 2025-0294-01 consisten en aquella “que el juez encuentre razonable para la proyección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de las misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Para acceder a ella, además de acreditar los requisitos de verosimilitud del derecho y riesgo de la demora del trámite, previstos en el numeral 1 del literal c del artículo 590 ibídem, también será necesario prestar caución por el accionante. Adicionalmente, y en tercer lugar, el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean de propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1 del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de ”disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”, sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3 de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que “fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial.

Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean de propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3 despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que “a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial” lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite”. 4.- Bajo estos parámetros, centrando el análisis en el pronunciamiento generador del disenso, se concluye que acertó la juez de primer grado al decretar la medida cautelar deprecada por el extremo activo, pues se ajusta al trasuntado 7 Proceso UMH Rad. 2 Inst. 2025-0294-01 artículo 598 y a la comprensión que de él ha hecho la jurisprudencia. Entonces, al margen que se logre acreditar o no la existencia de la propugnada unión marital entre Wendi Carina Bohórquez Manrique y Misael Cely Cely, es lo cierto que la demanda está dirigida, entre otras, a que se reconozca también que dicho vínculo generó una sociedad patrimonial de hecho, que debe ser declarada en estado de disolución y liquidación. Quiere decir lo anterior, que si se dan los requisitos exigidos para las medidas cautelares que enuncia el citado artículo, procede decretarlas.

De cara a lo que revelan las piezas enviadas para tramitar la segunda instancia, se aprecia que el extremo activo suplicó decretar “la medida cautelar innominada de prohibición de enajenación de las acciones” que poseía el seño Cely en Soluciones Integrales y Consultoría del Norte S.A.S. y Planta Coquizadora La Estrella del Norte S.A.S., por considerar que integran la sociedad patrimonial.

Obsérvese que entre las medidas que menciona el artículo 598 se encuentra la de pedir el “embargo y secuestro de los bienes que pueden ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra”, cuya finalidad y propósito es evitar que el bien afectado o que busca afectarse salga del patrimonio del cónyuge que lo posee. Garantizando así que se aporte inalterado al proceso de liquidación de la sociedad, y pueda ser distribuido debidamente al momento de hacer la partición. El embargo, en fin, implica que por obra suya el bien afectado se sitúa fuera del tráfico jurídico y del comercio. 4.1.- Ahora, con arreglo al precepto legal enunciado se extracta que los requisitos de procedencia de la cautela en mención, son los siguientes: (i) que los bienes sobre los cuales recaerán puedan ser objeto de gananciales y (ii) que estuvieran en cabeza de la parte que no pidió la cautela.

De manera que si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá el juez negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla. Sobre la exigencia de que el bien a embargar esté en cabeza de la parte que no pidió la cautela, resulta necesario mencionar que la propiedad es el derecho sobre el cual recaen el mayor número de medidas cautelares, basados precisamente en el principio que “el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores”.

En este sentido, las cautelas que reglamenta la ley adjetiva civil, como son la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo 8 Proceso UMH Rad. 2 Inst. 2025-0294-01 y/o secuestro y las innominadas, tienen una regulación propia para la prosperidad cada uno de estos tipos de medidas. En el sub examine, el embargo solicitado se halla jurídicamente justificado en el artículo 414 del Código de Comercio, que establece que las acciones en una sociedad pueden ser objeto de embargo.

Lo que complementa el numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso, en cuanto habilita el embargo de “acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno (…) Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores”.

(Subrayado de la Sala). 4.2.- En cuanto a la otra exigencia -que los bienes sobre los cuales recaerán puedan ser objeto de gananciales-, es cierto que fiel a lo reglamentado en el artículo 598 ibídem, es necesario que los activos que ingresan al haber de la sociedad patrimonial son solo aquellos adquiridos onerosamente por cualquiera de los compañeros permanentes, a partir del inicio de la convivencia. Los habidos antes o adquiridos a título gratuito serán bienes propios y no podrán ser objeto de embargo y secuestro.

Pero complementario a lo anterior, debe considerarse que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del antes citado artículo 598, el afectado con la medida “… podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios”. Por lo que corre a cargo del demandado adelantar las gestiones pertinentes para acreditar el carácter de bien propio e intentar el trámite tendiente a obtener el desembargo. 5.- Ante este escenario, resulta claro sostener que las argumentaciones soporte del recurso vertical no encuentran acogida, razón por la cual se estima apropiado darle 9 Proceso UMH Rad. 2 Inst. 2025-0294-01 confirmación al proveído recurrido.

No habrá condena al pago de costas por no haberse demostrado su causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de otorgar el amparo de pobreza a Wendi Carina Bohórquez Manrique, de acuerdo con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión que decretar el embargo de las acciones que poseía Misael Cely Cely en las sociedades Soluciones Integrales y Consultoría del Norte S.A.S. y Planta Coquizadora La Estrella del Norte S.A.S., dictada por la Juez Segunda de Familia de esta ciudad mediante auto del 28 de Abril de 2025, al interior del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho promovido por Wendi Carina Bohórquez Manrique contra Margarita Cely Prieto y demás herederos del causante Misael Cely Cely, conforme a las motivaciones precedentes.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: REMITIR el expediente digitalizado al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1b836d4fcdc9a44f173281c17041a27c09da2a7937899383cfc28858c0e11ee Documento generado en 12/02/2026 02:07:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10