TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL DE EXPROPIACIÓN promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra GABRIEL EDUARDO GÓMEZ BOTERO Exp. 001-2020-00344-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia el día 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto de una prueba a favor del extremo pasivo.
I.
ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal, se celebró la audiencia de que trata el precepto 399 del Estatuto Procesal el día 19 de noviembre de 2024; en aplicación a lo consagrado en el ordinal 7° de esa disposición, el juzgador de primera instancia interrogó a los peritos sobre los avalúos aportados por las partes y culminado el debate probatorio dio el uso de la palabra a los intervinientes, ante lo cual la apoderada judicial del convocado a juicio expuso que en la réplica de la demanda se había peticionado como medio probatorio la práctica de una inspección judicial, en los siguientes términos: -folio 16 archivo digital 16 cuaderno principal Sostuvo que dicha probanza, tiene su fundamento en qué según las fotografías e instrumentos como el plano topográfico elaborado por HBG (prueba 13) que hacen parte de la contestación al petitum existe una diferencia de 54 metros cuadrados entre el área intervenida en la construcción de la vía y el área consignada en el plano predial presentado por la Agencia 2 Exp. 001-2020-00344-02.
Nacional de Infraestructura (ANI). Por tanto, reiteró la solicitud de la prueba mencionada, considerando su pertinencia para el asunto objeto de litigo. 1.2.- El juzgador de primer grado negó lo solicitado1, luego de considerar que, analizado el expediente, específicamente en los archivos N.º 17 y 29 la parte demandada menciona un plano en su contestación pero este corresponde únicamente a una descripción del terreno (plano de afectación predial folios 747 y 748) y no a un levantamiento topográfico.
Por lo tanto, no lo encontró aportado –levantamiento topográfico- ni observó un anuncio para aportarlo posteriormente. Adujo que la prueba se planteó con “intervención de perito” por ello, de conformidad a lo dispuesto en el canon 226 del Riturario Procesal, la parte demandada debía aportar el dictamen pericial o haberlo anunciado al solicitar las pruebas, lo cual no ocurrió. Añadió que, respecto a la inspección judicial solicitada, el artículo 236 ibídem, regula que esta solo procede cuando no sea posible verificar los hechos mediante otros medios de prueba, como videograbaciones, fotografías, documentos o dictámenes periciales y comoquiera que lo que se busca acreditar pudo haber sido sustentado mediante una pericia, no es viable el decreto de esta como ya se había indicado o de la inspección judicial solicitada. 2.- Inconforme con dicha determinación2, la togada que representa los intereses del llamado a juicio censuró la decisión con recurso horizontal y en subsidio vertical, centrando su argumento en que la prueba es necesaria con el fin de corroborar los hechos planteados por ese litigante, específicamente la discrepancia entre el área intervenida para la construcción de la vía y el área indicada por la parte demandante en su demanda; afirmó que como la obra se ejecutó el único medio probatorio idóneo es el levantamiento topográfico con estación topográfica con RTK submétrica de alta precisión, mediante prueba pericial que señale puntos, coordenadas y linderos del predio, en aras de esclarecer los hechos y llegar a la verdad real del caso, en virtud de los principios consagrados en la Constitución Nacional. 3.- Señalado lo anterior, el titular de ese estrado judicial mantuvo la decisión fustigada3, como sustento recalcó que el precepto 227 de la Ley Adjetiva Procesal, es claro en imponer a la parte interesada el aporte o anuncio del dictamen pericial que se busca aducir.
Así mismo, el inciso 2° del canon 236 de la misma normatividad, indica que la inspección judicial solo procede de manera excepcional cuando no sea posible constatar los hechos por otros medios probatorios. Por ende, la carga de aportar las pruebas periciales recae sobre las partes y, observado el plenario, se tiene que si la parte convocada, presentó la contradicción del avalúo, contrató a un perito, solicitó 1 Récord 2:41:00.
Archivo digital 40VideoAudiencia No.11 - Cuaderno principal 2 Récord 2:45:03. Consecutivo 40VideoAudiencia No.11 - Cuaderno principal 3 Récord 2:53:56. 40VideoAudiencia No.11 3 Exp. 001-2020-00344-02. un plazo y allegó el dictamen señalado en lo que tiene que ver con el valor de la indemnización, pudo haber seguido la misma conducta respecto a la pericia sobre la que pretende su decreto, pero no lo hizo, sin que presentara razones que justifiquen esta omisión. Resaltó que pese a los requerimientos efecutados a la togada que representa los intereses del accionado para que señalara los errores en los fundamentos legales que utilizó el Despacho para denegar el decreto de la prueba, esta se limitó a aludir principios generales sin controvertir las normas aplicadas, ni justificar el motivo por el cual no se aportó el dictamen pericial. 3.1.- En ese mismo proveído, bajo lo estatuido en el numeral 3° del canon 321 del Código General del Proceso, dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, entendidos éstos como requisitos intrínsecos para su procedencia. 1.1.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 2.- Entratándose del principio de la necesidad de la prueba nuestra normativa procesal civil consagra en su precepto 164 que: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Ello se traduce en que para que una probanza pueda ser producida u obtenida de manera válida además de los requisitos intrínsecos arriba citados debe acreditarse el cumplimiento de requisitos extrínsecos que 4 Exp. 001-2020-00344-02. también resultan necesarios para la admisibilidad y práctica de la prueba, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla y, iv) legitimación de quien la pide y decreta.
Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia4, al aclarar que: “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).
A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes.
En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos”. (negrilla para resaltar) 3.- Descendiendo al sub- judice, se advierte que la providencia censurada se confirmará, por las razones que enseguida se exponen. 3.1.- Primeramente es de resaltar que este es un proceso declarativo especial, en el cual se busca como petitum principal se declare la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés general a favor de la ANI de una franja de terreno que hace parte del bien inmueble de titularidad del demandado.
Siguiendo las pautas que fija el artículo 399 del Código General del Proceso, tenemos que éste en su ordinal 5° establece que: “De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.
( )”. (negrilla para resaltar) A su vez, el numeral siguiente, dispone: 4 Corte Suprema de Justicia. 28 de junio de 2017 Sentencia SC9193-2017. M.P., Ariel Salazar Ramírez. 5 Exp. 001-2020-00344-02. “6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.” (resaltado y subrayado del Despacho) 3.2.- Como queda visto, este trámite especial no sólo limita la defensa excluyendo por completo la posibilidad de proponer excepciones, también acota la probanza al interior del informativo al aporte de un dictamen pericial.
El togado que presentó la réplica al líbelo inicial en procura de los intereses del encartado solicitó el decreto de una inspección judicial con intervención de perito, en los precisos términos que se reseñó en los antecedentes de esta providencia. En punto de lo anterior, puede indicarse de entrada que la prueba pedida resultaba a todas luces inconducente para su decreto, pues como ya se explicó, este medio probatorio además de aparejarse con aquel establecido en la Legislación Procesal anterior, se encuentra excluído por el citado numeral 6° del precepto 399 del C.G.P. 3.3.- No empece lo anterior, el juez de primer grado en auto de 16 de septiembre de 20215 decidió darle trámite y para tal efecto, indicó: “De otro lado, nótese que el enjuiciado cuestionó el avalúo aportado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y que, además, ha anunciado uno propio, tal como lo contempla el canon 227 del C.G.P. (archivo 16 fl.12), motivo por el cual, atendiendo la naturaleza de lo debatido, se le concede un término de treinta (30) días para que arrime el estudio correspondiente, rendido por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz (art.399-6 ibid.).” A la pericia que aportó el demandado6 se le brindó el trámite de Ley, ahora, que por razones que desconoce este estrado, en el que se arrimó no se incluyeran los precisos puntos referidos en el acápite de pruebas, como fue el “[r]ealizar levantamiento topográfico estación topográfica con RTK submétrica de alta precisión, demarcar con estacas la franja de terreno requerida y utilizada por el demandante para la construcción de la vía, confrontándola con la franja de terreno requerida objeto de expropiación, para verificar el área de terreno realmente afectada e intervenida por el demandante y determine el grado de afectación física predial 5 Derivado 20 - Cuaderno principal 6 Consecutivo 29 - Cuaderno principal 6 Exp. 001-2020-00344-02. del inmueble, asi mismo se determine el área restante con sus linderos.”, no puede ser una circunstancia ignorada por esta sala unitaria, en tanto, claro es que era en esa oportunidad procesal que la parte debía soportar las bases de su defensa, las cuales según lo expuesto en la audiencia se concreta en una diferencia de 54 metros cuadrados, entre lo declarado por la ANI y lo realmente expropiado, se itera, según el dicho del convocado. 4.- Por la circunstancia anotada, no puede pretender la profesional en derecho, que se dé un trámite diferente al ya dispuesto en la Ley Adjetiva Procesal para este tipo de asuntos, además, en lo que atañe a la inspección judicial, según lo dispuesto en el canon 236 del Estatuto Procesal esta constituye un medio probatorio de carácter excepcional, cuyo decreto procede únicamente cuando la verificación de los hechos no puede realizarse a través de otros medios de prueba disponibles, quiere decir lo anterior que esta se utiliza como último recurso.
Si bien es cierto que el proceso debe orientarse a garantizar la verdad material, este principio no exime a las partes de cumplir con las reglas procesales. Permitir la práctica de pruebas que no fueron oportunamente solicitadas y/o practicadas generaría desequilibrio procesal y afectaría el derecho de defensa de la contraparte, además de desconocer el principio oportunidad probatoria consagrado en la codificación procesal. 5.- De ese modo, la negativa del a quo a decretar la inspección judicial y/o el dictamen pericial con levantamiento topográfico, se encuentra debidamente sustentada en los artículos 226, 227 y 236 del Código General del Proceso, en la medida que, el impugnante, no presentó argumentos suficientes que desvirtuaran los fundamentos legales de la decisión atacada. 6.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado, sin condena en costas por no encontrarse causadas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha 19 de noviembre de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante el cual se denegó el decreto de una prueba a favor del extremo pasivo. 2.- SIN CONDENAR en costas al extremo recurrente. 7 Exp. 001-2020-00344-02. 3.- No se ordena la devolución del expediente virtual al Juzgado 1° Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, comoquiera que con el radicado 001-2020-00344-01 se está surtiendo la apelación de la sentencia y las partes deberán estarse a lo que allí se resuelva.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO