REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103002202200428 01 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LASMAN VARGAS ARTUNDUAGA COSMO AIR SUPPORT S.A. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de 27 de agosto de 2024 que profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la contestación de la demanda por considerarla extemporánea.
ANTECEDENTES 1. Lasman Vargas Artunduaga promovió demanda declarativa de prescripción extraordinaria de dominio del avión marca BEECHCRAFT, modelo 200, serie BB-75, matrícula HK-3936, año de fabricación 1975, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3838 de la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil contra Cosmo Air Support S.A. y demás personas indeterminadas.
Proceso n.° 110013103002202200428 01 Clase: Prescripción Adquisitiva de Dominio ------------------------------ 2. Mediante auto calendado 26 de julio de 2023, el a quo admitió la demanda y ordenó el enteramiento del extremo demandado. 3. A través de proveído de 26 de julio de 2024 el juzgador de primera instancia tuvo en cuenta la notificación personal de la sociedad Cosmo Air Support S.A., de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, así como su contestación del escrito inicial y las excepciones de fondo presentadas. 4.
El 27 de agosto de 2024 el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta urbe dejó sin valor y efectos la anterior determinación y precisó que Cosmo Air Support S.A. fue enterada de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. En esa medida, consideró extemporánea la contestación de la demanda. 5. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, con fundamento en que, la comunicación se remitió a un correo electrónico que no corresponde a la dirección de notificaciones de Cosmo Air Support S.A., sino al buzón personal de su representante legal Hernán Mathews Hawkin.
Precisó que la correspondiente a la convocada es cosmoair@cwpanama.net, la cual figura en la documental aportada con la contestación de la demanda. Añadió que, en su criterio, el enteramiento surtido por el demandante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, en tanto: (i) no se remitieron los anexos correspondientes, (ii) no se envió a la dirección de la sociedad demandada sino a una personal cuyo dominio no corresponde a Cosmo Air Support S.A. sino a un prestador de servicios de comunicaciones de Panamá, y (iii) la documental allegada no es idónea para acreditar que el buzón al que se dirigió el oficio es la dirección de notificaciones de la demandada. 6.
Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, Proceso n.° 110013103002202200428 01 Clase: Prescripción Adquisitiva de Dominio ------------------------------ CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de revocarse, porque ciertamente el mensaje de datos remitido por el demandante no reúne los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, como equivocadamente entendió el juzgador de instancia. Para empezar, señálese que la norma en cita establece que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…)” Al respecto, la jurisprudencia ha decantado que: “(…) en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8.
De igual forma, tiene sentado que "[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.”1 1 STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras. Proceso n.° 110013103002202200428 01 Clase: Prescripción Adquisitiva de Dominio ------------------------------ En el presente asunto se dirigió a la sociedad Cosmo Air Support S.A. el siguiente mensaje de datos: Obsérvese que, distinto a lo considerado por el a quo no se siguieron los preceptos contenidos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 sino lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, incluso se citó a la convocada para que compareciera al despacho judicial a fin de notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, circunstancia que imposibilita tenerla por enterada “una vez transcurridos dos días hábiles al envío del mensaje,” de conformidad con aquella norma.
En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de justicia precisó que: “(…) la alusión al artículo 291 del Código General del Proceso en el mensaje dirigido al ahora recurrente daba lugar a confusiones impropias de un acto comunicativo de tanta relevancia como el inicial, pues mientras el juzgado que lo envió entendía que su entrega equivalía al enteramiento, el receptor podía haber asumido válidamente, que apenas se le estaba citando para que compareciera a una diligencia de Proceso n.° 110013103002202200428 01 Clase: Prescripción Adquisitiva de Dominio ------------------------------ notificación personal -y que, en caso de no asistir, se le remitiría el aviso de que trata el artículo 292, ejusdem.-”2 Aunado a lo anterior, se echa de menos el material probatorio que acredite que la dirección de correo electrónica a la que se remitió la mentada comunicación es la utilizada por la sociedad Cosmo Air Support S.A., toda vez que en la documental referente a la queja disciplinaria presentada por Alberto Hernán Mathews Hawkin como persona natural aparece su correo electrónico personal no así el de la mentada empresa y en el reporte de actuaciones del proceso seguido por Luis Guillermo González Rivera contra aquella no se advierte ninguna dirección de notificación de la demandada.
Siendo ello así, no viene a duda que en este particular caso, no puede considerarse que la demandada Cosmo Air Support S.A. se notificó de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual la decisión apelada se debe revocar. En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el auto que el 27 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto.
Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, 2 SC 357-2024 Proceso n.° 110013103002202200428 01 Clase: Prescripción Adquisitiva de Dominio ------------------------------ MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d0db6921553ea0341c7fee7c988f4387f97a7842725e9c6289bcf06223dfee4 Documento generado en 07/02/2025 12:53:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica