REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL-FAMILIA OFICIO No. 1523 Barranquilla, 3 de junio del 2025. SR. OSCAR JHONY PEREZ HURTADO. CARRERA 50 # 76-19 OFICINA 22 PISO 3. BARRANQUILLA. oph1957@hotmail.com REF.: ACCION DE TUTELA DE 1ª INSTANCIA. ACCIONANTE: OSCAR JHONY PEREZ HURTADO.
ACCIONADO: JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. M. P.: DR. JUAN CARLOS CERON DIAZ. Radicación: T-00329-2025. Por medio del presente NOTIFICO a usted la providencia de fecha 3 de junio del 2025, proferida por este Tribunal Superior en Sala Unitaria Civil-Familia, mediante la cual se resolvió: 1.- ADMITIR la acción de tutela presentada por OSCAR JHONY PEREZ HURTADO en contra del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de debido proceso. 2.- Así, encuentra el despacho que, dentro de la acción de tutela de la referencia, el actor interpuso solicitud de medida provisional, dentro de la cual solicita se ordene “al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA que se abstenga de hacer cualquier pronunciamiento de archivo respecto al proceso 2023-755 (…)” Con relación a lo anterior, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” Conforme a lo anterior, el despacho encuentra que la medida solicitada por el actor es improcedente, atendiendo que no reúne los requisitos de urgencia y/o necesidad, ya que no obra prueba en el expediente que acredite que con la orden de no ejecutar medidas cautelares, se evite la generación de un perjuicio que haga más gravosa la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando será en el fallo la oportunidad procesal para decidir la transgresión de estos.
En consecuencia, no se decretará la Medida Provisional solicitada. 3.- VINCULAR al presente trámite a JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, MAGALLY DEL SOCORRO CATRO DE LEON, JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, NOTARIA OCTAVA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLAARGEMIRO CUELLO COELO.
Lo anterior, sin perjuicio de las vinculaciones que se puedan ordenar más adelante. 4.-CORRER traslado de la acción a los accionados y vinculados, para que rindan informe detallado sobre los hechos que generan la solicitud de amparo y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. En especial, se requiere al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que brinde informe detallado sobre las actuaciones surtidas y que guardan relación con los hechos del presente accionamiento, remitiendo copia de las actuaciones.
Informe en el que además deberá allegar una relación de todos los intervinientes en el proceso, con indicación de los datos de contacto que de todos se tenga. Dichos informes deberán rendirse y el expediente será remitido, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, al correo del despacho scf04bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y al correo de la secretaría seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, advirtiéndose que: (i) según el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, si el informe no es rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el escrito de tutela; y (ii) de conformidad con el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de una orden judicial proferida dentro del trámite de la acción de tutela, hace incurrir en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.- DECRETAR como prueba los documentos allegados junto con el escrito de tutela y aquellos que se presenten por parte del juzgado accionado, de los vinculados, incluido los documentos contentivos del proceso solicitado, sin perjuicio de las que se puedan decretar más adelante. 6.- NOTIFICAR la presente decisión vía correo electrónico o por el medio más expedito y eficaz (Art. 16 del Decreto 2591 de 1991), debiéndose entregar al Juzgado accionado, a los vinculados y a las autoridades intervinientes, copia del escrito de tutela y sus anexos.
Atentamente, WILLIAN ESTEBAN PACHECO BARRAGAN. P/Secretario Carrera 45 No.44 -12 BarranquillaCorreo electrónico:seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla - Atlántico REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL-FAMILIA OFICIO No. 1524 Barranquilla, 3 de junio del 2025.
SEÑORES: JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, Y LA NOTARIA OCTAVA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA Ccto12ba@cendoj.ramajudicial.gov.co cmun13ba@cendoj.ramajudicial.gov.co lcto12ba@cendoj.ramajudicial.gov.co cmun15ba@cendoj.ramajudicial.gov.co notaria8barranquilla@ucnc.com.co notaria8barranquilla@ucnc.com.co octavabarranquilla@supernotariado.gov.co REF.: ACCION DE TUTELA DE 1ª INSTANCIA. ACCIONANTE: OSCAR JHONY PEREZ HURTADO.
ACCIONADO: JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. M. P.: DR. JUAN CARLOS CERON DIAZ. Radicación: T-00329-2025. Por medio del presente NOTIFICO a usted la providencia de fecha 3 de junio del 2025, proferida por este Tribunal Superior en Sala Unitaria Civil-Familia, mediante la cual se resolvió: 1.- ADMITIR la acción de tutela presentada por OSCAR JHONY PEREZ HURTADO en contra del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de debido proceso. 2.- Así, encuentra el despacho que, dentro de la acción de tutela de la referencia, el actor interpuso solicitud de medida provisional, dentro de la cual solicita se ordene “al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA que se abstenga de hacer cualquier pronunciamiento de archivo respecto al proceso 2023-755 (…)” Con relación a lo anterior, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” Conforme a lo anterior, el despacho encuentra que la medida solicitada por el actor es improcedente, atendiendo que no reúne los requisitos de urgencia y/o necesidad, ya que no obra prueba en el expediente que acredite que con la orden de no ejecutar medidas cautelares, se evite la generación de un perjuicio que haga más gravosa la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando será en el fallo la oportunidad procesal para decidir la transgresión de estos.
En consecuencia, no se decretará la Medida Provisional solicitada. 3.- VINCULAR al presente trámite a JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, MAGALLY DEL SOCORRO CATRO DE LEON, JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, NOTARIA OCTAVA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA,ARGEMIRO CUELLO COELO.
Lo anterior, sin perjuicio de las vinculaciones que se puedan ordenar más adelante. 4.-CORRER traslado de la acción a los accionados y vinculados, para que rindan informe detallado sobre los hechos que generan la solicitud de amparo y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. En especial, se requiere al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que brinde informe detallado sobre las actuaciones surtidas y que guardan relación con los hechos del presente accionamiento, remitiendo copia de las actuaciones.
Informe en el que además deberá allegar una relación de todos los intervinientes en el proceso, con indicación de los datos de contacto que de todos se tenga. Dichos informes deberán rendirse y el expediente será remitido, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, al correo del despacho scf04bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y al correo de la secretaría seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, advirtiéndose que: (i) según el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, si el informe no es rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el escrito de tutela; y (ii) de conformidad con el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de una orden judicial proferida dentro del trámite de la acción de tutela, hace incurrir en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.- DECRETAR como prueba los documentos allegados junto con el escrito de tutela y aquellos que se presenten por parte del juzgado accionado, de los vinculados, incluido los documentos contentivos del proceso solicitado, sin perjuicio de las que se puedan decretar más adelante. 6.- NOTIFICAR la presente decisión vía correo electrónico o por el medio más expedito y eficaz (Art. 16 del Decreto 2591 de 1991), debiéndose entregar al Juzgado accionado, a los vinculados y a las autoridades intervinientes, copia del escrito de tutela y sus anexos.
Atentamente, WILLIAN ESTEBAN PACHECO BARRAGAN. P/Secretario Carrera 45 No.44 -12 BarranquillaCorreo electrónico:seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla - Atlántico REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL-FAMILIA OFICIO No. 1529 Barranquilla, 4 de junio del 2025.
DR. ARGEMIRO CUELLO CUELLO. argemiro20_@hotmail.com argemiro20_@hotmail.com REF.: ACCION DE TUTELA DE 1ª INSTANCIA. ACCIONANTE: OSCAR JHONY PEREZ HURTADO. ACCIONADO: JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. M. P.: DR. JUAN CARLOS CERON DIAZ. Radicación: T-00329-2025. Por medio del presente NOTIFICO a usted la providencia de fecha 3 de junio del 2025, proferida por este Tribunal Superior en Sala Unitaria Civil-Familia, mediante la cual se resolvió: 1.- ADMITIR la acción de tutela presentada por OSCAR JHONY PEREZ HURTADO en contra del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de debido proceso. 2.- Así, encuentra el despacho que, dentro de la acción de tutela de la referencia, el actor interpuso solicitud de medida provisional, dentro de la cual solicita se ordene “al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA que se abstenga de hacer cualquier pronunciamiento de archivo respecto al proceso 2023-755 (…)” Con relación a lo anterior, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” Conforme a lo anterior, el despacho encuentra que la medida solicitada por el actor es improcedente, atendiendo que no reúne los requisitos de urgencia y/o necesidad, ya que no obra prueba en el expediente que acredite que con la orden de no ejecutar medidas cautelares, se evite la generación de un perjuicio que haga más gravosa la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando será en el fallo la oportunidad procesal para decidir la transgresión de estos.
En consecuencia, no se decretará la Medida Provisional solicitada. 3.- VINCULAR al presente trámite a JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, MAGALLY DEL SOCORRO CATRO DE LEON, JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, NOTARIA OCTAVA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA, ARGEMIRO CUELLO COELO.
Lo anterior, sin perjuicio de las vinculaciones que se puedan ordenar más adelante. 4.-CORRER traslado de la acción a los accionados y vinculados, para que rindan informe detallado sobre los hechos que generan la solicitud de amparo y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. En especial, se requiere al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que brinde informe detallado sobre las actuaciones surtidas y que guardan relación con los hechos del presente accionamiento, remitiendo copia de las actuaciones.
Informe en el que además deberá allegar una relación de todos los intervinientes en el proceso, con indicación de los datos de contacto que de todos se tenga. Dichos informes deberán rendirse y el expediente será remitido, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, al correo del despacho scf04bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y al correo de la secretaría seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, advirtiéndose que: (i) según el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, si el informe no es rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el escrito de tutela; y (ii) de conformidad con el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de una orden judicial proferida dentro del trámite de la acción de tutela, hace incurrir en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.- DECRETAR como prueba los documentos allegados junto con el escrito de tutela y aquellos que se presenten por parte del juzgado accionado, de los vinculados, incluido los documentos contentivos del proceso solicitado, sin perjuicio de las que se puedan decretar más adelante. 6.- NOTIFICAR la presente decisión vía correo electrónico o por el medio más expedito y eficaz (Art. 16 del Decreto 2591 de 1991), debiéndose entregar al Juzgado accionado, a los vinculados y a las autoridades intervinientes, copia del escrito de tutela y sus anexos.
Atentamente, WILLIAN ESTEBAN PACHECO BARRAGAN. P/Secretario Carrera 45 No.44 -12 BarranquillaCorreo electrónico:seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla - Atlántico REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL-FAMILIA OFICIO No. 1565 Barranquilla, 6 de junio del 2025.
SRA. MAGALY DEL SOCORRO CASTRO DE LEON macade152tomas@gmail.com REF.: ACCION DE TUTELA DE 1ª INSTANCIA. ACCIONANTE: OSCAR JHONY PEREZ HURTADO. ACCIONADO: JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. M. P.: DR. JUAN CARLOS CERON DIAZ. Radicación: T-00329-2025. Por medio del presente NOTIFICO a usted la providencia de fecha 3 de junio del 2025, proferida por este Tribunal Superior en Sala Unitaria Civil-Familia, mediante la cual se resolvió: 1.- ADMITIR la acción de tutela presentada por OSCAR JHONY PEREZ HURTADO en contra del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de debido proceso. 2.- Así, encuentra el despacho que, dentro de la acción de tutela de la referencia, el actor interpuso solicitud de medida provisional, dentro de la cual solicita se ordene “al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA que se abstenga de hacer cualquier pronunciamiento de archivo respecto al proceso 2023-755 (…)” Con relación a lo anterior, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” Conforme a lo anterior, el despacho encuentra que la medida solicitada por el actor es improcedente, atendiendo que no reúne los requisitos de urgencia y/o necesidad, ya que no obra prueba en el expediente que acredite que con la orden de no ejecutar medidas cautelares, se evite la generación de un perjuicio que haga más gravosa la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando será en el fallo la oportunidad procesal para decidir la transgresión de estos.
En consecuencia, no se decretará la Medida Provisional solicitada. 3.- VINCULAR al presente trámite a JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, MAGALLY DEL SOCORRO CATRO DE LEON, JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, NOTARIA OCTAVA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA, ARGEMIRO CUELLO COELO.
Lo anterior, sin perjuicio de las vinculaciones que se puedan ordenar más adelante. 4.-CORRER traslado de la acción a los accionados y vinculados, para que rindan informe detallado sobre los hechos que generan la solicitud de amparo y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. En especial, se requiere al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que brinde informe detallado sobre las actuaciones surtidas y que guardan relación con los hechos del presente accionamiento, remitiendo copia de las actuaciones.
Informe en el que además deberá allegar una relación de todos los intervinientes en el proceso, con indicación de los datos de contacto que de todos se tenga. Dichos informes deberán rendirse y el expediente será remitido, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, al correo del despacho scf04bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y al correo de la secretaría seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, advirtiéndose que: (i) según el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, si el informe no es rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el escrito de tutela; y (ii) de conformidad con el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de una orden judicial proferida dentro del trámite de la acción de tutela, hace incurrir en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.- DECRETAR como prueba los documentos allegados junto con el escrito de tutela y aquellos que se presenten por parte del juzgado accionado, de los vinculados, incluido los documentos contentivos del proceso solicitado, sin perjuicio de las que se puedan decretar más adelante. 6.- NOTIFICAR la presente decisión vía correo electrónico o por el medio más expedito y eficaz (Art. 16 del Decreto 2591 de 1991), debiéndose entregar al Juzgado accionado, a los vinculados y a las autoridades intervinientes, copia del escrito de tutela y sus anexos.
Atentamente, WILLIAN ESTEBAN PACHECO BARRAGAN. P/Secretario Carrera 45 No.44 -12 BarranquillaCorreo electrónico:seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla - Atlántico REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL-FAMILIA AVISO (PUBLICADO EN EL MICROSITIO DE LA PÀGINA WEB DE LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRARANQUILLA) EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Notifica: A los señores MAGALLY DEL SOCORRO CASTRO DE LEON, Y ARGEMIRO CUELLO COELO y a quienes tengan interés en la acción de tutela de primera instancia radicada bajo el No T-00326-2025 (08001- 22- 13- 000- 2025- 32600), donde aparecen como accionantes el señor OSCAR JHONY PEREZ HURTADO y como accionado el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la providencia del 3 de junio del 2025, proferida por este Tribunal Superior en Sala Unitaria Civil-Familia, mediante la cual se dispuso: 1.- ADMITIR la acción de tutela presentada por OSCAR JHONY PEREZ HURTADO en contra del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de debido proceso. 2.- Así, encuentra el despacho que, dentro de la acción de tutela de la referencia, el actor interpuso solicitud de medida provisional, dentro de la cual solicita se ordene “al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA que se abstenga de hacer cualquier pronunciamiento de archivo respecto al proceso 2023 755 (…)” Con relación a lo anterior, el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” Conforme a lo anterior, el despacho encuentra que la medida solicitada por el actor es improcedente, atendiendo que no reúne los requisitos de urgencia y/o necesidad, ya que no obra prueba en el expediente que acredite que con la orden de no ejecutar medidas cautelares, se evite la generación de un perjuicio que haga más gravosa la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando será en el fallo la oportunidad procesal para decidir la transgresión de estos.
En consecuencia, no se decretará la Medida Provisional solicitada. 3.- VINCULAR al presente trámite a JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, MAGALLY DEL SOCORRO CATRO DE LEON, JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, NOTARIA OCTAVA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA, ARGEMIRO CUELLO COELO.
Lo anterior, sin perjuicio de las vinculaciones que se puedan ordenar más adelante. 4.-CORRER traslado de la acción a los accionados y vinculados, para que rindan informe detallado sobre los hechos que generan la solicitud de amparo y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. En especial, se requiere al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que brinde informe detallado sobre las actuaciones surtidas y que guardan relación con los hechos del presente accionamiento, remitiendo copia de las actuaciones.
Informe en el que además deberá allegar una relación de todos los intervinientes en el proceso, con indicación de los datos de contacto que de todos se tenga. Dichos informes deberán rendirse y el expediente será remitido, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, al correo del despacho scf04bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y al correo de la secretaría seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, advirtiéndose que: (i) según el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, si el informe no es rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el escrito de tutela; y (ii) de conformidad con el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de una orden judicial proferida dentro del trámite de la acción de tutela, hace incurrir en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.- DECRETAR como prueba los documentos allegados junto con el escrito de tutela y aquellos que se presenten por parte del juzgado accionado, de los vinculados, incluido los documentos contentivos del proceso solicitado, sin perjuicio de las que se puedan decretar más adelante. 6.- NOTIFICAR la presente decisión vía correo electrónico o por el medio más expedito y eficaz (Art. 16 del Decreto 2591 de 1991), debiéndose entregar al Juzgado accionado, a los vinculados y a las autoridades intervinientes, copia del escrito de tutela y sus anexos.
WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN. SECRETARÍA-SALA CIVIL FAMILIA-TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLAMAYO 26 DEL 2025. Carrera 45 No.44 -12 BarranquillaCorreo electrónico:seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla - Atlántico