REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Hamilton Martínez López DEMANDADO(S): Banco de la República, Especialista en Servicios Integrales S.A.S. -Esi S.A.S., Soluciones Industriales -Prositec S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500220200006601 FECHA DECISIÓN: Seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 4 de 06 de febrero de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante Hamilton Martínez López, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué. Decisión del despacho objeto de consulta. Sostuvo que el demandante no acreditó los elementos para que se declarara la existencia de un contrato laboral con el Banco de la Republica pues su prestación del servicio se dio bajo la subordinación de las empresas Especiales en Servicios Integrales S.A.S. y Prositec, fungiendo estas como las empleadoras del demandante, le pagaban los salarios y le daban las órdenes; sin que el Banco de la Republica tuviera injerencia en la contratación o labor del demandante.
El demandante no cumplió con sus cargas probatorias y se le impusieron las sanciones correspondientes por la inasistencia a las audiencias realizadas en el curso del proceso, no logrando demostrar los supuestos de hecho de lo demandado. En cuanto a la nivelación salarial, indicó que no se demostró que existiera un par con iguales funciones que tuviera un salario superior, razón por la cual tampoco había lugar a acceder a dicha pretensión. II.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Hamilton Martínez López y Banco de la República, sin solución de continuidad entre el 9 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2018. De ser así, se establecerá: i) si existió una intermediación laboral indebida y las codemandadas son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales que eventualmente se adeuden al demandante; ii) si hay lugar a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa; iii) si hay lugar a la nivelación o reajuste del salario percibido por el demandante; iv) si hay lugar al pago de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Dentro del término concedido para alegar, el Banco de la República allegó escrito en el que resaltó la inexistencia de la relación laboral con esa entidad sosteniendo que el demandante siempre fue empleado de las Contratistas, negando que el demandante realizara labores misionales del banco y sosteniendo la improcedencia de la nivelación salarial.
(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). Por su parte, Especialista en Servicios Integrales S.A.S. hoy GI Group Servicios S.A.S., solicitó se confirme al sentencia de primera instancia que las absolvió de todas las pretensiones, al considerar que el demandante no probó ninguno de los supuesto de hecho de la demandada además de haber sido declarado confeso en dos oportunidades; igualmente sostuvo que no hay lugar a la solidaridad en la medida en que se cancelaron todas las acreencias laborales y el banco no era responsable de los trabajadores a cargo de esta entidad.
(Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia al no encontrarse demostrados respecto del Banco de la República, los elementos de actividad personal directa y subordinada, asistiéndole razón a la A quo al negar las pretensiones por no encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia de las mismas.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24, 32, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 167 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL467 de 2019. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificación laboral expedida por Esi, el 07 de noviembre de 2014, en la cual señalan que el demandante laboró para dicha entidad del 04 de marzo de 2013 al 05 de diciembre de 2013 y de 30 de enero de 2014 a 23 de abril de 2014 (pág. 51 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral expedida por Esi, el 22 de enero de 2016, en la cual señalan que el demandante laboró para dicha entidad en calidad de operario de producción entre el 04 de marzo de 2013 al 05 de diciembre de 2013, de 30 de enero de 2014 a 23 de abril de 2014, el 09 de julio de 2014 a 19 de diciembre de 2014 y de 05 de enero de 2015 a 15 de diciembre de 2015 (pág. 53 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); contrato de trabajo por obra o labor entre el demandante y Prositec- apoyos temporales – Unión temporal suscrito el 02 de diciembre de 2016 (pág. 59 a 61 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación de contrato de 19 de diciembre de 2016 remitida por Apoyos temporales al demandante (pág. 63 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); contrato de trabajo por obra o labor entre el demandante y Prositecapoyos temporales – Unión temporal suscrito el 13 de enero de 2017 (pág. 71 a 75 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); contrato de trabajo por obra o labor entre el demandante y Prositec- apoyos temporales – Unión temporal suscrito el 02 de diciembre de 2016 (pág. 59 a 61 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); contrato de trabajo por obra o labor entre el demandante y Prositec- apoyos temporales – Unión temporal suscrito el 01 de diciembre de 2017 (pág. 77 a 81 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina Prositec- apoyos temporales – Unión temporal (pág. 111 a 115 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa realizada al Banco de la República de 21 de mayo de 2019 (pág. 195 a 212 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); contrato civil suscrito entre Banco de la República y Especialistas en Servicios Industriales, suscrito el 04 de febrero de 2013 (pág. 217 a 227 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); contrato civil suscrito entre Banco de la República y la unión temporal Prositec, suscrito el 01 de febrero de 2016 (pág. 229 a 242 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia de consulta, se escuchó en declaración a: Jorge Abundio Barragán, quien conoció al demandante porque trabajó con la Unión Temporal como supervisor de producción en el área de fundición entre 2016 y 2018, llegó a trabajar porque llevó la hoja de vida a la Unión Temporal, sabe esto porque él también trabajó en esta empresa que estaba integrada por prositec y apoyos temporales.
Indicó que el demandante no trabajó para el Banco de la República durante el tiempo que lo conoció porque siempre trabajó para la Unión Temporal. El área de fundición está ubicada en la fábrica de la moneda en Ibagué. Los turnos eran rotativos en tres turnos que eran organizados por el jefe de producción y los elementos industriales y vestido de labor era suministrado por la Unión Temporal.
El salario devengado era el mínimo más veinte mil pesos. El salario era pagado por la Unión Temporal, así como todas las prestaciones laborales y a esta misma empresa le tenía que rendir cuentas a través del jefe de producción. El contrato se terminó porque en el año 2018 también se terminó el contrato de la empresa con el Banco de la República.
(minuto 34:57 archivo 48 mp4 del expediente de primera instancia) José Luis Hernández Garzón, indicó que conoció al demandante por motivos laborales, ya que trabajaban para prositec S.A.S. – apoyos temporales Unión Temporal, a través de contrato de obra o labor al servicio de la casa de la moneda del Banco de la República; no tuvo conocimiento que el demandante hubiera laborado directamente para el banco, el demandante era supervisor en el salón de fundición y él era su supervisor, quien manejaba los turnos y concedía los permisos.
Durante el tiempo que trabajó como jefe inmediato del demandante no era empleado del banco, luego de que se terminó el contrato de la Unión Temporal hicieron un concurso y lo ganó vinculándose directamente con la entidad. El contrato laboral del demandante se terminó porque el contrato con el banco y la Unión Temporal se terminó y todos los empleados salieron.
Los contratos no eran ininterrumpidos, duraban lo que duraban los cronogramas de producción contratados con el banco. En el área en el que estaban solo había personal de la Unión Temporal y había una persona del banco que tenía el control de calidad de la producción que entregaban y a veces daba vuelta, pero no había personal del banco en el área de producción. (minuto 49:44 archivo 48 mp4 del expediente de primera instancia) Jaime Catica, durante los años 2016, 2017 y 2018 estuvo vinculado con prositec S.A.S., luego conformaron una Unión Temporal para atender un contrato que suscribieron con el Banco de la República.
Conoció al demandante porque laboró con la Unión Temporal durante los años 2016 a 2018. No conoce si el demandante en algún momento trabajó directamente con el Banco de la República, pero en el tiempo que trabajó para la Unión Temporal trabajó con ellos en calidad de supervisor en la planta de fundición en la sección de cospeles. El jefe inmediato del demandante era el jefe de producción, los turnos de trabajo eran realizados por la Unión Temporal y ella organizaba los planes de producción y entregaba los elementos de protección y demás elementos para el desarrollo de la labor, le realizaba el pago de los salarios y concedía los permisos.
El contrato de trabajo del demandante se terminó porque el Banco de la República termino el contrato con la Unión Temporal. (minuto 1:04:24 archivo 48 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: ante la no comparecencia del demandante no se practicó su interrogatorio de parte, absteniéndose la A quo de practicar los interrogatorios de parte a los representantes legales de las demandadas.
Contrato de trabajo Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que con el material probatorio recaudado se demostró que el demandante prestó el servicio de manera personal en el área de fundición de la Casa de la Moneda a través de la Unión Temporal Prositec - apoyos temporales – Unión temporal; situación que no se encuentra en discusión. Sin embargo, sostiene el recurrente que realmente prestó los servicios para el Banco de la República, debiendo demostrar por tanto los elementos esenciales del contrato de trabajo en relación con esta entidad, los cuales conforme al artículo 23 de CST, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).
La prestación personal del servicio que realizó el accionante como operario del área de fundición de la Casa de la Moneda, se encuentra demostrada con la documental y testimonial, labor que fue desplegada en las instalaciones de esta, sin embargo, la controversia se contrae en establecer la naturaleza de esos servicios, pues alega el demandante que existió una intermediación laboral ilegal y que el verdadero empleador fue el Banco de la República.
Al respecto, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)” Tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (SL467 de 2019).
Por tanto, la tercerización laboral no se encuentra prohibida en la legislación colombiana. De lo que se aparta la jurisprudencia es de las maniobras fraudulentas en la utilización de esta figura jurídica, para desconocer los derechos laborales de los trabajadores, por lo que se analizarán si el demandante laboró para las empresas contratistas con ocasión a los contratos comerciales celebrados entre éstas y el Banco de la República para la producción de flejes y cospel, debiéndose determinar quien ejerció el poder subordinante respecto de las actividades que realizó. Debe advertir la Sala, que la prueba testimonial traída por las demandadas solo da cuenta de la relación laboral con la Unión temporal conformada por Prositec y apoyos temporales en tanto los testigos fueron unánimes en afirmar que entre el 2016 y el 2018 el actor trabajó para dicha Unión Temporal; existiendo en relación con la prestación del servicio anterior al 2016 únicamente la certificación laboral de Esi, la cual únicamente da cuenta de tres relaciones laborales suscritas con esa entidad.
No obstante, no obra prueba que dé cuenta de los servicios prestados directamente al Banco de la República y mucho menos que los mismos se dieron de forma ininterrumpida ente el año 2013 y el 2018, pues el testigo José Luis Hernández Garzón fue enfático en afirmar que fue el jefe del actor, que le impartía órdenes y asignaba los turnos de trabajo; indicando que la unión temporal era autónoma en la ejecución de la labor contratada por el banco, dicho que se encuentra respaldado por la prueba documental como los comprobantes de nómina en los que se evidencia que fue la unión temporal la que efectuó los pagos e incluso quien terminó la relación laboral del demandante.
Ello así, de la prueba en su conjunto solo se puede extraer que Prositec – apoyos temporales Unión Temporal, actuó como contratistas independientes del Banco de la República, caso en el cual se está frente a una de las excepciones a la posibilidad de la prestación del servicio que se puede dar, sin que el beneficiario del servicio sea su empleador, pues por disposición del artículo 34 del Código sustantivo del Trabajo, no son simples intermediarios ni representantes del empleador, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos patronos de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva.
Otra de las excepciones es la prestación de servicios que se hace a través de Empresa de Servicios Temporales. Con los contratos de prestación de servicios (pág. 217 a 227 y 229 a 242 Archivo 01 PDF del expediente de primera instancia) suscritos entre el Banco de la República y Esi y Banco de la República y Prositec – Apoyos Temporales Unión Temporal, cuyo objeto común fue “la fabricación y suministro de productos intermediarios requeridos para la elaboración de moneda metálica en las etapas del proceso productivo denominadas fundición, laminación 1, recocido fleje, laminación 2, troquelado, rebordeo, recocido cospel, lavado y selección”, respecto de la primera y “prestación de servicios de producción y suministro de productos intermedios, así como el mantenimiento de maquinaria y equipos para la producción de moneda metálica”, respecto de la segunda; se demuestra la calidad de contratista independiente en que actuaron dichas entidades, sin que exista prueba que desvirtué lo probado con estos contratos o las manifestaciones de los testigos de la pasiva que fungieron como jefes inmediatos del demandante en las empresas contratistas.
Conforme a lo anterior, toda vez que la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, supone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, bajo el criterio de que se aleguen unos supuestos de hecho y que los mismos sean probados. En el presente caso hay un supuesto de hecho que quedó demostrado, cual es que la prestación del servicio que realizó el demandante se hizo de manera indirecta a favor del Banco de la República, a través de contratistas independientes y no en forma directa como fue planteada en la demanda, para que el primero se pueda considerar como empleador del actor.
Esta decisión no se contrapone con lo resuelto por esta Sala en los procesos radicaciones 73001-31-05-006-2020-00178-02, 73001-31-05-006-2020-00173-02, 73001-31-05-004- 2020-00175-01 y 73001-31-05-002-2020-00065-01 siendo demandantes respectivamente Hernán Yesid Castañeda Tifaro, Elkin Ariel González Cifuentes, Jerson Camilo Pama Titimbo y Jonnathan Martínez López; y demandado el Banco de la República, ni que se haya cambiado la posición asumida en dichos procesos respecto de la existencia de un contrato de trabajo entre los mismos, pues allí se partió de una premisa fáctica de que con las pruebas recaudadas se demostró que la tercerización de procesos que realizaba dicho banco no era legítima, ya que obedecía a un ocultamiento de una verdadera relación laboral con esta entidad bancaria, descartándose la condición de contratistas independientes y por ende, de verdaderos empleadores del accionante de las entidades que aparentemente fungieron en tal calidad, probándose por el contrario que éstas fungieron como simples intermediarias, condición que en términos de los artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, no les confería la condición de empleadoras sino de representantes de éste, pruebas que brillan por su ausencia en este juicio.
No están entonces acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, para que entre Hamilton Martínez López y el Banco de la República hubiera existido el mismo, pues faltaron los elementos de la actividad personal directa y la subordinación del primero respecto del segundo, lo que genera como consecuencia que se deberá confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior conlleva, por sustracción de materia que no se entre a analizar las demás pretensiones principales y subsidiarias. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia al haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Hamilton Martínez López contra Banco de la República.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64013f3f0249679bf2c0fe0330cc5eaa5ce124544aa5ca1feb349a25fda6ab49 Documento generado en 06/02/2025 05:28:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica