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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2019-00713-01 DR ALVAREZ AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Rdo. 004201900713 01 No se concede, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de noviembre pasado, toda vez que el artículo 334 del CGP no prevé este medio de impugnación contra fallos ejecutivos, como el que aquí se profirió. Y no se diga que existe una excepción a dicha regla por cuenta de la posibilidad que establecía el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, que autorizaba a la Corte Suprema de Justicia para "seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos", toda vez que esa puntual disposición perdió vigencia tras la modificación que introdujo la Ley 2430 de 2024 y, en todo caso, esa facultad no se extendía a los juicios ejecutivos, como lo precisó dicha Corporación en la providencia traída a colación por los recurrentes, al analizar una solicitud con perfiles similares.

Está fue su reflexión: En lo relativo a esa solicitud, que se anticipa no es de recibo, conviene observar que si bien es cierto la citada norma autoriza a esta Sala para escoger (positiva o negativamente) sentencias que podrían ser objeto de pronunciamiento en casación, en aras de agotar los fines constitucionales y legales para los que ha sido concebido ese recurso extraordinario, tal potestad en manera alguna se traduce en una patente para expandir el elenco de providencias que el legislador ha previsto como susceptibles de esa impugnación, o como un aval para suprimir la fase introductoria o inicial del recurso.

Un entendimiento como el que propone el acá impugnante, es lógico, produciría la desnaturalización total del recurso de casación, convirtiéndolo en una tercera instancia que otorgaría competencia plena a la Corte sobre cualesquiera asuntos resueltos por los Tribunales Superiores. Es por ese motivo que la Sala, en AC de 30 de abril de 2013, Rad. 2012-02438, precisó que la “selección” de marras, incorporada por la reforma a la Ley Estatutaria a la Administración de Justicia, no amplió “el repertorio de casos sobre los que puede versar el recurso extraordinario de casación, y que en consecuencia permanece inalterada la tendencia tradicional que reafirma la condición numerus clausus que [lo caracteriza]”.

Y en otro pronunciamiento, reciente, definió que la selección, cuando sea menester hacerla, “únicamente puede tener eficacia en la fase introductoria de admisión del respectivo libelo” (SC1131-2016), es decir, que la facultad o potestad que a la Corte otorga el artículo 7° de la Ley 1285 presupone, necesariamente, el agotamiento de los estados iniciales o introductorios, de interposición, concesión y admisión del recurso, amén de la formulación de un libelo sustentatorio, instante en el cual, puede la Corporación determinar si la demanda corresponde “seleccionarla”.

(…) 10. En conclusión, ningún reparo cabe a la negativa a conceder el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia proferido en este asunto, así como tampoco a la desestimación de la reclamación de “selección”, lo que se traduce en la improsperidad de la queja analizada1. (se subraya).

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fe66d43f0b091cf0546fbc4b99f6e92243904bc30346db7b23b00d6fb2be4d5 Documento generado en 27/11/2024 02:15:01 PM 1 CSJ, Cas.

Civ. Auto AC7640, nov. 8/2016. Exp. 2016-01792. Exp.: 004201900713 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 004201900713 01