TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-91 Consecutivo 70 -001-31-05-002-2011-00234-01 Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por l os Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, quien actúa como ponente, en aras de decidir el grado jurisdiccional de consulta a que se encuentra sometida la sentencia de 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por MILENA PÉREZ MÉNDEZ, contra DIMERSA DON S.A.S. 1, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COOPROCESOS.
A N T E C E D E N T E S La señora Milena Pérez Méndez, convocó a litigio a DIMERSA DON LTDA., hoy DIMERSA DON S.A.S., y a COOPROCESO S, para que: i) se declare que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 21 de julio de 2010 y; en consecuencia, ii) se le condene a pagarle de forma indexada o con intereses moratorios, el trabajo suplementario y dominical, los días de descanso compensatorio, el auxilio de 1 Antes DIMERSA DON LTDA. 2 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 1 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 1 - 0 0 2 34 - 0 1 cesantías, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, los intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por falta de calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, los aportes a pensión y salud, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, los aportes a caja de compensación, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el 16 de agosto de 200 6, se vinculó a la empresa DIMERSA DON LTDA., en el cargo de impulsadora; que el 16 de agosto de 2007, le informaron que tenía que afiliarse a una cooperativa para seguir trabajando, y comenzaría de inmediato con la cooperativa de trabajo asociado COOPROCESOS, a la que estuvo afiliada hasta el 21 de julio de 2010, cuando renunció de manera unilateral por justa causa, dado que no le pagaban prestaciones sociales ni el salario completo; que la mentada cooperativa es una forma asociativa ficticia, sin ningún objeto real, autonomía, patrimonio, e incapaz de responder por cualquier obligación derivada de un contrato de trabajo; que ejecutó las instrucciones y órdenes impartidas por la representante legal de DIMERSA DON LTDA., de manera subordinada, continuada e ininterrumpida, impulsando los productos de venta de su exclusiva clientela en toda la costa Atlántica, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 05:00 am a 07:00 pm, y domingos de 05:00 am a 04:00 pm, y a veces viajando hasta altas horas de la noche.
Que como contraprestación le pagaron inicialmente un salario básico inferior al mínimo de la época (2006), y durante el último le reconocieron la cifra de $596.000, a la que le hacían deducciones por salud, riesgos profesionales, y aportes finalmente a la solo cooperativa COOPROCESOS, $496.000; que nunca le recibiendo pagaron la remuneración por el trabajo suplementario que realizaba diariamente, ni los recargos por laborar en sábados y 3 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 1 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 1 - 0 0 2 34 - 0 1 domingos, concedieron ni le un solo día de descanso compensatorio; que nunca la afiliaron al Sistema General de Seguridad Social, y le adeudan las cesantías de todo el tiempo trabajado, así como los intereses de las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, auxilio de transporte, y no le proporcionaron la dotación de calzado y vestido de labores; que ni DIMERSA DON LTDA., ni COOPROCESOS, cotizaron a su favor en pensión, salud, riesgos profesionales, y caja de compensación familiar 2.
RESPUESTA A LA DEMANDA: Al descorrer el traslado de rigor, la demanda DIMERSA DON LTDA., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la relación laboral; inexis tencia de las obligaciones demandadas; pago; prescripción general de la acción judicial, y las genéricas o las que resulten probadas en el curso del proceso ”.
En su defensa alegó, en síntesis, que no celebró contrato de trabajo con la actora, pues esta era miembro y socio de COOPROCESOS; que suscribió con esta cooperativa un contrato de prestación de servicios para que sus asociados, entre ellos la demandante, realizaran diversas actividades en las instalaciones de la empresa; que la renuncia del contrato de asociado fue presentada sin motivación ante el representante legal de dicha cooperativa, y es ésta quien debe responder por los derechos que se reclaman; q ue solo es solidariamente responsable en calidad de contratante de COOPROCESOS en caso que esta no responda por sus obligaciones, sin embargo, de acuerdo a fotocopias de documentos que la misma le suministró, viene cumpliendo al cancelar sus “compensaciones mensuales, anuales, semestrales y compensación por descanso e intereses”; que no celebró varios contratos de trabajo con la accionante, 2 Derivado 03Demanda.pdf 4 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 1 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 1 - 0 0 2 34 - 0 1 pues esta siempre asociada de COOPROCESOS, y estuvo bajo su subordinación. Que la cooperativa no es ficticia, ya que está reconocida y tiene el aval de la Superintendencia de la Economía Solidaria; que no le cancelaba a la actora salario alguno, porque no existía una relación contractual con la misma; que como trabajadora asociada, aquélla percibía por sus servicios prestados, una compensación en dinero mensual, semestral, anual y por descanso, siendo la cooperativa quien le realizaba deducciones para el pago de coti zaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, al que sí la tenía afiliada; que según documentación proporcionada por la cooperativa, a la demandante le cancelaron algunas compensaciones semestrales y la suma de “$2’017.049 por concepto de compensaciones anuales, por descanso e intereses (prestaciones sociales) 3.
En proveído de 6 de septiembre de 2011, el estrado cognoscente de la época, NO ACEPTÓ el desistimiento de la demanda, porque pese a que el memorial respectivo estaba suscrito por la demandante, dicha misiva no fue presentada directamente por la parte, si no por conducto de su apoderada judicial, quien no contaba con la facultad de desistir 4.
En auto de CONTUMACIA 4 de marzo de de la respecto 2019, se decretó demandada la CTA COOPROCESOS, por cuanto el extremo activo no asumió la carga procesal de notificar a dicha entidad, luego de trascurrir más de 6 meses de proferid a la admisión de la demanda; decisión que quedó en firme. A su vez, se tuvo por contestada la demanda frente a DIMERSA DON LTDA 5. 3 Derivado 09ContestacionDemanda.pdf 4 Derivado 11AutoNoAceptaDesistimientoDemanda.pdf 5 Derivado 28AutoContumaciaContestadaDemanda.pdf 5 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 1 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 1 - 0 0 2 34 - 0 1 En la audiencia prevista en el canon 77 del CPTSS, ante la ausencia injustificada de la demandante, se dio aplicación a lo contemplado en dicha norma, teniendo como ciertos los siguientes hechos de la contestación de la demanda, susceptibles de confesión 6: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 23 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, ABSOLVIÓ a la demandada DIMERSA DON S.A.S., de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.
Para fundamentar su decisión, la A Quo consideró, que el extremo activo no cumplió con la carga de demostrar por lo menos, la prestación personal del servicio en favor de DIMERSA DON S.A.S, pues del contenido de las evidencias documentales que aportó no emerge que le suministrara su fuerza de trabajo a dicha sociedad, ni los extremos temporales aducidos en la demanda, sino que, lo que se avista es su vinculación con la cooperativa COOPROCESOS.
Igualmente, reseñó que 6 Derivado 30ActaYvideoAud77y80Sentencia.pdf los medios probatorios que 6 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 1 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 1 - 0 0 2 34 - 0 1 fueron decretados a su favor, no fueron practicados por su inactividad procesal, y que los asertos presumidos como ciertos de la contestación al lí belo, no fueron derruidos, tales como que no celebró contrato laboral con DIMERSA DON LTDA., que no laboró bajo subordinación para esta empresa, y que tenía un contrato de trabajo con COOPROCESOS, quien le pagaba la compensación de índole mensual por sus servicios 7.
Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio 8. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia, se circunscribe a establecer si de las pruebas recaudadas en el plenario, surge avante la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales, y en caso afirmativo, habrá de dilucidarse sobre la procedencia de las condenas consecuenciales impetradas en la demanda.
Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el contrato de trabajo. Para resolver, lo primero por rememorar con relevancia, es que, en materia laboral, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, pues en virtud de este, si en una relación determinada se reúnen los elementos que configuran o constituyen un contrato de trabajo, este primará sobre las formas convenidas por las partes, pues la razón de ser de ese 7 Derivado 30ActaYvideoAud77y80Sentencia.pdf 8 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 04TrasladoSecretarial (2).pdf 7 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 1 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 1 - 0 0 2 34 - 0 1 principio es justamente evitar el desconocimiento de los derechos de los trabajadores y la elusi ón de los deberes patronales, dando preponderancia a la realidad en que se ejecuta un servicio personal, sin importar la denominación que se le hubiera dado.
En ese orden, para determinar si la naturaleza de un determinado vínculo contractual es laboral, la parte demandante debe acreditar la existencia de los elementos característicos de un contrato de trabajo, que conforme las voces del artículo 23 del C.S.T. son: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) un salario, como retribución del servicio.
A renglón seguido, el artículo 24 ejusdem, establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo 9. Por ello, como “incumbe a las partes probar el supues to de hecho de las normas que consagran el ef ecto jurídico que ellas pers iguen” 10, en desarrollo de estos preceptos legales ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la [comentada] presunción, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
De manera que, “quien aleg a su condición de trabajador y acredita la pres tación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria cons is te nte en que se presuma la exis tencia de la relación laboral, correspondiéndo le entonces al demandado destruir la presunción de que trata e l ar t. 24 del Códig o Sustantivo del Trabajo, 9 “ARTICULO 24.
PRESUNCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 10 CGP, art. 167 8 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 1 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 1 - 0 0 2 34 - 0 1 demos trando de que la labor se realizó en f orma autónoma, independien te y no subordinada ” (SL672-2023).
Sin embargo, dicha regla “ tiene el carác ter de presunción leg al y que, por lo tanto, admite prueb a en contrario y puede ser desv irtuada o des truida por el presunto patrono median te la demos tració n de que el trabajo se realizó en f orma independien te y no subordinada, bajo un nexo dis tinto del laboral”, y por ende, “la presunción que consagra el mencion ado precepto se puede desv irtuar, por manera que si la plataf orma probatoria, obran te en el proceso, demues tra contendientes f ue que la hubo entre los autónoma así habrá de descubrimiento del elemento independiente relación o que declararse” 11.
Igualmente, para el subordinación, esa Alta Corporación ha compilado por vía pretoriana, una serie de indicios acogiendo las recomendaciones de la OIT 1 2, como son: “( ) la prestación del servicio según el control y supervi sión de otra persona ( CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); l a di sponibilidad del trabaj ador (CSJ SL2585 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); l a aplicación de sancion es disciplinarias (CSJ SL2555 - 2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u ho rario de trabajo ( CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajado r en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042 -2020) (…)”
12. EL CASO CONCRETO. Para zanjar el presente grado de consulta, y en aras a resolver el problema jurídico, resulta necesario enfocar el 11 SL703-2021, citando a CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, y a providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565). 12 SL1489-2023 9 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 1 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 1 - 0 0 2 34 - 0 1 análisis en la actividad probatoria que cada parte desplegó dentro del litigio, a efectos de acreditar aquellos hechos que sirvieran de soporte a sus intereses jurídicos.
En lo que incumbe a la demandante, se destaca primero que este aportó: i) certificación de afiliación de la extinta EPS SALUDCOOP, de 27 de septiembre de 2010, en la que figura en estado SUSPENDIDO, como cotizante dependiente de COOPROCESOS CTA 13; ii) certificación de POSITIVA Compañía de Seguros S.A., según la cual se encuentra en estado INACTIVO para riesgos profesionales, como trabajador de la empresa COOPROCESOS 14; iii) certificado de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE SINCELEJO, que da fe de que el representante legal de la cooperativa COOPROCESOS no asistió a la citación que se le hiciera para el 17 de agosto de 2010, en aras de que atendiera una reclamación laboral de la demandante 15; iv) un carnet que la identifica como “IMPULSADORA” de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS EMPRENDER “COOTRAE M” 16; y v) una carta de renuncia al cargo de “IMPULSADORA”, presentada al representante legal de COOPROCESOS, señor JOSÉ AGÁMEZ BERRIO, desde el 16 de agosto de 2007 17.
Fuera de los anteriores elementos físicos, por parte del extremo activo no se adosó cualquier otro material de prueba, que sobre todo, sugiriera un vínculo con la única vinculada por pasiva al proceso, DIMERSA DON S.A.S., y de hecho, el único indicio de al guna relación entre los contendores procesales, es la aceptación que esta última empresa hizo al contestar la demandada, de que la convocante era miembro de la cooperativa COOPROCESOS, con la cual sostenía un contrato para que este enviara a sus asociados a prestar 13 Derivado 03Demanda.pdf, pág. 11 14 Derivado 03Demanda.pdf, pág. 12 15 Derivado 03Demanda.pdf, pág. 13 16 Derivado 03Demanda.pdf, pág. 16 17 Derivado 03Demanda.pdf, pág. 10, 17 10 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 1 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 1 - 0 0 2 34 - 0 1 servicios en sus instalaciones.
Ahora bien, del lado pasivo, DIMERSA DON S.A.S, yace la presunción de certeza que aplicó la juez del conocimiento su favor, sobre los hechos de la contestac ión al líbelo, susceptibles de confesión, entre los que cuentan que la actora no celebró contrato de trabajo con la enjuiciada, ni laboró bajo su subordinación, ni existió una relación contractual entre ambas por lo que no cancelaba salario, y que la demandante sostuvo un contrato de asociada con CTA COOPROCESOS, quien le pagaba la compensación en dinero mensual por sus servicios y le impartía órdenes.
Ahora bien, como la presunción que aplicó la juzgadora cognoscente en virtud de lo normado en el apartado 77 del CPTSS, es legal y admite prueba en contrario, bien podía ser aniquilada por la promotora de la litis con los medios suasorios que legal, libre y oportunamente arrimara al plenario. Sin embargo, esa tarea no fue realizad a por la señora PÉREZ MÉNDEZ, puesto que la s probanzas decretadas a su favor, entre ellas, unas testimoniales, finalmente no fueron practicadas, mientras que las documentales que pidió no le fueron concedidas, porque no demostró la imposibilidad de conseguirlas mediante derecho de petición 18.
En ese orden de ideas, el acervo probatorio acopiado es casi nulo para por lo menos, -en lo que respecta a la sociedad DIMERSA DON S.A.S., -atribuirle a esta el estatus de contratante directo de la prestación de servicios de la demandante, y por esa vía, presumir los otros elementos del nexo de trabajo. A lo mucho, en gracia de discusión podría concebirse como el beneficiario de la actividad que le prestaba la litigante a la cooperativa COOPROCESOS, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 Derivados 30ActaYvideoAud77y80Sentencia.pdf 11 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 1 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 1 - 0 0 2 34 - 0 1 pero para ello, resulta ineludible que se tuviera a aquella entidad asociativa como empleadora de la señora MILENA, lo que no es posible por cuanto no hizo lo necesario para integrarla al c ontradictorio permitiendo que se operara la contumacia, como antes se expuso.
En ese sentido, la suerte de lo accesorio, debe seguir lo principal y, por ende, si no es posible declarar la existencia del contrato de trabajo respecto de una persona jurídica, mucho menos lo es atribuir una responsabilidad solidaria a otra distinta por el mismo supuesto vínculo. Y es que, adviértase que la actitud de la demandante a lo largo del proceso, ha sido la de solo instaurar la demandada, y luego querer soslayar su trámite, pues nótese que quiso poner fin al litigio formalmente, mediante solicitud de desistimiento firmada por ella misma, por su apoderada y el defensor de la demandada 19, la que fue negada por un tecnicismo procesal, que al margen de que se comparta o no, finalmente no le impidió abandonar el pleito de facto, pues indiscutiblemente que no concurrió a ninguna de las audiencias celebradas, no intentó notificar a la cooperativa COOPROCESOS, ni procuró la asistencia de sus testigos al debate probatorio, y por su puesto que no impugnó el fallo primario, ni alegó en segunda instancia. Así las cosas, lo pretendido en el escrito de apertura deviene inerte, y no otra determinación podía impartir la sede de instrucción, que la de absolver a la parte pasiva de aquel petitum.
Por consiguiente, como no hay mérito para que se modifique o revoque lo sentenciado por la falladora primaria, habrá de confirmarse entonces la sentencia consultada, sin lugar a imposición de costas, dado que el presente grado jurisdiccional se surte de oficio [CPT y SS, art. 69]. 19 Derivado 10Memorial.pdf 12 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 1 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 1 - 0 0 2 34 - 0 1 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DISTRITO JUDICIAL DEL DE TRIBUNAL SUPERIOR SINCELEJO, DEL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aed3649d3ad7510c71602de5cdbf9d84c4f907e6db73c280d3228a57977a5a6c Documento generado en 02/08/2024 04:34:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica