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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00126-01 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del proveído con número de radicación 2024-01-550177 del 6 de junio de 2024, proferido por la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, negando las medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante memorial radicado ante la Delegada de Procedimientos Mercantiles de Superintendencia de Sociedades el 3 de mayo de 2024 bajo el radicado N° 2024-01-3716771, el apoderado judicial de las sociedades demandantes solicitó que se le reconociera personería y que, antes de surtir la notificación a la demandada del presente proceso, se decretara y ordenara la práctica de las siguientes medidas cautelares: i) La suspensión de todas las decisiones presuntamente adoptadas durante las supuestas reuniones fechadas los días 15 de abril, 5 de julio, 25 de octubre y 11 de noviembre de 2022, 4 y 5 de diciembre de 2023, y 27 de febrero y 8 de marzo de 2024. 1 Documento digital 01SolicitudMedidaCautelar2024-01-371677, Subcarpeta medidas cautelares, Carpeta SuperintendenciadeSociedades Proceso Verbal Exp.

N° 02-2024-00126-01 Worldfluid Europa SL y Otras Vs. Worldfluid S.A.S. Confirma 1 ii) La inscripción de la demanda en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá respecto de Worldfluid S.A.S. iii) Se le ordene a la Cámara de Comercio de Cali suspender todas las inscripciones, registros y anotaciones en el registro público mercantil de la sociedad Worldfluid S.A.S. Adujo que las medidas cautelares solicitadas son razonables para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas en caso de su concreción, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de las pretensiones. 2.- Mediante auto con radicación N° 2024-01-550177 del 6 de junio de 20242, la Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, determinó negar las medidas cautelares, tras considerar que: i) En el plenario no se ha desvirtuado el valor probatorio que la ley le otorga a las actas del máximo órgano social de la sociedad Worldfluid S.A.S., en las cuales constan varias decisiones sociales. ii) En tales actas se indica que estaba presente el 100% del capital suscrito y pagado de la sociedad y que las decisiones se tomaron por unanimidad, lo que en aplicación del artículo 189 del Código de Comercio, se presumen como ciertas. iii) La mencionada presunción no se puede rebatir, con las afirmaciones y declaraciones contenidas en la demanda y las pruebas presentadas, que indicarían que los representantes legales, principales y suplentes de Worldfluid Europa SL, Trapeze S.A.S. y 2 Documento digital 02AutoNiegaSolicitud2024-01-550177, SuperintendenciadeSociedades Subcarpeta medidas Proceso Verbal Exp.

N° 02-2024-00126-01 Worldfluid Europa SL y Otras Vs. Worldfluid S.A.S. Confirma cautelares, Carpeta 2 Tecnitanques Ingenieros S.A.S., no estuvieron presentes en las reuniones, no tomaron las decisiones sociales que allí constan y no otorgaron poder a un tercero para que los representara. iv) Las declaraciones extrajuicio presentadas son rendidas por los representantes legales de las sociedades demandantes, es decir, por las personas naturales mediante las cuales actúan las sociedades accionistas de la sociedad demandada Worldfluid S.A.S., por lo que tales versiones no encajan en el supuesto del artículo 188 del C.G. del Proceso, de ser terceros, al tratarse de las mismas partes del proceso. v) No encontraba pruebas suficientes para desvirtuar el cumplimiento del quorum dentro de las 8 reuniones de la Junta Directiva de Worldfluid SAS, para que puedan señalarse como ineficaces las decisiones tomadas en las mismas. vi) Que no se accedería a la medidas cautelares de suspender las decisiones sociales debatidas y a la inscripción de la demanda en el Registro Mercantil, pues no se cumplen los requisitos de necesidad, efectividad y proporcionalidad señaladas en el artículo 590 del C.G. del Proceso, para el decreto de medidas cautelares innominadas, como tampoco al decreto de la medida cautelar de ordenar a la Cámara de Comercio de Cali, suspender todas las inscripciones, registros y anotaciones en el registro público de la Sociedad Worldfluid SAS, por cuanto con la misma no se está buscando la salvaguarda del objeto del litigio. 3.- Inconforme la parte demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación3, solicitando la revocatoria de la providencia refutada y, en su lugar, requirió que se decretaran las medidas cautelares, aduciendo los siguientes argumentos: 3 Documento digital 04AnexoAAA RecursoReposición2024-01-563089, Subcarpeta medidas cautelares, Carpeta SuperintendenciadeSociedades Proceso Verbal Exp.

N° 02-2024-00126-01 Worldfluid Europa SL y Otras Vs. Worldfluid S.A.S. Confirma 3 i) Las pruebas que soportan la solicitud de medidas cautelares son suficientes para acreditar la apariencia de buen derecho de las pretensiones de la demanda, respecto de la ineficacia de las decisiones sociales objetadas. ii) La medida de inscripción de la demanda satisface los requisitos previstos en el artículo 590 del C.G. del P., siendo necesaria, efectiva y proporcional. iii) Las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, han indicado que la prueba de la ausencia de uno o varios accionistas podría ser suficiente para desvirtuar el valor probatorio de las actas y concluir la ineficacia o incluso la inexistencia de las decisiones adoptadas en las reuniones discutidas. iv) El señor Eduardo Ortiz, administrador único de la sociedad Worldfluid Europa SL, se encontraba fuera del país para las fechas en las que se celebraron las cuestionadas reuniones. v) Respecto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el registro mercantil, estimó que era necesaria, efectiva y proporcional, y buscaba advertir a los terceros de buena fe, de la existencia del presente trámite judicial y, que podrían verse afectados por la inscripción de reiteradas decisiones falsificadas por parte de individuos ajenos a la sociedad.

II. CONSIDERACIONES 4.- El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado por las sociedades demandantes, en contra del proveído con radicación N° 2024-01-550177 del 6 de junio de 2024, proferido por la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, negando las medidas cautelares, al Proceso Verbal Exp.

N° 02-2024-00126-01 Worldfluid Europa SL y Otras Vs. Worldfluid S.A.S. Confirma 4 tenor de lo dispuesto en la regla de procedencia del numeral 6° del artículo 321 del C.G. del Proceso. 2.- El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si acertó el juez de primera instancia al denegar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por las sociedades demandantes, consistentes en i) La suspensión de todas las decisiones adoptadas durante las reuniones de la Junta Directiva de la sociedad Worldfluid S.A.S., realizadas los días 15 de abril, 5 de julio, 25 de octubre y 11 de noviembre de 2022, 4 y 5 de diciembre de 2023, y 27 de febrero y 8 de marzo de 2024; ii) La inscripción de la demanda en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá respecto de Worldfluid S.A.S., y iii) Se le ordene a la Cámara de Comercio de Cali suspender todas las inscripciones, registros y anotaciones en el registro público mercantil de la sociedad Worldfluid S.A.S. 3.- Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya, se anuncia la confirmación del auto apelado, por las razones que siguen: i) En el plenario aún no hay pruebas que demuestren, la apariencia de buen derecho de las pretensiones, pues la tacha que se hace a las decisiones de las 8 reuniones, que supuestamente se realizaron sin la asistencia del señor Eduardo Ortiz, en calidad de administrador único de la sociedad accionista Worldfluid Europa SL, se sustenta en un documento que estaría evidenciando que para tales fechas, el mencionado ciudadano estaría fuera de Colombia 4 y, en las declaraciones de los representantes de las sociedades demandantes, las cuales no comportan el supuesto del artículo 188 del C.G. del Proceso, pues no provienen de terceros en calidad de testigos, sino que emanan de las mismas partes del proceso.5 4 Documento digital 27.

Copia de las páginas 9,11,13 y 15 del pasaporte español N° PAJ504288 de Eduardo, Subcarpeta Drive Pruebas Worldfluid SAS (24052024), Carpeta 08AnexoAACSubsanación 2024-01-509140 5 Documentos del 22 al 26, Carpeta 08AnexoAACSubsanación 2024-01-509140 Drive Pruebas Worldfluid SAS Proceso Verbal Exp. N° 02-2024-00126-01 Worldfluid Europa SL y Otras Vs. Worldfluid S.A.S. Confirma (24052024), Carpeta 5 Como bien lo esclareció la funcionaria de conocimiento, el documento adosado al plenario constata que el mencionado Eduardo Ortiz, no estuvo en Colombia para la celebración de las reuniones cuya veracidad se cuestiona, pero no hay elementos de prueba que acrediten la concurrencia de las demás personas que asistieron a las mencionadas reuniones sociales, pues en las actas adosadas, solo se registra que en las reuniones hubo un quorum que representaba el 100% de las acciones, sin discriminar ni identificar, qué personas comprendían tal representación. ii) La medida cautelar de inscripción de la demanda, no corresponde a la naturaleza de los procesos señalados en el artículo 590 del C.G. del Proceso, pues no se trata de un proceso que verse sobre sobre el dominio u otro derecho real principal, como lo señala el literal a), ni se trata de un proceso que persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, conforme a la regla del literal b).

La inscripción de la demanda conforme a los literales a) y b) del artículo 590 del Código General del Proceso, se gobierna por el principio de taxatividad y al tipo de proceso; por lo que solo puede recaer sobre bienes sujetos a registro, cualidad que no cumple el registro mercantil, tal como se dijo en líneas anteriores; aspecto que no se puede superar con la aplicación del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, debido a que, para que operen las medidas cautelares innominadas, no basta con la formulación de la demanda y la solicitud de parte, sino que la cautela pretendida no debe ser de las que el legislador ha contemplado y nominado para otro tipo de asuntos, pues de aceptarse tal analogía, implicaría desconocer el principio de taxatividad que gobierna la materia y de paso, infringir los límites fijados por el legislador a las medidas preventivas tradicionales.

Proceso Verbal Exp. N° 02-2024-00126-01 Worldfluid Europa SL y Otras Vs. Worldfluid S.A.S. Confirma 6 En ese orden, se ajusta a derecho la providencia fustigada, por lo que se confirmará en lo referido a la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Sexta de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la providencia con radicación N° 2024-01-550177 del 6 de junio de 2024, proferida por la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

SEGUNDO. - Sin condenas en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Proceso Verbal Exp. N° 02-2024-00126-01 Worldfluid Europa SL y Otras Vs. Worldfluid S.A.S. Confirma 7 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa85d308f748c17600ff187b1532e68a7499c6d38036c299e72e5b57bd5344be Documento generado en 28/08/2024 10:56:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica