TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 707083189002-2023-00015-03 Sincelejo, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de los ordinales tercero y quinto del auto de fecha 24 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, dentro del presente proceso verbal de nulidad absoluta de escritura pública promovido por Ruth del Carmen Jaraba Ricardo y otros contra Aquiles José Jaraba Otero y otros.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recuento Procesal. Ruth del Carmen Jaraba Ricardo, Elena Fermina Jaraba Acosta, María del Rosario Jaraba Ricardo, María Eugenia Jaraba Ricardo, Amelia Ramona Jaraba de Espinosa y Francisco Javier Jaraba Ricardo, actuando por intermedio de su apoderada judicial, interpusieron demanda verbal de nulidad absoluta de escritura pública contra los señores Aquiles José Jarava Otero, Juan Ramón Granados González, Fredy Alberto Rodríguez Manrique, July Esther Pérez Arias y Juan Guillermo Zuleta Márquez, a fin de que, en sede judicial, se declare la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa No. 503 del 18 de septiembre de 2017, otorgada en la Notaría Única de San Marcos, relativa al bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-814, actualmente 340-12561, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad, entre otras pretensiones tanto principales como subsidiarias1. 1 Documento electrónico 001Demanda.pdf del expediente digital.
Radicado Nº707083189002-2023-00015-03 Con la demanda se presentó solicitud de amparo de pobreza, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, al alegarse que los demandantes carecen de recursos económicos para asumir los gastos derivados del trámite judicial, toda vez que sus ingresos provienen de su condición de pensionados.
Finalmente, la parte accionante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda respecto del bien inmueble previamente indicado. El conocimiento del presente proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, despacho judicial que, mediante auto fechado el 16 de febrero de 2023, declaró su impedimento para conocer del asunto, al invocar la causal novena prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso2.
En consecuencia, el proceso verbal de la referencia fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, despacho que, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, aceptó el impedimento formulado por el funcionario judicial mencionado e inadmitió la demanda, la cual fue subsanada por la parte actora3. 1.2. La providencia apelada.
Por medio del auto del 24 de marzo de 20234, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos admitió la demanda y decretó la medida cautelar de inscripción sobre el bien inmueble de la referencia. Por consiguiente, el despacho dispuso que la parte demandante debía prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones formuladas, de conformidad con el artículo 590 del Código General del Proceso.
De otra parte, el juez de primer grado denegó la solicitud de amparo de pobreza, al considerar que los demandantes, al ser pensionados y contar con ingresos mensuales, no demostraron incapacidad económica para asumir los gastos procesales, por lo que no se configura el supuesto fáctico previsto en el artículo 151 del CGP. 2 Documento electrónico 002AutoManifiestaImpedimento.pdf del expediente digital.
Documento electrónico 005AutoAceptaImpedimentoeInadmite.pdf del expediente digital. 4 Documento electrónico 007AutoAdmite.pdf del expediente digital. 3 Radicado Nº707083189002-2023-00015-03 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con esa decisión5, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra los ordinales tercero y quinto del auto.
En su argumentación, cuestionó la exigencia de una prueba sumaria de la insolvencia de los demandantes, señalando que el inciso segundo del artículo referido únicamente dispone que la solicitud de amparo de pobreza debe formularse bajo la gravedad de juramento. Seguidamente, la parte apelante cuestionó que el despacho judicial hubiera presumido la capacidad económica de los demandantes para sufragar los gastos procesales con fundamento en su condición de pensionados.
En efecto, advirtió que el operador judicial pasó por alto que se trata de personas de la tercera edad, cuyos ingresos pensionales constituyen su mínimo vital y les permiten subsistir en condiciones dignas. Por otro lado, solicitó la corrección del ordinal segundo del auto apelado, en cuanto dispone notificar a la parte demandante y le otorga un término de veinte (20) días para contestar la demanda.
Así las cosas, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2025, el despacho resolvió no reponer la providencia del 24 de marzo de 20236 y, en su lugar, concedió el recurso de alzada previamente interpuesto. Asimismo, corrigió el ordinal segundo del auto recurrido, a fin de ordenar la notificación de los demandados y otorgar a dicha parte un término de veinte (20) días para contestar el libelo demandatorio. 2.
CONSIDERACIONES Esta Sala unitaria, en observancia del motivo de apelación presentado por la parte demandada, la naturaleza del auto recurrido y lo normado en el artículo 321 del Código General del Proceso, encontró que se debe resolver el siguiente: Problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes del presente proceso verbal de nulidad de escritura pública, el problema jurídico a dilucidar por esta Sala 5 Documento electrónico 008RecursoReposiciónyApelación.pdf del expediente digital. 6 Documento electrónico 025AutoResuelveRecursos.pdf del expediente digital.
Radicado Nº707083189002-2023-00015-03 se circunscribe a determinar si los ordinales tercero y quinto del auto del 24 de marzo de 2023 son susceptibles de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso y, en consecuencia, existe mérito para pronunciarse sobre el fondo del asunto desatado o, por el contrario, si dicho auto no es apelable y debe rechazarse.
Para abordar el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente plan metodológico: I) Identificar la naturaleza jurídica del auto proferido el 24 de marzo de 2023 y señalar los reparos formulados en su contra; y II) Establecer si los ordinales tercero y quinto de dicha providencia se encuentran dentro de los casos expresamente enlistados como susceptibles de apelación.
3. CASO CONCRETO Descendiendo al análisis del asunto bajo examen, esta Sala advierte que la parte demandante pretende la revocatoria de los ordinales tercero y quinto de la providencia dictada el 24 de marzo de 2023, mediante la cual el juzgado de primera instancia resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: ADMITASE la demanda Verbal Nulidad Absoluta de Escritura Pública incoada por los señores RUTH DEL CARMEN JARABA RICARDO, ELENA FERMINA JARABA DE ACOSTA, MARIA DEL ROSARIO JARABA RICARDO, MARIA EUGENIA JARABA RICARDO, AMELIA RAMONA JARABA DE ESPINOSA Y FRANCISCO JAVIER JARABA RICARDO, mediante apoderado judicial, en contra de los señores AQUILES JOSÉ JARAVA OTERO, JUAN RAMÓN GRANADOS GONZÁLEZ, FREDY ALBERTO RODRIGUEZ MANRIQUE, JULY ESTHER PÉREZ ARIAS Y JUAN GUILLERMO ZULETA MARQUEZ, de conformidad a lo expuesto en la parte emotiva de este proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a los señores RUTH DEL CARMEN JARABA RICARDO identificada con C.C. No.23.099.706, ELENA FERMINA JARABA DE ACOSTA identificada con C.C. No.22.839.510, MARIA DEL ROSARIO JARABA RICARDO identificada con C.C. No. 34.972.114, MARIA EUGENIA JARABA RICARDO identificada con C.C. No. 22.839.591, AMELIA JARABA DE ESPINOSA identificada con C.C. No. 26.023.382 y FRANCISCO JAVIER JARABA RICARDO identificado con C.C. No. 3.824.512, de conformidad con la ley 2213 de 2022, corriéndosele traslado a la parte demandada por el término de veinte (20) días para contestar la demanda.
TERCERO: Niéguese el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, tal como expuso en las motivaciones de este proveído.
CUARTO: Decrétese la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N°346-12561 de la oficina de registro de instrumentos públicos de San Marcos-Sucre, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 591 del C.G.P. Líbrese el oficio correspondiente una vez la parte demandante haya prestado caución. Radicado Nº707083189002-2023-00015-03 QUINTO: Ordénese a la parte demandante prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, de conformidad con el numeral segundo del artículo 590 del C.G.P” (Negrilla de la Sala).
Para sustentar el recurso de alzada, la parte apelante alegó, en síntesis, que no era exigible una prueba sumaria de la insolvencia económica de los demandantes, toda vez que el artículo aplicable únicamente establece que la solicitud debe formularse bajo la gravedad del juramento. Igualmente, cuestionó que el despacho hubiera presumido su capacidad económica por el hecho de ser pensionados, desconociendo que se trata de personas de la tercera edad cuyos ingresos pensionales constituyen su mínimo vital y les permiten subsistir en condiciones dignas.
Bajo ese derrotero, esta Sala unitaria procederá a verificar la procedencia del recurso de apelación antes señalado, en los siguientes términos: 3.1. Respecto del ordinal tercero que negó la petición de amparo de pobreza. Sobre este particular, resulta pertinente precisar que, en materia de apelación, rige el principio de taxatividad, conforme al cual únicamente son susceptibles de dicho medio procesal las providencias expresamente previstas en la ley, quedando proscritas las interpretaciones analógicas respecto de casos no contemplados en ella.
En ese entendido, el estatuto adjetivo establece en el artículo 321 aquellos autos que son susceptibles de apelación en primera instancia, entre los cuales se enlistan los siguientes: “(…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. Radicado Nº707083189002-2023-00015-03 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. (Cursiva fuera del texto) De la norma citada, esta Colegiatura concluye meridianamente que la alzada promovida no resulta admisible respecto del ordinal tercero del auto objeto de censura, toda vez que dicha determinación no se encuentra enlistada dentro de las providencias que sí son susceptibles de apelación. Lo anterior resulta coherente si se considera que el precitado ordinal tercero resolvió sobre la petición de amparo de pobreza, asunto que no se enmarca en los supuestos legalmente previstos como apelables.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala unitaria declarar inadmisible el recurso vertical presentado por la parte demandante contra el ordinal tercero del auto de calenda 24 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, por lo anteriormente esbozado. 3.2. Respecto del ordinal quinto que ordenó caución equivalente al 20% de las pretensiones de la demanda, con fundamento en el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, En lo que concierne a esta decisión del despacho, esta Sala advierte, en primer término, que el recurso de apelación resulta procedente conforme al numeral octavo del artículo 321 del estatuto procesal.
Sin embargo, pese a dicha procedencia, no se observa en la sustentación del recurso reparo alguno encaminado a controvertir la caución impuesta por el juez de primera instancia respecto de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada en la providencia impugnada. Ahora, al margen del incumplimiento de la carga argumentativa prevista en el canon 322 ibidem, frente al ataque vertical dirigido contra el ordinal quinto de la providencia cuestionada, esta Corporación colige que la inconformidad de la parte recurrente se limita al desacuerdo con la exigencia de constituir una caución procesal derivada de la medida cautelar previamente decretada.
Ello, en la medida Radicado Nº707083189002-2023-00015-03 en que la parte actora pretendió el reconocimiento del amparo de pobreza solicitado en la demanda, cuyos efectos procesales se encuentran previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas… El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Bajo ese panorama y reiterando que no se abordará el análisis de la decisión negativa sobre el amparo de pobreza suplicado (ordinal tercero), por no constituir un asunto susceptible de apelación, este Tribunal concluye que la decisión ahora examinada debe ser confirmada en esta instancia, toda vez que la determinación adoptada se encuentra conforme a las directrices procesales que regulan la materia objeto de controversia.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 590 del reglamento procesal establece la procedencia de sendas medidas cautelares dentro de los procesos declarativos, al tiempo que regula a lo atinente a su petición, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria, como pasa a exponerse a continuación: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la Radicado Nº707083189002-2023-00015-03 indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia…” (Negrilla y subrayado de la Sala).
A la luz de la normativa aplicable, esta Sala unitaria considera que la caución constituida se ajusta al tope general previsto por el legislador, motivo por el cual no resulta procedente revocar dicha decisión, máxime si no fue concedida la petición de amparo de pobreza, circunstancia que impide exonerar a los demandantes de la obligación de aportar la caución correspondiente.
Por lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal confirmar la decisión contenida en el ordinal quinto del auto de fecha 24 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de San Marcos – Sucre, al interior del presente proceso. 3.3. Costas Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado, artículo 365 numeral 8º del CGP.
Radicado Nº707083189002-2023-00015-03 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del ordinal tercero del auto de fecha 24 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de San Marcos – Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal quinto del auto de fecha 24 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de San Marcos – Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGER ABUNDO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Magistrado Mantilla Radicado Nº707083189002-2023-00015-03 Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dfededf9de5505b3b6305df308323f0781f38c957310dc51bfd612e61dc1944 Documento generado en 10/02/2026 02:22:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica