Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 01. 2015-01049SentenciaPenal2AInstancia

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia: Delitos: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 009 Homicidio Agravado en modalidad de Tentativa MALKER DE LA HOZ BUENDÍA Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar Confirma y Modifica 20001 60 01075 2015 01049 01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 026 de la fecha 1.

ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el abogado defensor del procesado, en contra de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, quién encontró penalmente responsable al señor MALKER DE LA HOZ BUENDÍA por la comisión de Homicidio Agravado en modalidad de tentativa. 2.

HECHOS: El 22 de febrero de 2015 siendo aproximadamente las 01:00 horas, el señor Esneider Alexander Beltrán Narváez se encontraba tomando con varias personas en la discoteca La Nota Del Valle, en Valledupar. Cuando este iba saliendo de la discoteca, le indicaron que su compañera sentimental llamada Olga Lucia Torres Ramírez estaba en la pista bailando con un hombre, por esa razón, el señor Esneider Alexander se devuelve encontrándola allí bailando, la agarró del brazo sacándola de la pista y le hizo un reclamó. En medio de la discusión se acercó la persona que estaba bailando con Olga Lucia y agarró por un brazo a Esneider Alexander Beltrán Narváez, lo que generó una nueva discusión. CALLE 15 5-06.

PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En ese momento llegó un compañero del hombre que bailaba con Olga Lucia y le partió una silla en la cabeza a Esneider Alexander, cuando este voltea a mirar quien lo había agredido, la persona que bailaba con la señora Olga Lucia, llamado MALKER DE LA HOZ BUENDÍA, lo atacó con un objeto corto punzante, apuñalándolo en el cuello. 3.

ACONTECER PROCESAL: Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar-Cesar, el 31 de marzo de 2016 se realizaron audiencias concentradas al señor MALKER DE LA HOZ BUENDÍA, se legalizó captura, se formuló imputación por el punible de Homicidio Agravado en grado de Tentativa conforme a los artículos 103, 104 #7, 27 del código de las penas, con circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 # 2 (motivo fútil) y 5 (aprovechando circunstancias que dificultaban la defensa del ofendido), se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El Escrito de Acusación fue radicado el 27 de mayo de 2016, correspondiendo por reparto para al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, donde se avocó conocimiento el día 02 de junio de 2016. El día 03 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia de Formulación de Acusación como probable autor responsable del delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, consagrado en los artículos 103, 104 núm. 7°, 27, del código penal con circunstancias de mayor y menor punibilidad establecidas en los artículos 58 núm. 5 (aprovechando circunstancias que dificultaban la defensa del ofendido) y 55 núm. 1 C.P. Entre el 31 de mayo de 2017 y el 18 de abril de 2018 se realizó audiencia preparatoria; el 1 de noviembre de 2019 se dio inicio al juicio oral el cual finalizó el 10 de diciembre con la emisión de una sentencia condenatoria. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho encontró probado conforme a los testimonios que el 22 de febrero de 2015 en el establecimiento La Nota del Valle se encontraba Esneider Alexander Beltrán Narváez en compañía de otras personas así como el señor Malker de la Hoz Buendía y la señora Olga Lucía Torres Ramírez, presentándose una discusión y siendo afectado en su integridad el señor Esneider Alexander Beltrán Narváez quien señaló al señor SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Malker de la Hoz Buendía como quien le habría producido una herida en el cuello con un objeto, lo cual se sustenta con testimonios rendidos por quienes acompañaban al agredido.

Respecto a los testimonios rendidos por los peritos de medicinan legal, estos señalaron que se trató de una herida en hemicuello derecho de 1.5 × 1 cm a 8 cm de la línea media anterior que pudo haber ocasionado la muerte de no haber sido intervenido quirúrgicamente. Respecto a las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa no resulta creíbles en tanto se contradicen al destacar que todo el tiempo estuvieron pendientes del señor Malker al momento de la “trifulca” pero también destacan que luego de que Eneider lo empujara y previo a que se formara una pelea, el señor Malker se alejó de la discusión sin saber para donde.

Lo que denota el testimonio de estos es que estaban preocupados por Malker y esto se explicaría si aquel estuviera involucrado en el altercado. Se destaca como el propio Maikel de la Hoz Buendía indicó que había asumido los gastos médicos de la víctima, actuación que se presenta como un interés de resarcir el daño causado, pues no habría razón para abrogarse una responsabilidad económica frente a los gastos médicos de una persona con quien no tiene ningún vínculo a menos de que fuera el causante del daño. El procesado es imputable, con capacidad para comprender las consecuencias de sus actos, máxime al tratarse de un funcionario de la Policía Nacional, en tanto atacar a una persona con un objeto cortante en el cuello podría causar su muerte, optando por materializar tal conducta. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Considera el togado defensor la fiscalía eludió el deber de establecer de forma causal la autoría del delito acusado y en su lugar se generan dudas frente a la existencia y responsabilidad de su prohijado. Llama la atención sobre el testimonio de Baltazar Armando Villazón Maestre quien declaró en dos oportunidades sin que las partes ni el abogado defensor que le antecedía SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL hubieran realizado ninguna manifestación, aduciendo la judicatura que se trató de un error involuntario pero bajo la segunda declaración se incorporaron hechos relevantes y nuevos respecto a su primera declaración, con este y en dicha segunda salida, se introdujo un dictamen médico legal, situación que acarrea una vulneración a las garantías de su prohijado.

Los testimonios de Erica Patricia Maya Arias, Carlos Alberto Molina Flores y Jhon Jairo Carrillo Ramírez fueron testigos presenciales quienes no observaron ninguna actuación anormal del procesado, los cuales merecen total credibilidad. Resalta importante destacar como la fiscalía no presentó como testigo ni a la señora Olga Lucía Torres Ramírez (compañera del afectado) ni a los médicos que le realizaron la atención médica, solo se limitó a los médicos legistas.

El procesado decidió declarar y en dicha declaración el juez de instancia tomó como una aceptación de cargos sin que la misma haya sido libre, consiente y voluntaria. Tal aceptación partió del reconocimiento de las reuniones privadas que sostuvo este con la familia del afectado, la cual no debe ser tenida en cuenta pues se carece de argumento legislativo y es un derecho del procesado a no auto incriminarse.

No se entrega explicación sobre por qué en su momento los testigos no entregaron información sobre el responsable de los hechos y solo 4 años y 9 meses después (Maira Rosa Beltrán Naváez y Sneider Alexander Beltrán Narváez) y 9 años y 9 meses (Eneiser Francisco Carvajalino Beltrán, Diego Luis Rueda Andrade y Luis Carlos Alvarado Palencia) declararon en juicio al respecto.

Siendo una rememoración tardía de los declarantes. Los testimonios de estos ubican a Malker a dos metros del afectado mientras que otros asistentes lo ubican a un metro, tampoco fueron contundentes al señalar que el procesada portara algún arma. Los testigos no presenciaron que el señor Malker de la Hoz Buendía fuera quien haya lesionado al señor Sneider Alexander Beltán Narváez, tampoco es lógico que hayan presenciado la huida de quien le propinó el golpe con la silla al tiempo que se efectuaba la lesión en el cuello.

Considera el abogado defensor no se ha llegado a un conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del señor Malker de la Hoz Buendía por los SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL delitos imputados, al no demostrarse que hubiera obrado con autoría y dolo o que siquiera conociera la existencia del ilícito enrostrado en su contra, creándose una duda razonable sin que se desvirtuara la presunción de inocencia que sobre este recae. 6.

6.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: DE LA COMPETENCIA Según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso de apelación y aquellos íntimamente relacionados.

6.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se dirigirá a establecer si le asiste razón al togado defensor al considerar que no se realizó una adecuada valoración probatoria que conlleve a la emisión de una sentencia condenatoria en contra de su prohijado o si, por el contrario, la labor desplegada por el juzgado de conocimiento no ofrece reparos que den lugar a la revocatoria de la decisión por aquel adoptada.

6.3. SOBRE LA TENTATIVA La tentativa como dispositivo amplificador del tipo se encuentra regulada en el artículo 27 del código de las penas, definiéndola como el evento en el cual se ha dado inicio a una conducta mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a consumar lo pretendido, no obstante, su realización no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, aspecto que se encarga de describir la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 10 de junio de 2020 (SP1175-2020; rad. 52341) en la cual enseñó: “De acuerdo con ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL (…) «… es a partir de la ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, que se impone analizar en cada caso concreto si se está en presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo»1.

(…) La exigencia de que los actos realizados por el agente estén inequívocamente dirigidos a lograr la consumación del delito, en cambio, alude a su órbita subjetiva, tanto volitiva como cognoscitiva. Se trata, entonces, de la constatación - directa o inferencial – de que lo pretendido por aquél al iniciar su ejecución era justamente lograr la producción del resultado típico.

(…) Finalmente, la tentativa reclama que el resultado típico pretendido por el sujeto activo no se configure «por circunstancias ajenas a su voluntad», por ejemplo, por la intervención obstructiva de un tercero o circunstancias fortuitas. Si lo que impide la efectiva consumación del delito es la voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma.”

6.4. SOBRE LOS TESTIGOS Como primer testigo de la fiscalía se presentó la señora Maira Rosa Beltrán Narváez quien indica ser hermana de la víctima, conoce al procesado hace aproximadamente 4 años, lo conoció cuando una vez que venía de Maicao con una mercancía, ese día en el puesto de control Malker se la incautó y luego se la devolvió. El día de los hechos eran aproximadamente las 2 de la mañana, una vecina tocó la puerta de su casa y le dijo que a su hermano lo habían herido en “La Nota del Valle”, cuando salió ya traían a su hermano, tenía una herida en la cabeza.

Cuando llegó dijo que eso se lo había hecho un policía que está allá, cuando llegó al local varias personas conocidas le señalaron quien fue quien lo agredió y ella por evitar problemas no fue donde dicho agresor y se regresó para la casa, le dijo a su papá que fue el policía que le quitó la mercancía la vez pasada. Se dan cuenta que se estaba desangrando por el cuello y lo llevaron al hospital.

A los 2 días de lo ocurrido Malker le mandó a decir con otro policía que necesitaba hablar con ella, ella le dijo que si, Malker llegó al negocio de la testigo con los papás de 1 CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974, reiterada recientemente en CSJ SP, 11 mar. 2020, rad. 56434. Así mismo, CSJ SP, 21 nov. 2018, 50543. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL aquel, el hermano y otras personas que lo esperaban atrás, Malker le dijo que estaba arrepentido, que esperaba que su hermano saliera de eso, quería que arreglaran las cosas, no le ofreció dinero, pero esa parecía la razón. Terminaron discutiendo porque ella le dijo que lo que hizo era de un asesino. Relata la testigo que habían hablado con el abogado Jorge Maya que se ubica en frente de la gobernación, fueron en horas de la tarde, Malker llegó con su hermano y estando allá, se fue molesto porque creía que lo estaban grabando, allí dijo que la herida la causó con un punzón. Como segundo testigo se presentó Esneider Alexander Beltrán Narváez, refirió conocer a Makel porque era policía y estaba en el puesto de control aduanero del SENA, el testigo transportaba gasolina y el policial era el que le recibía plata para dejarlo pasar, lo conoce hace aproximadamente 7 años.

El día que pasó todo estaba con un primo y un amigo en una tienda cerca de la casa tomando cerveza, se tomó entre 5 y 6, pero como no había música se fueron para el lugar donde sucedieron los hechos, estando en la discoteca “La Nota del Valle” se había tomado como o cervezas. Cuando se iba a ir para la casa a eso de las 02:00 horas, Raiza (una amiga) le dicen que su señora estaba bailando con alguien, se regresó y la tomó por el brazo sacándola de la pista de baile, reclamándole por estar allí cuando la había dejado en la casa con su hija enferma, en ese momento alguien lo agredió en la cabeza con una silla en la cabeza y Malker lo agredió con un punzón en el cuello pero no le vio gravedad, ya en la casa la vena se le perforó y le salió un chorro de sangre, él le dijo a sus papás quien había sido y ya se lo llevaron en un taxi para la clínica.

El testigo señala que cuando se iba a ir se sentía bien, no estaba borracho y que se iba porque al otro día tenía que trabajar. No se dio cuenta quien le dio con una silla porque estaba de espaldas, recuerda el testigo que cuando tomo de la mano a su mujer, Malker lo jaló y lo abrió de ella, el testigo tomó por la camisa a Malker y le dijo que no se metiera que no era problema de él, estaban de frente, cuando lo golpean en la cabeza fue que lo soltó de la camisa y ahí fue que Malker lo agredió. Sobre el lugar de los hechos refiere ser una discoteca que es abierta, es un lugar grande, podría tener 100 mesas, habría unas 40 o 50 personas en el lugar.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El tercer testigo fue el médico forense Baltazar Armando Villazón Maestre quien señaló haber examinado el 9 de marzo de 2016 al señor Esneider Alexander Beltrán Narváez, dicha valoración fue la segunda que se le practicaba respecto a hechos ocurridos el 22 de febrero de 2015, allí se documentó la historia clínica respecto a una herida penetrante en cuello con mecanismo corto contundente que dejó una cicatriz en cuello con incapacidad de 40 días y deformidad de carácter permanente.

Como cuarto testigo de cargos se presentó Kilver Mejía Yepes quien labora como técnico investigador del CTI, respecto del caso recuerda haber recibido una orden a policía judicial. Relata que los hechos ocurrieron en la discoteca “La Nota” a la cual llegó la víctima con unos amigos, en horas de la madrugada se desarrolla una riña porque cuando iba saliendo la víctima le avisaron que allá estaba su esposa, él la encuentra bailando con otra persona y le hace un reclamo a ella, interviene el sujeto con quien ella bailaba, impactan a la víctima con elementos contundentes y cortopunzantes.

Como testigos de los hechos se contactó a la hermana del afectado. Como quinto testigo presentado acudió nuevamente Baltazar Armando Villazón Maestre quien señaló ser médico forense y laborar en Medicina Legal. Realizó una segunda valoración al señor Esneider Alexander Beltrán Narváez donde concluyó lesión por mecanismo corto contundente, con incapacidad de 40 días y deformidad de carácter permanente, la herida le pudo haber causado la muerte al ser una zona vital la afectada.

El sexto testigo fue el médico cirujano Heiner Santander Peñaranda Ibarra quien labora en Medicina Legal. Recuerda haber realizado valoración a Esneider Alexander Beltrán Narváez el pasado 27 de febrero de 2015, la cual no fue física por cuanto el afectado se encontraba internado en una clínica, por lo que se basó en la histórica clínica para realizar el informe pericial.

En dicha historia clínica se destaca que el paciente ingresó al Hospital Rosario Pumarejo de López el 22 de febrero de 2015 con trauma penetrante en cuello, por lo cual requirió intervención quirúrgica para reconstrucción de vasos del cuello, exploración de vasos de gran calibre, avance 2 colgajo Facio cutáneo del cuello. La conclusión a la que llega el perito fue mecanismo de trauma corto contundente que le generaba una incapacidad médico legal de 25 días, debiendo presentarse para un segundo reconocimiento de secuelas en 3 meses.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El señor Franklin Quiñonez Padilla fue el sétimo testigo, labora como técnico investigador de la fiscalía, recuera haber participado como investigador dentro del caso de referencia en la captura del procesado y algunos actos urgentes atinentes a la identificación y plena identidad del procesado, no se obtuvo investigaciones disciplinarias en contra del procesado.

El octavo testigo fue el señor Esneiser Francisco Carvajalino Beltrán. Relata conocer a Esneider Alexander Beltrán Narváez hace muchos años, son amigos, conoce a Malker por el problema con Esneider Alexander, recuerda que ellos estaban en “La Nota del Valle” cuando se iban a ir, un amigo de Esneider le dice que su esposa estaba bailando con otro hombre, Esneider se va para la pista, aparta al hombre y toma a la señora Olga (su esposa) de la mano, la saca de la pista, cuando están en discusión le meten un sillazo en la cabeza el voltea a ver quién le pegó y el señor Malker por detrás con algún objeto lo chuza en el cuello.

Todo eso sucedió a un metro o metro y medio del testigo. Cuando ven sangrando a Esneider lo llevan para donde el papá y allá empieza a sangrar por el cuello por lo que lo llevan al hospital. Sobre los que agredieron a Esneider, al de la silla que salió corriendo lo golpean por allá, no sabe decirle quien era y Malker se fue del establecimiento luego de lo ocurrido.

La visibilidad del local es buena, eso fue entre la una y media o dos de la mañana, no recuerda la cantidad de personas que estaban allá. Cuando se presentan los hechos la señora Olga se va para la casa, destacando como entre Olga y Esneider no hubo violencia. El testigo al ser contrainterrogado señaló que esa noche se había tomado alrededor de 12 cervezas.

Aclaró que cuando Esneider fue por su mujer, apartó a Malker de un empujón y destaca que se encontraba en frente de los implicados cuando todo sucedió. Como noveno testigo de la fiscalía fue llamado el señor Diego Luis Rueda Andrade quien dice ser amigo del afectado. El día de los hechos llegó a eso de las 11 a “La Nota del Valle” y se sentó en una mesa al lado de donde estaba Esneider a 2 o 3 metros, Esneider estaba con alrededor de 5 personas.

Esa noche Esneider fue a reclamarle a Melker porque estaba bailando con su esposa, cuando Esneider sacó a la mujer de bailar le pegan un sillazo, al voltear, el que estaba bailando con su mujer le da por el cuello con un objeto que tenía en la mano, pero no pudo observar que era. El lugar tiene SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL buena visibilidad, es abierto, pero no vio el objeto.

Una vez Esneider es agredido lo auxilian y lo llevan a la casa de su mamá. El que lo agredió estaba con otras personas y se fueron del lugar. Cuando dijeron que iban a servir como testigo los citaron en el hotel bajamar y le mostraron al muchacho que lo agredió, allí se dio cuenta que se llamaba Malker y como que era policía. El décimo testigo fue el señor Luis Carlos Alvarado Palencia, conoce a Esneider hace como 20 años, trabajó con el papá de este.

El día de los hechos estaba con Esneider y otras 2 personas en la tienda “El Nacional”, luego se fueron para “La Nota del Valle” a eso de las 21:00 o 21:30, el sitio tenía poca gente, se sentaron y pidieron cervezas, cuando se iban a ir, le dicen a Esneider “mira donde está la tuya”, este se fue, agarra a su mujer por el brazo y la saca de la pista, se pusieron a discutir, apareció un señor y le pega a Esneider con una silla, este voltea y en ese momento llegó un señor y lo golpea en el cuello.

En el momento en que golpean a su amigo este se encontraba a un metro. Como a su amigo le habían pegado con la silla estaba llenó de sangre y lo llevaron a la casa. No conoce al que le pegó con la silla y ese se fue corriendo, tampoco conocía al que lo golpeo en el cuello, pero reconoce al procesado señalándolo de haber sido quien lo hizo.

Señala a Malker como quien agredió a Esneider en el cuello. No pudo ver el que golpea con la silla porque ese salió detrás de donde estaban ellos, delante del testigo estaba Esneider, su esposa y Malker por lo que vio todo. Esa noche se había tomado en la tienda “El nacional” como 3 cervezas y en “La Nota del Valle” como 6 cervezas. Del lado defensivo, como primer testigo se presentó el señor Malker de la Hoz Buendía procesado en pro de su defensa.

Este destacó que el 22 de febrero de 2022 estaba descansando, trabajaba de policía, ese día fue con su hermano a un estadero donde tomaron varias cervezas, a eso de las 12 de la noche llegó la mona, la esposa del afectado a quien conoció cuando pasaban por el puesto de control donde este laboraba, ella le dijo que estaba esperando a una amiga y se pidió una cerveza.

A eso de las 01:30 iban a cerrar ese negocio, entonces ella le dijo que si la podía acompañar SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL a donde ella vivía que queda cerca de “La Nota del Valle” para donde ellos iban, cuando llegaron al sitio, ella cambio de parecer y quiso entrar al negocio y para que no le cobrar cover, el procesado entró en la moto de la mona, su hermano y un amigo se demoraron en llegar por la cantidad de gente que estaban entrando, ellos iban en carro.

La discoteca es bastante oscura, una vez que llegan la mona lo toma del brazo y le dice que bailaran, cuando estaban bailando, no iba ni media canción, siente un estrujón a la mona y era Esneider que le reclamaba, la halaba del brazo y del cabello, la gente alrededor se estaba enfureciendo por el maltrato de esta a ella. El testigo como vio a Esneider muy alterado se quedó quieto, cuando cogió a Olga de la mano, él se acercó y le dijo: “ey cálmate, no entiendo por qué te comportas así con ella, no ha pasado nada”, Esneider le dijo “yo sé que no es contigo” y lo empujó, cuando este lo empuja la mona le hace la señal de que se vaya, en ese momento le empezaron a tirar palos y sillas a Esneider de todo lado, se formó una pelea en general terminando la pelea en el parqueadero.

Durante la pelea Malker se orilló dentro del bar y llamó a su hermano, pero no le contestó. Cuando la pelea se terminó salió del negocio, vio a Emilio Bermúdez que era uno de los que estaban con él y su hermano, ahí también se encontró a su hermano y ya se fueron a la casa, no se imaginó que se hubieran ocasionado un daño a Esneider. No observó cuando hirieron a Esneider, se enteró de eso el martes siguiente.

Se enteró que Esneider estaba herido porque un compañero de trabajo fue abordado por un familiar de aquel que le contó que un patrullero le había ocasionado un daño y que estaba en UCI, que si él no era quien había hecho ese daño que diera la cara entonces fue donde la familia del afectado porque él no había hecho nada. Esa reunión era para que pagara los daños, ellos le pidieron que le pagara los gastos médicos y otros 50 millones de pesos, él dijo que estaba dispuesto a apoyar con los gastos médicos por temor que en la institución se enteraran lo que estaba pasando y tomaran represalias o algo por eso pagó lo médico, pero él no había hecho.

La hermana de Malker estaba tomando represalias por un procedimiento aduanero que le había hecho tiempo antes, ella le dijo que le tenía que pagar los daños a su hermano y que lo tenía en sus manos. El segundo testigo de la defensa fue la señora Erika Patricia Amaya Arias, relató haber estado en “La Nota del Valle” en compañía de Jhon Jairo Carrillo, allí vieron una SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL discusión de un pareja, el chico la agredía halándola del brazo y la halo del cabello obligándola a sentarse en una silla junto a él, en ese momento Malker se acerca a decirle algo, el chico lo empuja y la chica se va a donde Malker y le dice algo, llega otro chico quedando la pareja en medio de Malker y el agresor, ahí se formó una pelea de tiradera de sillas y piedras, el chico también empieza a tirar cosas, ahí se ve a Malker que se aleja de la situación. La testigo supone que Malker se acercó al chico para decirle que esa no eran las maneras, pero el chico estaba exaltado y lo empujó, se formó la tiradera de cosas, el muchacho respondió igual y Malker se apartó, estuvieron pendiente de Malker porque lo conocían, era el esposo de una prima de la testigo, de lejos estuvieron pendientes de él. Cuando la pelea terminó vieron que Malker agarró un taxi y se fue.

A Malker lo vieron solo en todo momento y no tenía ni botella ni sillas, lo vieron normal. Da cuenta que cuando llegaron el lugar estaba repleto de personas, solo se da cuenta que Malker estaba en el sitio cuando se dio la discusión. La visibilidad era buena, clara, no vio heridos en esa pelea. El tercer testigo de la defensa fue el señor Fredy Rodolfo Zorro Páez, fungió como investigador de la defensa, se presentó e indicó haber realizado labores investigativas, se pretendió el ingreso de una prueba de referencia, pero fue rechazado culminando con ello su deposición. Carlos Alberto Molina Flores fue el cuarto testigo presentado por la defensa, laboró como policía, estuvo como 3 meses de comandante de la policía fiscal y aduanera, el procesado fue su subalterno. En su momento Malker le contó que lo estaban sindicando de una pelea, pero más allá del tema no supo porque fue trasladado.

El tiempo que trabajó con él procesado puede decir que es un buen muchacho. El quinto testigo de la defensa fue el señor Jhon Jairo Carrillo Ramírez, se desempeña como vigilante desde hace 4 años, conoce a Malker de tiempo atrás como en el 2001 eran vecinos. Como en el 2015 el testigo estaba en “La Nota del Valle” con Erika Amaya, después de medianoche había un hombre discutiendo con una mujer, la halaba del brazo y del cabello para sentarla a su lado, ahí se dan cuenta que Malker estaba en el sitio porque se acercó a ese señor, pero aquel lo empujó, por lo que Malker SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL se aleja, en ese momento llega otro hombre y se formó una pelea de botellas y sillas, Erika estaba muy preocupada porque Malker es esposo de una prima de ella.

No observó quienes participaron en la riña porque con tanta gente es imposible darse cuenta, tampoco se enteró si alguien resultó herido. Todo el tiempo estuvo pendiente de Malker y no le vio nada en las manos, se encontraba a una distancia de unos 3 o 4 metros. Esa noche vio que Malker estaba consumiendo cerveza, también vio que Esneider estaba consumiendo cerveza.

El testigo se había tomado 7 u 8 cervezas para el momento de la pelea. El lugar tenía luces que permitían ver. No observó que Malker hubiera bailado con la mujer que estaba siendo maltratada. Dio cuenta de estar preocupado por la seguridad de Malker, él estaba distanciado, pero estaban pendientes porque tiraban sillas y botellas, tenían que estar pendientes por si le pegaban, el testigo y quien lo acompañaba estaban a una distancia donde observaban que Malker estuviera bien, pero distanciados de la pelea.

En contrainterrogatorio destacó que cuando Esneider empuja a Malker este último se retira, pero no sabe para donde. Cuando se genera la pelea se apartan del lugar a una distancia segura, lejos de la pelea, pero donde pudieran observar al señor Malker

6.5. SOBRE EL CASO CONCRETO El señor Malker de la Hoz Buendía fue condenado por la primera instancia, ante la comisión en calidad de autor del punible de Homicidio Agravado en modalidad de Tentativa, artículos 103, 104# 7 y 27 del C.P. con circunstancias de mayor y de menor punibilidad contempladas en los artículos 58 núm. 5 (aprovechando circunstancias que dificultaban la defensa del ofendido) y 55 núm. 1 (La carencia de antecedentes penales) del código de las penas.

Centró la defensa su argumentación en el recurso de alzada, en que el juzgado de conocimiento realizó una inadecuada valoración probatoria por lo que no se lograría generar un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto a la responsabilidad de su prohijado en la agresión que sufriera el señor Esneider Alexander Beltrán Narváez en el cuello el pasado 22 de febrero de 2015.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Descendiendo sobre los reclamos presentados, pretende llamarse la atención sobre la carencia de presentación como testigo de la señora Olga Lucía Torres Ramírez y de los médicos que realizaron la atención médica al afectado, tal planteamiento del togado defensor trastocaría la libertad probatoria regulada en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual los hechos y circunstancias de interés pueden ser probados por cualquier medio siempre y cuando este no viole los derechos humanos. La presentación o no de ciertos testigos es del resorte de quien solicitó su decreto, quedando vedado para la contraparte o para la judicatura el exigir la presentación de algún medio de prueba, esto al tenor del proceso adversarial introducido por la Ley 906 de 2004.

La queja sobre la falta de presencia de los médicos que realizaron la atención médica al afectado, no logra afincarse como elemento relevante para derruir el peligro potencial que corrió la vida del señor Esneider Alexander Beltrán Narváez, lo cual fue demostrado por testimonios de dos médicos legistas, quienes, si bien no realizaron la atención médica de urgencias, si se valieron de la verificación, conforme a sus conocimientos científicos, de la historia clínica del paciente en donde se plasman las heridas sufridas, los mecanismos de producción, el historial de la atención recibida por el paciente.

El médico cirujano Heiner Santander Peñaranda Ibarra actuando como médico legista valoró la historia clínica del paciente, presentando como relevante el trauma penetrante en cuello el cual requirió intervención quirúrgica para reconstrucción de vasos del cuello, exploración de vasos de gran calibre, avance 2 colgajo facio cutáneo del cuello, atinando como perito que la lesión se da en vasos de gran calibre, con lesiones severas que de no haberse intervenido pudo generar shock hipovolémico y puesto en riesgo la vida del paciente.

De similar modo, el médico forense Baltazar Armando Villazón Maestre apuntó a la misma conclusión de la herida, dictaminando una incapacidad médico legal definitiva de 40 días con deformidad permanente, destacando de igual modo el riesgo de muerte ante la afectación a una zona vital. Para el caso, la presentación de más médicos no brindaría certeza sino una dilación del juicio ante la reiteración de planteamientos sobre las consecuencias que presentó y las que pudieron presentarse sobre la humanidad de Esneider Alexander Beltrán Narváez.

Siendo importante destacar que no se contrainterrogó sobre la experticia o fiabilidad de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL los peritazgo allegados, sobre la ausencia de riesgo de las lesiones sufridas por el afectado, tampoco se presentó algún elemento que pudiera generar duda sobre las conclusiones a las que llegaron los galenos, no siendo objeto de controversia ese peligro inminente que corriera la vida del afectado.

En cuanto a la queja sobre la salida a testificar en dos oportunidades del médico legista Baltazar Armando Villazón Maestre, en las dos oportunidades el galeno declaró sobre un informe de base de opinión pericial del 9 de marzo de 2016, circunscribiéndose ambas exclusivamente a lo allí manifestado, con la única diferenciación es que en la segunda salida se le preguntó si la herida presentada puso en peligro la vida del paciente.

Ahora bien, dicho informe había sido descubierto con antelación a la defensa, en ambas oportunidades la defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogar al médico legista, en el momento de recibir el testimonio por segunda oportunidad, tanto la delegada de la fiscalía como lo jueza eran diferentes a las que actuaron en una primera oportunidad, no obstante, el togado defensor quien venía atendiendo los intereses del procesado de tiempo atrás, no realizó manifestación alguna, lo cual convalida la segunda presentación en tanto no puede alegarse una falta de diligencia propia para su beneficio, entendiéndose la defensa una sola, al margen de la multiplicidad de profesionales del derecho que puedan asistir al procesado, adicionalmente, la manifestación sobre la vulneración de garantías al procesado, resulta inexistente, tanto así que el recurrente no determina cuales serían tales afectaciones.

En comento, se presentó una situación anómala ante la declaración en dos oportunidades de un médico legista que fungió como perito, tal presentación aparentemente obedeció a un error de las partes quienes se incorporaron al proceso luego de la primera presentación; la actuación fue convalidada por la parte contraria al no oponerse y ser quien tuvo la oportunidad de hacerlo y de contrainterrogar en las dos oportunidades; no se afectó el principio de contradicción; no se afectó el derecho a la defensa; se presenta una afectación al debido proceso pero la misma no fue sustancial y como se destacó fue convalidada.

Planteamientos anteriores de cara a desatender el planteamiento defensivo al respecto. Pretende destacarse en el recurso de alzada como Erika Patricia Maya Arias, Carlos Alberto Molina Flores y Jhon Jairo Carrillo Ramírez, presentados por parte de la defensa, fueron testigos presenciales y oculares, quienes no observaron que fuera el aquí SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL procesado quien infligiera las lesiones al señor Beltran Narváez, planteamiento del cual se debe descartar de entrada que el señor Carlos Alberto Molina Flórez no fue testigo de los hechos ni muchos menos hizo alusión a lo que ocurrió esa madrugada del 22 de febrero de 2015, pues recordemos que dicho ciudadano fue el superior en la Policía Nacional del procesado por espacio de 3 meses según sus dichos, limitándose a reconocerlo como su subordinado de conducta ejemplar.

Respecto de los otros dos testigos de descargos, la señora Erika Paticia Amaya Arias como se señaló con antelación declaró haber estado en el lugar de los hechos, haber visto a una pareja discutiendo, ve a Malker a quien conoce por ser esposo de una prima, ve como se acerca a decirle algo a quien discutía y este lo empuja, la mujer que discutía le dice algo, se formó una pelea y Malker se aleja de la situación, no obstante, la testigo relata que el lugar se encontraba repleto de personas, también que estaba viendo de lejos.

Por su parte, el señor Jhon Jairo Carrillo Ramírez estuvo en el lugar de los hechos con la señor Erika Patricia Amaya Arias, de igual forma manifestó haber visto a Malker solo hasta cuando una pareja que estaba alegando y este se encontraba al lado de ellos,, estando pendiente de él porque es esposo de la prima de Erika Patricia Amaya Arias (quien acompañaba al testigo esa noche), el hombre que discutía con la mujer empujó a Malker y este solo se alejó, empezando en ese momento una tiradera de botellas y sillas.

Dicho testigo también destacó una cantidad grande de personas al responder no haberse dado cuenta quien participó en la riña porque con tanta gente es imposible darse cuenta, tampoco se percató quien resultó herido, se encontraba a 3 o 4 metros de la discusión, había consumido 7 u 8 cervezas, vio que Malker también consumía cerveza, al momento de la pelea se alejaron a una distancia segura, pero seguían observando a Malker por seguridad.

Los anteriores testimonios, de quienes según relatan se encontraban juntos esa noche presentan inconsistencias que minan su poder suasorio o posibilidad de percepción de lo ocurrido entre el señor Malker y el señor Esneider Alexander como pasará a soportarse. El establecimiento comercial “La Nota del Valle” la noche de los hechos se encontraba con muchas personas tal como lo describieran los testigos de la defensa Erika Patricia SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Maya Arias, Jhon Jairo Carrillo Ramírez y el propio Malker de la Hoz Buendía, aspecto que cobra relevancia respecto de la posibilidad de apreciar inequívocamente lo sucedido, en tanto, si hay aglomeración de personas y el testigo no se encuentra justo al lado de los hechos, tratándose de una sola agresión en el cuello, la misma pudo pasar desapercibida por quien se encontraba a varios metros, pues el campo de visión, en el instante justo de la agresión, pudo haberse visto bloqueado por alguna de las personas que allí se encontraban.

El juzgado de instancia de manera acertada confiere mayor poder suasorio a testimonios como el del señor Luis Carlos Alvarado Palencia quien indicó haber estado a un metro de Esneider Alexander cuando Malker lo atacó en el cuello; Diego Luis Rueda Andrade quien se encontraba a 2 o 3 metros; Esneiser Francisco Carvajalino Beltrán quien indicó estar a un metro o metro y medio, de hecho aclara estar justo en frente de Esneider Alexander, en tanto por su cercanía y de cara a las circunstancias del lugar, pudieron tener una mejor y mayor percepción de los hechos, siendo todos claros en señalar que el ataque en el cuello provino del señor Malker de la Hoz Buendía. Respecto del momento en que se produjo la lesión en el cuello, testigos de las partes destacaron una discusión en la que se encontraba inmerso el señor Esneider Alexander Beltrán Narváez (afectado), la señora Olga Lucia Torres Ramírez (esposa del afectado y quien estaba bailando con el procesado) y Malker de la Hoz Buendía. Los testigos de la defensa, así como Esneiser Francisco Carvajalino Beltrán relatan un empujón de la víctima sobre el aquí procesad, Diego Luis Rueda Andrade relata un reclamo del afectado para con el hoy procesado; luego de ello hubo un ataque con una silla.

Siguiendo una línea de tiempo de lo sucedido, tenemos que al señor Esneider Alexander le dicen que su esposa está en la pista de baile con otro hombre, el va y la saca, empiezan a alegar, aparece el aquí procesado quien era quien bailaba con la femenina, el señor Esneider Alexander empuja a Malker y posterior a ello recibe un golpe con una silla en la cabeza, dicho golpe vino desde atrás sin que los que allí estuvieran pudieran individualizar quien fue, solo vieron que golpeo y corrió. En el momento de recibir el golpe con la silla el afectado gira para ver quien lo golpeo y es allí, estando de espaldas a Malker de la Hoz Buendía que este lo agrede en el cuello, dicho momento de la agresión es narrado por el propio afectado, por Esneiser SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Franciso Carvajalino Beltrán quien secunda el planteamiento del afectado, relata cómo una vez se gira Esneider Alexander para ver quien lo atacó con una silla, el procesado aprovecha tal evento para atacarlo en el cuello (el testigo relata estar justo en frente presenciando todo, a un metro); el testigo Diego Luis Rueda Andrade destaca también como observó estando a dos o tres metros, cuando su amigo recibe un sillazo en la cabeza, este se gira y en ese momento quien estaba bailando momentos antes con su mujer “le da por el cuello” con un objeto que tenía en la mano; de similar manera relata el señor Luis Carlos Alvarado Palencia quien estaba en frente de Esnedier Alexander, como este recibe un golpe con una silla, este se voltea y allí es atacado en el cuello por Malker.

Pretende llamar la atención el defensor sobre una carencia de lógica respecto de que los testigos no pudieron haber presenciado el momento del ataque en el cuello si estaban viendo quien fue la persona que atacó con la silla, lo cual no es de recibo tratándose de varias personas que se encontraban allí, con diferentes campos de visión y menos que estos no relataron que hayan centrado su atención en la persona que atacó con una silla o que hayan perdido de vista a su amigo quien se encontraba justo a su lado.

También se pretendió por la defensa generar una duda sobre la demora de los testigos para señalar quien habría sido el agresor del señor Esneider Alexander, no obstante, tal demora ocurre por la propia mora del proceso en parte atribuida a aplazamientos de la defensa, no siendo un aspecto que mine la credibilidad de los testigos. Finalmente, el juzgado de instancia a modo de indicio consideró importante la declaración rendida por el propio encartado, donde este da cuenta de haber haberse reunido con la familia del afectado y haber accedido a pagar los gastos médicos de aquel, aspecto que el abogado defensor considera se debe descartar por cuanto es derecho del procesado a no auto incriminarse.

Bajo tal planteamiento debe recordarse que, si bien tal derecho es inalienable, este se materializa de la mano con el derecho a guardar silencio, el cual, si de manera voluntaria el procesado decide no hacer uso de tal prerrogativa, se podrá ver inmerso en declaraciones que vayan en contra de sus intereses. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El derecho a no auto incriminarse, de forma alguna puede tenerse como un deber de la judicatura respecto desoír los propios dichos del procesado cuando este de manera libre decide declarar en juicio, máxime cuando previo a su declaración se le recuerda su derecho a guardar silencio y las consecuencias de desconocer tal prerrogativa.

Para esta sala de decisión penal, acierta el juzgado de instancia al atribuirle responsabilidad al señor Malker de la Hoz Buendía, en la comisión de un homicidio en modalidad de Tentativa, al haber intencionalmente, valiéndose de un elemento corto contundente y de que el señor Esneider Alexander Beltrán Narváez le diera la espalda, procedió clavar dicho elemento en región anatómica sensible y de gravedad (cuello), no produciéndose el desenlace muerte por intervención de los galenos que le realizaron intervención quirúrgica.

Por lo tanto, habrá de confirmarse la condena impuesta por el punible de homicidio agravado conforme a los artículo 103, 104 #7 del código de las penas.

6.6. DOSIFICACIÓN DE LA PENA El delito de HOMICIDIO, artículo 103 apareja una pena de prisión que va desde los 208 a los 450 meses de prisión, al ser AGRAVADO por el numeral 104, numeral 7, la pena ira desde los 400 a los 600 meses de prisión. Tratándose de una conducta en modalidad de tentativa se habrá de aplicar la reducción reglada en el artículo 27 ibidem donde nos indica que se incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, por lo que los extremos punitivos serán 200 a 450 meses de prisión. Ante tal cómputo, atendiendo al capítulo II del Código Penal (Ley 599 de 2000) tenemos el siguiente ámbito de movilidad punitivo: HOMICIDIO AGRAVADO TENTATIVA PRISIÓN (en meses) CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 200 a 262,5 262,6 a 387,5 387,6 a 450 Establecidos los cuartos de movilidad, a fin de determinar en cuál de ellos se ubicará la pena a imponer tenemos se debe entrar a verificar las circunstancias de mayor y de menor punibilidad imputadas y acusadas, esto es las descritas en artículo 58 núm. 5 (aprovechando circunstancias que dificultaban la defensa del ofendido) y 55 núm. 1 (carencia de antecedentes).

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Respecto de la circunstancia de mayor punibilidad acusada se deberá modificar la decisión adoptada por el despacho de instancia, en tanto se presenta un clara vulneración a la prohibición de doble incriminación “non bis in idem” al generarle dos consecuencias adversas al procesado bajo el hecho de la imposibilidad de defensa del afectado.

Si se verifica el agravante acusado demarcado en el artículo 104 numeral 7 C.P.: “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” y se contrasta con la circunstancia de mayor punibilidad igualmente acusada, positivizada en el artículo 58 numeral 5 C.P.: “Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.” Estaríamos haciendo más gravosa la situación del procesado bajo el mismo presupuesto de haberse aprovechado de la imposibilidad de afectado de ejercer su defensa al ser atacado por la espalda luego de haber sido golpeado con una silla en la cabeza.

Bajo el anterior planteamiento se eliminará la circunstancia de mayor punibilidad acusada, por lo tanto, al solo concurrir la circunstancia de menor punibilidad demarcada en el artículo 55 numeral 1 del C.P., se procederá con lo demarcado en el artículo 61 inciso segundo debiendo fijar la pena en el cuarto mínimo. En lo que respecta al proceso de determinación concreto de la pena a imponer, tomando la argumentación destacada por la juzgadora de instancia, la cual consideró suficiente imponer el mínimo de la pena, en tanto se considera que la gravedad de la conducta; el daño real o potencial creado; la intensidad del dolo; la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir, no dan lugar a imponer una sanción penal que se aleje del mínimo, siendo razonable la imposición de doscientos 200 meses de prisión. Por los postulados anteriores y como ya fue referenciado, se confirmará la sentencia condenatoria, pero se modificará la pena impuesta ante la eliminación de la circunstancia de mayor punibilidad por vulneración de la prohibición de doble incriminación, fijando una pena de 200 meses de prisión, consecuencialmente, se modificará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término identifico al de prisión. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión en el entendido de emitir sentencia condenatoria.

SEGUNDO: MODIFICAR LA SENTENCIA, eliminando la circunstancia de mayor punibilidad reglada en el artículo 58 # 5, y encontrando al procesado penalmente responsable de la comisión de Homicidio Agravado en modalidad de Tentativa (Art. 103, 104 # 7, 27 C.P.), fijando una pena de prisión de doscientos (200) meses de prisión.

TERCERO: MODIFICAR la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término identifico al de prisión.

CUARTO: En los demás, se mantiene incólume la decisión adoptada por el despacho de conocimiento.

QUINTO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

SÉPTIMO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MALKER DE LA HOZ BUENDÍA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01075 2015 01049 01 22