Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionada Vinculada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 073 Acción de Tutela LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ Sanitas EPS.

Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS. Derechos Fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana, a la Seguridad Social, y de Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Aldenis Gómez Robles 20001 31 09 003 2024 00043 01 2024 00080 Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 157 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora accionante LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, Personera Municipal de Valledupar, Cesar, (E), quien actúa en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, en contra del fallo proferido el 22 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la personería municipal de Valledupar a favor de la señora MERCEDES VASQUEZ RAMIREZ”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó la accionante1 que, a través de memorial del 12 marzo de 2024, la señora MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, adulta mayor con 64 años de edad, solicitó ante la Personería Municipal de Valledupar, Cesar, presentación de acción de tutela en su nombre; señaló que se encuentra afiliada a Sanitas EPS, régimen contributivo, en calidad de cotizante, que carece de medios económicos para sufragar las medicinas que debe tomar diariamente para superar una “HIPERTENSION POR MAS DE 20 AÑOS E INSUFICIENCIA RENAL CRONICA”. 1 Señora LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 49.723.640, expedida en Valledupar, Cesar, en condición de Personera Municipal de Valledupar, (E).

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Desde hace más de 10 años padece de varias patologías que han sido tratadas bajo observación y vigilancia médica, recientemente fue diagnosticada con “INSUFICIENCIA RENAL CRONICA”, ha sido valorada por el galeno “Janer Mendoza”.

Se determinó que la medicina para la hipertensión que a la fecha le entregaba mensualmente, esto es, Losartan 50 genérica y “Rosuvina 40”, debido al avance de la patología debe ser reemplazada por su emisión comercial “Cozzar”, lo que conlleva a cambios en los costos de las mismas. Por causa de las patologías que padece, debe asistir a revisiones y controles médicos constantemente.

Luego de la pandemia y de una hospitalización, los especialistas en urología y nefrología, determinaron que presentaba Insuficiencia Renal Crónica, por lo que le ordenaron tomar todos los días “CITRATO DE POTASIO (UROCIT-K)”, medicamento que suple la sustancia vital que su organismo no produce. Cada mes Sanitas EPS la somete a un tortuoso y angustioso estado de cara a la negativa de entregar los medicamentos para la Hipertensión e Insuficiencia Renal Crónica.

Luego de diversas “denuncias”, Sanitas EPS ha suministrado de manera adecuada los medicamentos prescritos por el médico tratante, puesto que Droguerías Cruz Verde, afirma no contar con el medicamento. Afirma que no cuenta con capacidad económica para asumir la compra de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes. Solicita se amparen los derechos fundamentales constitucionales a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana, a la Seguridad Social, y de Petición, vulnerados por Sanitas EPS, y en consecuencia se ordene a la EPS, autorizar de manera real y efectiva la entrega de los respectivos medicamentos “Cozzar” (Losartan 50), “Rosuvina 40” y Citrato de Potasio (Urocit-K), para tratar las patologías que padece. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, donde se imprimió trámite mediante providencia del 11 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a Sanitas EPS, y a la vinculada, Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 00261 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 12 de abril de 2024, a las 09:51 de la mañana. 2 Conforme acta de reparto del 11 de abril de 2024, con secuencia 1673 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SANITAS EPS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00043 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3. Respuesta de la accionada y vinculada Sanitas EPS. A través del vicepresidente de salud3, informó que la EPS ha brindado todas y cada una de las prestaciones médico - asistenciales que ha requerido la señora accionante debido a su estado de salud, lo cual se ha efectuado a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por los galenos tratantes.

Respecto del medicamento “Cozzar” (Losartan 50mg), se encuentra autorizado por parte de la EPS; el medicamento Rosuvastina 40mg, no requiere autorización por parte de EPS, por ser un medicamento de control. El correspondiente suministro se encuentra a cargo de Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, con quien procedió a establecer comunicación a través de los canales de comunicación autorizados, sactutelascruzverde@cruzverde.com.co, para de esta manera de tener conocimiento acerca de la entrega de las mismas, quienes informaron: “…De acuerdo a información solicitada, se indica que los medicamentos fueron entregados al usuario de acuerdo a los soportes adjuntos, igualmente se indica que los mismos se encuentran disponibles en la sucursal para futuras entregas…” Frente al medicamento Citrato de Potasio (Urocit-K), la usuaria no aportó orden medica vigente, para proceder con la autorización y direccionamiento correspondiente Solicita se declare que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la señora LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, quien actúa en representación de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, y, en consecuencia, se deniegue la presente acción de tutela en contra Sanitas EPS por improcedente; que el fallo se delimite a la patología objeto de amparo que dio origen a la acción de tutela, estableciéndose que las prestaciones de las tecnologías en salud proceden siempre y cuando se cuente con orden y/o justificación de los médicos tratantes adscritos a Sanitas EPS, y los mismos sean proporcionadas en instituciones adscritas a la red de prestadores; se otorgue la facultad de recobro a Sanitas EPS, de los servicios prestados que no se encuentran cubiertos por la UPC y que excedan el presupuesto máximo asignado.

Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS. informó por intermedio de apoderado especial4 que, la relación comercial existente entre la sociedad Droguerías y Farmacias Cruz 3 4 Señor Jerson Eduardo Flórez Ortega, vicepresidente de salud de Sanitas EPS Señor María José García Mercado 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SANITAS EPS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00043 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Verde SAS y Sanitas EPS, se circunscribe a la entrega de los medicamentos e insumos médicos financiados por la UPC, que autorice Sanitas EPS a sus pacientes, en virtud del contrato suscrito entre las partes para el efecto, y en ese orden, sólo entrega los productos autorizados previamente por la EPS a sus afiliados, y conforme a sus instrucciones.

En favor de la usuaria se dispensaron los medicamentos Losartan 50mg y Rosuvina 40mg, conforme a las autorizaciones de servicios emitidas por Sanitas EPS, el 02 de abril de 2024. Para proceder con la entrega del medicamento Losartan 50mg marca Cozaar 50mg, requiere que Sanitas EPS autorice específicamente dicha presentación, pues, conforme el artículo 16 del decreto 2200 de 2005, toda prescripción de medicamentos deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente, registro de sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello la denominación común internacional (nombre genérico).

Es el asegurador en salud el que tiene conocimiento del formato de falla terapéutica y conforme al mismo, emite la respectiva autorización de servicios. Con relación al medicamento Citrato de Potasio (Urocit-K), no se cuenta con fórmula médica para su entrega, ya que no fue allegada por la usuaria aun cuando se le solicitó vía WhatsApp, y esta remitió documentación con relación al procedimiento médico, por lo que no es posible dispensar el medicamento.

Solamente puede realizar la dispensación de medicamentos con la presentación previa de la fórmula médica, tal como lo dispone la reglamentación aplicable a la dispensación de medicamentos, máxime por cuanto la dispensación pretendida es con cargo a los recursos del SGSSS, por tanto, dado que con la acción de tutela la usuaria no adjuntó la prescripción médica, ni tampoco la allegó al punto de dispensación, no es posible realizar el suministro de los medicamentos, pues se requiere que la usuaria allegue la respectiva fórmula médica al punto de dispensación. Solicita negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, respecto de Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, pues, los medicamentos Losartan 50mg y Rosuvina 40mg, se dispensaron conforme a las autorizaciones emitidas por Sanitas EPS, constituyéndose una carencia actual de objeto, por hecho superado; de otra parte, no se cuenta con fórmula médica para la dispensación del medicamento Citrato de Potasio (Urocit-K), por lo que no es posible su dispensación, constituyéndose una falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SANITAS EPS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00043 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 22 de abril de 2024, el señor Juez de primera instancia, declaró improcedente de la acción de tutela interpuesta en favor de la señora MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, en contra de Sanitas EPS, al estimar que, respecto a la entrega del medicamento denominado “Cozzar” (Losartan 50), “Rosuvina” 40, efectivamente existió una amenaza inminente a los derechos fundamentales de la señora accionante, proveniente de la omisión de Sanitas EPS y Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, en adelantar los trámites necesarios para autorizar y entregar los medicamentos, circunstancia que en principio hubiese ameritado un pronunciamiento positivo.

Sin embargo, ha cesado la perturbación que dio origen a la pretensión de la acción de tutela, al proceder Sanitas EPS en el transcurso del proceso, a generar la “autorización de servicios” Losartan 50, Rosuvina 40, la cual ya fue reclamada en Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, garantizándose de esa forma, el acceso al servicio de salud de la accionante, razón por la cual, la pretensión carece de interés jurídico para proceder, en consecuencia declaró la falta actual de objeto por hecho superado respecto a la misma.

En lo que respecta a la solicitud del medicamento Citrato de Potasio (Urocit-K), señaló que no era dable conceder un ordenamiento en tal sentido, dado que no existe orden medica por parte del médico tratante, razón por la cual no tuteló el suministro de este medicamento, sin embargo, ordenó a Sanitas EPS que, en el evento en que sea formulado, deberá suministrarlo sin demora. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por la Personera Municipal de Valledupar, (E), LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, señalando que, en escrito allegado a su Despacho, la usuaria manifestó: “Ruego al señor Juez de la Republica, entienda que el amparo a los derechos que me vulneran SANITAS EPS y CRUZ VERDE, es el derecho que tengo a recibir cada mes los medicamentos que sus propios facultativos ordenan, sirven para las patologías que desgraciadamente hoy padezco, señor Juez, no he conocido en mi vida al primer paciente que haya dejado de ser hipertenso después que dicha patología se le haya diagnosticado, por lo tanto la ingesta de dichos medicamentos tal como lo informan los propios médicos, debe ser para todos los días de cada mes, y todos los meses del año, la entrega de COZZAR que afirma CRUZ VERDE, me hizo el 2 de abril, venía siendo gestionada por mi desde que fueron ordenadas por los médicos tratantes de mi EPS SANITAS, todos los meses SANITAS Y CRUZ VERDE me han condenado durante muchos años muchos años cada mes librar una gran batalla, todos los meses debo recurrir a muchas idas y vueltas a SANITAS y a CRUZ 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SANITAS EPS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00043 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar VERDE, todos los meses debo recurrir a la Secretaría de Salud, quien a través de la funcionaria SILENE PALOMINO, me ayuda en algunas ocasiones, a que me entreguen los medicamento, pasando varios días sin ellos o teniendo que adquirirlos comprándolos en droguerías particulares, siendo que carezco de medios para comprarlos todos los meses.

Solicito, con todo respeto al Juez de la Republica que tiene a su cargo el presente tramite de la acción de tutela para que analice más bien el tiempo que transcurre entre la formulación de los médicos de los medicamentos en cuestión y las fechas en que se digna Cruz Verde en entregarlos todos los meses, ese interrecnum es el espacio en el tiempo en el que la EPS SANITAS y CRUZ VERDE, vulneran mi derecho a la salud y me pone en inminente riesgo de muerte, dada la gravedad de mis patologías, HIPERTENSIÓN E INSUFICIENCIA RENAL CRONICAS E INCURABLES.

Corolario de lo anterior, lo que ruego es que se ordene que me amparen es el derecho a la salud y en conexidad con el de la vida, por cuanto se ven en riego por la no entrega cada mes los medicamentos que ordenan los médicos para tratar mi hipertensión y la insuficiencia renal crónica. La presente Tutela no es para amparar mis derechos en la entrega de los medicamentos de un mes, se requiere, se amparen mis derechos entregándome cada mes los medicamentos.

Contrario sensu, la justicia estaría sancionándome y condenándome a impetrar ACCIONES DE TUTELA TODOS LOS MESES, mientras subsistan mis actuales patologías y los especialistas que hoy las ordenan, afirmen que cesaron. Con relación al medicamento CITRATO DE POTASIO ( UROCIT-K), se afirma en la providencia que hoy impugno; que no se entrega por falta de la formula médica, lo cual es falso por cuando realmente fue aportada como anexos de la Tutela, todo lo afirmado por SANITAS EPS y CRUZ VERDE, no es más que una falacia argumentativa que pretenden justificar la conducta temeraria, ilegal e injusta que todos los meses detentan negando los medicamentos para mis enfermedades, en el fondo se niegan a entregar el Cozzar porque resulta más caro que el Losartan 50, y el Citrato de Potasio lo niegan porque su precio es un poco alto.

En el momento no me han entregado de esa formula el Citrato de Potasio, y el COZZAR que me mandaron el 2 de abril, no es más que una argucia para no entregar el medicamento, supieron que había impetrado una acción de TUTELA, y hay si, salieron corriendo a entregarlos, menos el UROCIT-K, NO LA HAN ENTREGADO A LA FECHA, NO OBSTANTE, así las cosas, ya el 2 de mayo se me acaban las medicinas y debo buscar que me entreguen las del 2 de mayo”.

El Juez de la causa, atendiendo la respuesta emitida por la entidad accionada y al haber incurrido la usuaria en la omisión de no aportar la formula médica, procedió a no tutelar el derecho de la paciente. No obstante, la actitud asumida por la Entidad accionada, es violatoria del derecho a la salud de la usuaria, dado que sabe y conoce que ese medicamento se le formula en forma permanente y mensual por orden de su médico tratante, hecho que reposa en el historial clínico de la usuaria y en las respectivas entregas que hace el dispensario Cruz Verde SAS, empero, se valen de la falla que cometió la señora MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, al no incluir la formula en la presentación de la tutela, para desconocer su derecho y negar la entrega del mismo, lo cual es arbitrario e injusto con esta adulta mayor que es un sujeto de doble protección constitucional, por su estado de vulnerabilidad manifiesta.

Señala que aporta la aludida formula a efectos de que se le dé el valor probatorio correspondiente y se corrija el yerro cometido al no haberse aportado la misma en el memorial de tutela. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SANITAS EPS. RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00043 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se le dé el valor probatorio a las pruebas que se anexan, y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el A quo, garantizando la entrega del medicamento Citrato de Potasio, ordenado a la señora MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ por su medido tratante.

Asimismo, se ordene a Sanitas EPS, garantice las entregas de los medicamentos Cozaar Potásico, Rosuvina y Citrato de Potasio (Urocit-K), de manera efectiva y de forma mensual, los cuales fueron ordenados por el médico tratante Janer Mendoza, y el Nefrólogo de SIE Salud IPS, Joel José Ortega Mendoza, para la hipertensión y la insuficiencia renal crónica.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió i) declarar improcedente la acción de tutela, en tanto que, la accionada y vinculada autorizaron y entregaron los medicamentos Cozaar (Losartan 50mg), y Rosuvastatina 40mg, y ii) negar el amparo frente al medicamento Citrato de 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SANITAS EPS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00043 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Potasio (Urocit-K), toda vez que la accionante no aportó prescripción médica; o si como lo expone la accionante, debe dársele valor probatorio a las pruebas que anexa con el escrito de impugnación, y en consecuencia, debe revocarse la decisión, y garantizarse la entrega del medicamento Citrato de Potasio (Urocit-K), ordenado a la señora MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ por su medido tratante.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, es claro que la señora LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, Personera Municipal de Valledupar, (E), de conformidad con los parámetros del artículo 10 del decreto 2591 de 1992, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales de la señora MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.

Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada Sanitas E.P.S., así como la vinculada Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, la primera por ser la Entidad ante la cual la paciente registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, y la segunda por ser la encargada de la entrega de los medicamentos e insumos médicos financiados que autorice Sanitas EPS a sus pacientes, por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, la Salud, la Vida, la Dignidad Humana, la Seguridad Social, y de Petición, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por la señora accionante, no se aprecia lesión directa del derecho de Petición. Respecto al requisito de la inmediatez, la vulneración alegada por la señora accionante ha permanecido ante la presunta omisión o falta de diligencia de la accionada EPS y no proporcionarle los medicamentos que requiere para tratar sus patologías, sin que haya transcurrido un periodo de tiempo injustificado entre la presunta negación y la interposición del mecanismo de amparo. 5 CC ST-010 de 2017 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SANITAS EPS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00043 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud6 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20037, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”8. 3.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.

El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida9. 6.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un medicamento, procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, 6 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 7 Citada en la sentencia T-760 de 2008 8 Sentencia T-760 de 2008 9 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.

Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SANITAS EPS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00043 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.

Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. En cuanto al a los servicios de salud no incluidos e, inclusive, excluidos del PBS, en decisión T-423 de 2019, señaló la alta Corporación Constitucional: “41.

Sin embargo, las autoridades judiciales constantemente enfrentan el reto de resolver peticiones relativas a la autorización de un medicamento, tratamiento o procedimiento no incluido del PBS. Este desafío consiste en determinar cuáles de esos reclamos ameritan la intervención del juez constitucional, es decir, en qué casos la entrega de un servicio que está por fuera del plan de cubrimiento, y cuyo reconocimiento afecta el principio de estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud. 42.

Para facilitar la labor de los jueces, la Sentencia T-760 de 2008 resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están a cargo del Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del PBS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes condiciones: “(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente.

Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SANITAS EPS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00043 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De hecho, esta sentencia puntualiza, además, que otorgar en casos excepcionales un medicamento o un servicio médico no incluido en el PBS, en una circunstancia específica que lo amerite, no implica per se la modificación del Plan de Beneficios en Salud, ni la inclusión del medicamento o del servicio dentro del mismo, pues lo que se exige es que exista un goce efectivo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, en cada caso concreto. 43.

La Corte ha señalado en relación con la primera subregla que se desprende de la sentencia en mención, atinente a la amenaza a la vida y la integridad por la falta de prestación del servicio, que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desprenderse adecuadamente y con unas condiciones mínimas que le permitan mantener un estándar de dignidad, propio del Estado Social de Derecho. 44.

En torno a la segunda subregla, referente a que los servicios no tengan reemplazo en el PBS, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe demostrar la calidad y efectividad de los medicamentos o elementos solicitados y excluidos del Plan de Beneficios en Salud. En relación con esto, ha señalado la Corte que, si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y efectividad, no procederá la inaplicación del PBS. 45.

En cuanto a la tercera subregla, esto es que el servicio haya sido ordenado por un galeno adscrito a la EPS, para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por vía de tutela, esta Corporación ha sostenido que: (i) Es el profesional médico de la EPS quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experiencia para verificar la necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos solicitados.

(ii) Cuando dicho concepto médico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, la EPS no puede restarle validez y negar el servicio únicamente con base en el argumento de la no adscripción del médico a la entidad prestadora de salud. De esta forma, sólo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los médicos no adscritos a la EPS también pueden tener validez, a fin de propiciar la protección constitucional de las personas.

(iii) Esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso -bien sea la historia clínica o algún concepto médico- la plena necesidad de suministrar lo requerido por el accionante. 46.

Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la capacidad del paciente para sufragar los servicios, esta Corte ha insistido que debido a los principios de solidaridad y universalidad que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a través del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA- hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sólo puede asumir aquellas cargas que, por incapacidad real, no puedan costear los asociados…”. 2.3.

La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, a la señora MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, quien actualmente tiene 65 años de edad, le fue diagnosticado hipertensión arterial, y enfermedad renal crónica, entre otras patologías, razón por la cual, el día 29 de febrero de 2024, mediante formula medica número 2606-70224290, de la IPS Santa Elena del Valle, su médico tratante10 le prescribió: i) Rosuvastatina 40mg tabletas, x 90, en tres entregas, y ii) Losartan (Cozaar) 50mg tabletas, x 180, en tres entregas. 10 Señor Janer Mendoza Murgas, médico general 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SANITAS EPS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00043 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 20 de marzo de 2023, Sanitas EPS autorizó en favor de la accionante la entrega del medicamento Cozaar 50mg tabletas, en tres entregas, los días 30 de marzo, 29 de abril y 29 de mayo de 2024, sin embargo, conforme Volante de autorización número 261807512, se hace alusión a dos números de entregas (120 tabletas) respecto del medicamento Cozaar 50mg tabletas, y no a tres entregas (180 tabletas) como realmente corresponde;

A la señora MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, en formula médica del 02 de febrero de 2024, expedida por el médico tratante11, adscrito a la IPS SIE Salud, también le fue prescrito el medicamento Citrato de Potasio 1080mg, x600 tabletas, en la formula médica se advierte que debe entregarse la presentación de 100 100 tabletas por mes, dado que la necesidad de uso del medicamento es de forma permanente (crónica) por deficiencia en la producción de la sustancia en el cuerpo.

De la anterior formulación no existe autorización de entrega. Conforme lo que viene de referirse y acreditarse, si bien se autorizó por parte de la EPS accionada, tres entregas x60 tabletas del medicamento del medicamento Cozaar 50mg, para un total de 180 tabletas, lo cierto es que en Volante de autorización número 261807512, solo se habla de dos entregas x60 tabletas, para un total de 120 unidades, sin embargo, el Juez A quo no se ocupó de manera precisa frente a esta imprecisión, razón por la cual la Sala revocará la decisión proferida el 22 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en consecuencia, se tutelaran los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana, y a la Seguridad Social, de la señora MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, y se ordenará a Sanitas EPS, que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a corregir el error en que se incurrió en el Volante de autorización número 261807512, ordenando una tercera entrega x60 tabletas del medicamento Cozaar 50mg, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante en formula del 29 de febrero de 2024, autorizada el 20 de marzo de 2024, y proceda a autorizar la entrega del medicamento Citrato de Potasio 1080mg, x600, en favor de la señora accionante, conforme prescripción médica del 02 de febrero de 2024 tabletas.

Se exhortará a Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, para que una vez sea corregido el Volante de autorización número 261807512, ordenando una tercera entrega del medicamento Cozaar 50mg, y se autorice la entrega del medicamento Citrato de Potasio 1080mg, en favor de la señora MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, proceda sin dilaciones y 11 Señor Joel José Ortega Mendoza, médico nefrólogo 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SANITAS EPS.

RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00043 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demoras injustificadas, a hacer entrega de los mismos a la señora accionante. Finalmente, se exhortará a Sanitas EPS y a Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, para que, a futuro, tramiten de manera diligente las solicitudes elevadas por la señora accionante, de cara a las prescripciones ordenadas por sus médicos tratantes, atendiendo no solo que se trata de una adulta mayor que merece especial protección y un servicio preferencial por parte de las Entidades que prestan en este caso servicios de salud, sino, además, dadas las delicadas patologías que padece.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 22 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se tutelaran los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana, y a la Seguridad Social, de la señora MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, vulnerados por Sanitas EPS, a la que en consecuencia se le ordena que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a corregir el error en que se incurrió en el Volante de autorización número 261807512, ordenando una tercera entrega x60 tabletas del medicamento Cozaar 50mg, y proceda a autorizar la entrega del medicamento Citrato de Potasio 1080mg, x600, en favor de la señora accionante, conforme prescripción médica del 02 de febrero de 2024 tabletas, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Exhortar a Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, para que, una vez sea corregido el Volante de autorización número 261807512, ordenando una tercera entrega del medicamento Cozaar 50mg, y se autorice la entrega del medicamento Citrato de Potasio 1080mg, proceda a hacer entrega de los mismos a la señora MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Exhortar a Sanitas EPS y a Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, para que, a futuro, tramiten de manera diligente las solicitudes elevadas por la señora MERCEDES 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SANITAS EPS. RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00043 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar VÁSQUEZ RAMÍREZ, de cara a las prescripciones ordenadas por sus médicos tratantes, atendiendo no solo que se trata de una adulta mayor que merece especial protección, sino, además, dada las delicadas patologías que padece.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA MORENO DEL PORTILLO, en favor de MERCEDES VÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SANITAS EPS. RADICADO: 20001 31 09 003 2024 00043 0