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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AutoCivilRevision. 7000122140002026-10044-00. Rechaza revision AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Sincelejo, Veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Julio César Jarava Díaz Radicación: 700012214000-2026-10044-00 En vista de la nota secretarial que antecede, se procede a decidir la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el señor Julio César Jarava Díaz, a través de apoderado judicial, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo, dentro del expediente 70001400300320220012300.

Con este trámite, pretende el actor que se declare nula en su totalidad la orden de seguir adelante la ejecución contenida en el auto datado 21 de febrero de 2024, y se suspendan los descuentos realizados, así como la restitución de los emolumentos ya efectuados. En este orden, es claro que el recurso extraordinario se dirige contra una providencia no susceptible de este medio de impugnación, pues, conforme al artículo 354 del CGP, este solo procede contra sentencias debidamente ejecutoriadas, y en este caso, se está cuestionando un auto.

Lo anterior conduce al rechazo de la actuación, sin necesidad de entrar en estudio de fondo de admisibilidad. Al respecto señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC196-2017 del 23 de enero de 2017: 2 Radicación 700012214000-2026-10044-00 AutoCivilRevision-2026 Dentro de ese enfoque, las causales de revisión normalizadas en el artículo 355 del citado estatuto, cual ha sentado la doctrina de esta corporación, tienen una directa relación con las sentencias ejecutoriadas, pues se estructuran por hechos que han incidido en el proferimiento de las mismas, bien sea porque han ocurrido de forma previa, ya por ser concomitantes con ellas, y otros porque emergen con posterioridad.

Así, siempre son hechos que gravitan sobre las sentencias ejecutoriadas. Y tal es precisamente la razón por la que el legislador (ratio legis), como ha recordado la Corte1, dentro del género de providencias judiciales, sólo autorice el expediente de revisión contra providencias de la referida estirpe (sentencias ejecutoriadas), que no contra autos, justificación arraigada en el acendrado carácter dispositivo y extraordinario de ese remedio procesal, bajo cuyo contexto, únicamente puede tener cabida contra determinadas decisiones y por causas limitadas.

(…) De ese modo, como la decisión que aquí pretende impugnar el interesado, carece de la caracterización antes descrita para ser una sentencia, porque no resolvió sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, ni los otros aspectos dispuestos por el precepto en mención, es vana de raíz la proposición del recurso de revisión que, como se ha resuelto por la Corte en las otras oportunidades, debe ser rechazado. 5.

En resolución, por ser improcedente el recurso de revisión formulado contra un auto, debe rechazarse la demanda, sin calificar sus aspectos de forma. En mérito de lo expuesto, la Sala Resuelve: Primero: Rechazar el presente recurso extraordinario de revisión, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: En su oportunidad, désele salida de la plataforma TYBA – Siglo XXI Web y archívese el expediente.

Notifíquese y cúmplase ZULEYMA ARRIETA CARRIAZO Magistrada Firmado Por: 1 Entre otros, autos de 12 de febrero de 2004 (Rad. No. 0020-01), 22 de enero de 2010 (Rad. 11001-0203-000- 2009-02293-00) y AC5574-2015 de 28 de septiembre de 2015 (Rad. n° 11001-02-03-000-2015-01870-00). 3 Radicación 700012214000-2026-10044-00 AutoCivilRevision-2026 Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d539a5fa18162588515b49e8059dc76dc319f37ff2a40588bd2043ef93d40ec8 Documento generado en 23/06/2026 04:11:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica