República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: 110013103012-2017-00001-02 (Exp. 5531) Fundación Hospital de la Misericordia Demandado: Proceso: Trámite: José Ignacio Riaño Fonseca y otros Verbal Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese lo que sea pertinente en torno a los recursos de reposición y, en subsidio el “de apelación”, interpuestos por los codemandados José Ignacio Borja Tafur y Gloria Nelsy Riaño Fonseca contra el auto de 24 de agosto de 2023, mediante el cual se denegó el recurso de casación contra la sentencia de 15 de junio de 2023. Como primer aspecto de aclaración respecto a los citados inconformes, debe decirse que el recurso de reposición contra la negativa de casación, interpuesto por José Ignacio Borja Tafur, fue extemporáneo, habida cuenta que el término para interponerlo, feneció el 1° de septiembre de 2023, pero él lo hizo el 4 siguiente, según consta en los autos (pdf 17 del cuaderno del Tribunal), contrariando la oportunidad dispuesta por el art. 318 del CGP.
Por consiguiente esa inconformidad deberá ser rechazada. Ya en cuanto al disentimiento propuesto por la también demandada Gloria Nelsy Riaño Fonseca, en resumen, se basó en que sí tiene el interés para recurrir en casación por la cuantía, debido a que ésta, para determinar dicho interés, debe computarse con la totalidad del valor del bien cuya reivindicación se persiguió (pdf 16).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1. Desde ahora cabe derivar la improsperidad del recurso de reposición presentado por la codemandada Gloria Nelsy Riaño Fonseca, pues de acuerdo con lo señalado en el artículo 338 del Código General del Proceso, el valor del interés para recurrir en casación debe ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que para el asunto bajo estudio no se cumple, como fue anotado en el auto recurrido. 2.
Justamente, cual se consideró en la providencia controvertida, el interés para recurrir en casación corresponde al valor actual de la resolución desfavorable a la recurrente, para el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. Cifra que puede no coincidir con las pretensiones de la demanda o la cuantía de la acción, pues el desmedro se soporta con en el fallo y en la fecha en que emitió. En este caso, según se explicó en el auto objeto de inconformidad, la sentencia de segunda instancia revocó la de primera y, en su lugar, accedió a la pretensión reivindicatoria formulada, que para el caso de la recurrente se limitó estrictamente al “local comercial en el primer piso del predio”, el cual dijo haber adquirido de manos de J. Jairo González el 29 de junio de 2010, quien a su vez lo obtuvo de Luis Hernán Pérez Rey, lo que circunscribe el eventual desmedro económico a esa fracción de terreno pretendido en pertenencia. 3.
Obsérvase que la defensa de la citada codemandada, Gloria Nelsy Riaño Fonseca, se enfocó únicamente en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de ese local comercial ubicado en la carrera 13 # 20-72/74/76/78 de Bogotá y no se interesó por la totalidad del predio o por algún adicional diferente al que ella decía ser poseedora.
TSB - Sala Civil - Exp. 12-2017-00001-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil De ese modo, indudable resulta que el agravio a la demandada con la sentencia del Tribunal es esencialmente económico al tenor del art. 338 del CGP, pero sólo concierne a la aspiración sustancial respecto de un local respecto del cual se opuso a la reivindicación y cuya prescripción ella solicitó, es decir, que no puede ser otro que la porción del inmueble que ella pretendió. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado, con reiteración de su jurisprudencia, que en procesos de pertenencia, “la naturaleza económica de las pretensiones es irrefutable, como quiera que en forma preponderante se encaminan a obtener que el inmueble sobre el cual recaen entre a formar parte del patrimonio del accionante para incrementarlo, de allí que su valor material sirva como venero para establecer el monto del agravio económico sufrido ante la desestimación de sus pedimentos” (AC1600-2018).
También anotó que pueden haber litigios exceptuados del requisito de interés para recurrir en casación, pero previstos expresamente en la ley, de modo que, “ asuntos en los que se pretende la declaratoria de adquisición por prescripción extraordinaria y su consecuente registro, no hacen parte de las decisiones excluidas, porque son de contenido estrictamente económico, en la medida en que el demandante busca acrecentar su patrimonio con aquella declaración, luego, la naturaleza de ese proceso no implica que puedan desatenderse los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación” (AC2350-2019), “ porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio por usucapión de un inmueble por definición estimable, al punto de que su valor será el agravio generado por el fallo desestimatorio de esa acción ” (AC2731-2019). 4.
En conclusión, como la cifra de índole patrimonial no alcanza a la recurrente inconforme, para ir a casación, no se accederá a la reposición. TSB - Sala Civil - Exp. 12-2017-00001-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ya en torno a la “apelación” formulada en subsidio por la citada codemandada, debe considerarse y tramitarse como queja, que es el recurso pertinente para formular en subsidio de la reposición contra la negativa de los recursos de apelación o de casación, a términos del art. 352 del Código General del Proceso.
Es así de acuerdo con el art. 318 ibidem, parágrafo, bajo cuyo texto: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: 1.
Rechazar los recursos de reposición y “apelación”, que formuló el demandado José Ignacio Borja Tafur, por extemporáneos. 2. No acceder al recurso de reposición de la codemandada Gloria Nelsy Riaño Fonseca, frente al auto que le denegó el recurso de casación. 3. Para que pueda surtirse el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se ordena remitir copias del enlace (o link) correspondiente al expediente digitalizado, que incluya la organización de lo actuado en primera y segunda instancia. Como dicho envío es por medios electrónicos, por el momento no se necesario el suministro de expensas para esos efectos.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Exp. 12-2017-00001-02 4