Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-00352-01 Radicado Interno 328-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: CRISTAL CAROLINA OSORIO ÁLVAREZ DEMANDADO:: COLPENSIONES INTERVINIENTE EXCLUYENTE: YANETH PATRICIA ÁLVAREZ LONDOÑO LITISCONSORCIO NECESARIO: VALERIA Y SIMÓN DAVID OSORIO ÁLVAREZ TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-021-2023-00352-01 RADICADO INTERNO: 328-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 004 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que la demandante cursa estudios en la UNAD y tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre, por cumplirse con el requisito con tener más de 50 semanas cotizadas con anterioridad al deceso. Que Colpensiones está en la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y las mesadas adicionales a la demandante, en forma retroactiva desde el 3 de noviembre de 2022; al pago de los intereses moratorios pensionales sobre el retroactivo pensional, a partir del 16 de febrero de 2023 hasta el pago efectivo; y al pago de las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que, la demandante es hija del Sr. Hannemann Tyler Osorio Padilla, quien falleció el 3 de noviembre de 2022; el 3 de noviembre de 2022 cotizó a Colpensiones un total de 841.14 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-00352-01 Radicado Interno 328-24 semanas, superando las 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento; la demandante solicitó la pensión de sobreviviente el 16 de diciembre de 2022;
Colpensiones en resolución SUB 32333 de 2023 le reconoció la pensión a ella y a sus hermanos Simón David Osorio Álvarez y Valeria Osorio Ayala en un porcentaje a cada uno del 33.33%; que la demandante es mayor de 18 años de edad y cursa estudios en el Centro de Estudio Superiores UNAD, y se dejó en suspenso hasta que presentara a Colpensiones el registro civil de nacimiento actualizado, copia de cédula de ciudadanía y certificado de estudios, los cuales fueron enviados el 27 de febrero de 2023 mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación. En la resolución SUB163997 la accionada confirmó la decisión anterior; a la fecha de la presentación de la demanda, Colpensiones ha guardado silencio frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la demandante a pesar de haberse aportado los documentos solicitados.
En auto del 30 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de la Sra. Yaneth Patricia Álvarez Londoño en calidad de interviniente excluyente y de los menores Valeria Osorio Ayala y Simón David Osorio Álvarez en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva (expediente digital 04). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Sra. Yaneth Patricia Álvarez Londoño en nombre propio y en representación del joven Simón David Osorio Álvarez dio respuesta a la demandante, manifestando que son ciertos los hechos de la demanda.
No se opusieron a las pretensiones de la demanda por encontrar respaldo en la realidad de los hechos y actuar de mala fe de la entidad accionada. No propuso excepciones (expediente digital 06). Colpensiones dice que no es cierto que la accionada no haya dado respuesta a la solicitud de la prestación económica de la demandante, porque en la resolución SUB-163997 de 2023 resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación confirmando la resolución anterior.
Aclara que la demandante presentó los certificados de estudios, pero los mismos no establecen los extremos de los periodos académicos ni la intensidad horaria académica semanal conforme lo establece la norma. expediente digital. Aceptó los hechos restantes. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-00352-01 Radicado Interno 328-24 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias de la demandante y en consecuencia solicito se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones y se condene en costas a la demandante.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; compensación; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; innominada (expediente digital 10).
La Sra. Mónica Andrea Ayala Salcedo en representación de la joven Valeria Osorio Ayala al dar respuesta aceptó los hechos de la demanda, manifestando que no le consta la información y/o documentos adjuntos de la demandante ni el silencio administrativo de Colpensiones. De las pretensiones de la demanda, sostiene que la prosperidad o no de ellas, obedecerá a lo que resulte probado en el proceso, por lo tanto, se atiene a lo que resuelva el Juez.
No propone excepciones (expediente digital 19). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivencia por la muerte del padre Hannemann Tyler Osorio Padilla, por los períodos correspondientes al segundo semestre del año 2022 y al segundo semestre del año 2024, en el equivalente al 33,33% de la mesada pensional reconocida por Colpensiones, retroactivo que asciende a la fecha asciende a $8.773.961, teniendo en cuenta que aún no ha operado la prescripción de las mesadas, la demandante podrá aportar los certificados informando los períodos académicos estudiados, el número de créditos y el equivalente en horas de los créditos para cada semestre a efectos del reconocimiento de la prestación; condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-00352-01 Radicado Interno 328-24 AUTORIZÓ a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente.
Que en caso de que la demandante no certifique las horas de estudio en los términos exigidos por el art. 2 de la Ley 1574 de 2012, Colpensiones deberá acrecentar la mesada pensional de los litisconsortes Valeria Osorio Ayala y Simón David Osorio Álvarez de forma proporcional. DECLARÓ probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y procedencia del descuento por salud.
Condenó en costas a la demandada en favor de la demandante. Decisión que sustenta señalando que con los certificados aportados se cumple el requisito de acreditar los estudios realizados en un “establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional” conforme lo exigido en el art. 2º de la Ley 1574 de 2012.
Que con el certificado aportado con la demanda se demuestra que estaba matriculada en el segundo periodo del año 2023 pero se solicitó por el despacho que se aportara un certificado de los semestres cursados, la fecha de inicio y terminación y las horas estudiadas, sin que lo haya aportado. Y solo está acreditado el segundo semestre de 2022 y al segundo semestre de 2024 porque en ellos se reseñó el número de semanas que la demandante pudo haber cursado cada semana.
Consideró el A Quo que a la demandante le asiste el derecho con independencia que se traten de horas presenciales o no presenciales porque la norma no condiciona que las 20 horas semanales sean presenciales. Y asegura que no aportó las certificaciones de haber cursado cada uno de los semestres. El presente asunto se conoce en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en aplicación del art. 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante expone que su representada es una persona vulnerable y en estado de desprotección económica, por ser una mujer mayor de edad que se encuentra estudiando, no trabaja y su madre es ama de casa y estudia por la ayuda de su abuelo. Que pese a ser presentados Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-00352-01 Radicado Interno 328-24 a la entidad los certificados de estudios, le han negado su derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre.
Que en la sentencia no se tuvo en cuenta todos los periodos estudiados, y el A Quo, requirió a la demandante para solicitar certificados estudiantiles, los cuales fueron tramitados ante la UNAD, pero esta entidad siempre se ha reusado a certificarlos con fecha de inicio, intensidad horaria y lo demás puntos requeridos, colocando a la demandante en un limbo jurídico, negándole el derecho que le corresponde; que en caso de existir duda, el Juez debió oficiar a la UNAD, para que le diera la información necesaria para dictar la sentencia en derecho, sin que lo haya hecho.
Considera que la Sra. Cristal Carolina, tiene derecho a la prestación económica solicitada en el porcentaje asignado, debiendo ser reconocidas todos los periodos estudiados en sus estudios superiores, dado que no cuenta con ingresos fijos, ni pensión que le permita vivir de una manera digna. Sustenta sus alegatos en los arts. 42 y 48 de la CN.
Y la interpretación del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, debe ser razonable y proporcional. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del grado jurisdiccional de consulta: i) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante por los períodos correspondientes al segundo semestre del año 2022 y al segundo semestre del año 2024, retroactivo que asciende a la fecha asciende a $8.773.961; ii) Si tiene derecho al reconocimiento de la indexación de la condena; iii) Y al pago de costas del proceso. 1.
Del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante por los periodos del segundo semestre del año 2022 y el segundo semestre del año 2024 Se encuentra acreditado en el plenario, que los señores Yaneth Patricia Álvarez Londoño y Hannemann Tyler Osorio Padilla son padres de la demandante y que la joven Cristal Carolina Osorio Álvarez nació el 18 de mayo de 2004 (fl. 40 del expediente digital 03); que el Sr. Hannemann Tyler Osorio Padilla falleció el 3 de noviembre de 2022 según registro civil de defunción de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-00352-01 Radicado Interno 328-24 fl. 39; la demandante solicitó la pensión de sobreviviente a Colpensiones el 16 de diciembre de 2022 (fl. 3); no es objeto de discusión que el Sr. Hannemann Tyler Osorio Padilla dejó causado el derecho para que sus beneficiarios tuvieran derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al haber sido reconocida la prestación económica a los hijos del causante por medio de la resolución SUB 32.333 de 2023, en la suma de $856.861 para el menor Simón David Osorio Álvarez y 856.605 para Valeria Osorio Ayala, y se dejó en suspenso el derecho y porcentaje de la demandante Cristal Carolina Osorio Álvarez (fls. 9 a 21 del expediente digital 03); la demandante interpuso los recursos de ley el 27 de febrero de 2023 (fls. 6 a 8); y en resolución SUB163997 de 2023 se confirmó la resolución SUB-32333 de 2023 (fls. 24 a 37).
Al haber fallecido el Sr. Hannemann Tyler Osorio Padilla el 3 de noviembre de 2022, la norma aplicable son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y en el último de ellos se establece como beneficiarios de la pensión de sobreviviente “… c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”. De la anterior prueba se puede concluir, que al haber nacido la demandante el 18 de mayo de 2004, para el momento de la muerte de su padre el 3 de noviembre de 2022 contaba con 18 años 5 meses y 15 días de edad, lo que genera que deba acreditar estudios hasta el cumplimiento de los 25 años, a efectos de extender el derecho pensional.
En ese sentido, para la acreditación la intensidad horaria académica, el art. 2 de la Ley 1574 de 2012, exige para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los hijos estudiantes, “Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-00352-01 Radicado Interno 328-24 educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
(…) Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.” (Resalto fuera del texto). En este orden de ideas, con los certificados de estudios aportados como anexos a la demanda, se encuentra acreditado que la demandante adelantó estudios en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, y donde se indica que dicha entidad tiene la calidad de Institución de Educación Superior de carácter oficial vinculada al Ministerio de Educación Nacional.
En relación con el tiempo de estudios y la intensidad horaria se encuentra lo siguiente: - Con la misiva de fl 41 del expediente digital 03, emitida el 4 de julio de 2023, se certifica que la demandante había cursado 3 periodos académicos en el programa de Ingeniería Industrial y que “Actualmente se encuentra matriculada en el periodo 2023 II PERIODO 16-04 cursando 17 créditos académicos, correspondiente a 6 cursos”. - En comunicación de fl 42 del expediente digital 03, emitida el 4 de julio de 2023, reitera que la demandante se encontraba matriculada en el “Periodo 2023 II PERIODO 16-04” que iniciaba el 17 de agosto y terminaba el 22 de diciembre de 2023.
Así mismo, se informó “Un crédito tiene 48 horas de trabajo académico e incluye el estudio independiente, que es igual a 352 horas por semestre que incluye el trabajo colaborativo y las horas de acompañamiento tutorial”. Por lo tanto, el estudiante dedica 22 horas semanales en su proceso de aprendizaje” (Resalto fuera del texto) - El 31 de julio de 2024 la UNAD emitió constancia que la demandante estaba matriculada en el programa de Ingeniería Industrial y que cursaría el 6º semestre que iniciaría el 21 de agosto y finalizaría el 23 de diciembre; que matriculó 20 créditos que corresponden a 7 materias.
Y un crédito académico corresponde a 48 horas por periodo académico que son distribuías entre estudio independiente y acompañamiento tutorial. Que la estudiante cumpliría 30 horas semanales en el periodo académico “2024 II PERIODO 16-04”. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-00352-01 Radicado Interno 328-24 Que un crédito tiene 48 horas de trabajo académico entre trabajo independiente, trabajo colaborativo y las horas de acompañamiento tutorial, lo que hace que el estudiante dedique 35 horas semanales en su proceso de aprendizaje (fl. 6 del expediente digital 27). - En comunicación emitida por la UNAD el 1º de agosto de 2024 aclaró la imposibilidad de certificar la intensidad horaria semanal del proceso de formación debido a la modalidad de la Universidad en sus programas académicos que corresponden a la modalidad virtual, a distancia y en ambientes virtuales de aprendizaje y que la universidad facilita la utilización de tecnologías de la información y la comunicación, la cual las habilita las 24 horas de los 7 días de la semanas durante la vigencia del programa académico.
Que la demandante se matriculó en un periodo académico “2022 I Periodo 16-01 de 16 semanas con fecha de inicio el 16 de febrero de 2022” en el que inscribió 5 cursos académicos, los cuales tenían una intensidad horaria de 48 por crédito académico y que se distribuyen entre 36 horas de estudio independiente y 12 horas de acompañamiento tutorial.
Que, en resumen, corresponde a una intensidad horaria que depende del proceso de auto formación del estudiante que dependiendo de su criterio puede disponer de 48 horas semanales para su proceso de formación y podía disponer de más o menos horas durante el periodo semanal. Y adicionó que la demandante se encontraba matriculada en el “periodo 2024 I PERIODO 16-04 el cual inicia el 21 de agosto y finaliza el 24 de diciembre”.
(fl. 4 del expediente digital 27). En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, manifestó que en la actualidad estudia Ingeniería Industrial, que no trabaja y no ha llegado a trabajar; que empezó a estudiar Ingeniería Industrial en la UNAD e hizo el primer semestre el 16 de febrero de 2022; que no ha interrumpido sus estudios; que se encontraba cursando el sexto semestre y cuando empezó lo hizo con 5 materias y cree que correspondía entre 12 o 15 créditos aproximadamente y para ese semestre está haciendo casi 20 créditos; los créditos varían y dependen de las materias; que el número de horas varía para cada semestre pero el número de horas por créditos es estándar, cree que cada crédito comprende 48 horas.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-00352-01 Radicado Interno 328-24 Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL) y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se permite la Sala concluir que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del Sr. Hannemann Tyler Osorio Padilla, en los periodos ordenados en la sentencia, al quedar acreditado lo siguiente: En relación con el primer semestre de estudios reconocido en primera instancia, dijo la demandante en el interrogatorio de parte, que había iniciado el 16 de febrero de 2022, información que se corrobora con la constancia del 4 de julio de 2023 en donde se dejó ver, que para esa fecha la demandante había cursado 3 periodos académicos.
En ese sentido, al hacer una contabilización en forma retroactiva, se encuentra que: - Si para el mes de julio de 2023 ya había cursado el tercer semestre, se entiende que fue cursado en los meses de febrero a julio de 2023. - En consecuencia, el segundo semestre de estudios tuvo que ser cursado en entre agosto a diciembre de 2022 - Y el primer semestre de estudios tuvo que ser cursado entre febrero a julio de 2022.
Y en cuanto al número de horas, al no estar determinadas en forma explícita se extrae de la constancia analizada, que la demandante para ese momento había aprobado 49 créditos de los 160 que tenía el programa, es decir, que, para los 3 semestres del programa estudiados, llevaba aprobado 49 créditos, y fl. 42 del expediente digital 03 se asegura que cada crédito tiene 48 horas.
En ese sentido se puede hacer el siguiente análisis: - 49 créditos estudiados en 3 semestres * 48 horas =2.352 horas estudiadas en 3 semestres - 2.352 horas estudiadas /3 semestres= 784 horas en cada semestre - 784 horas de cada semestre / 6 meses que dura el semestre= 130.66 horas de cada semestre - 130.66 horas de cada semestre / 4 semanas del mes= 32,66 horas semanales superando las 20 horas semanales.
Y en relación al segundo semestre de 2024 reconocido en primera instancia, nos debemos remitir a la constancia del 31 de julio de 2024 informa Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-00352-01 Radicado Interno 328-24 que la demandante se encuentra matriculada y va a cursar el sexto semestre que inicia el 21 de agosto y finaliza el 23 de diciembre, que matriculó 20 créditos que corresponden a 7 materias y que cada crédito académico corresponde 48 horas.
Y en forma expresa se indicó que la demandante dedica 35 horas semanales. Por lo que se encuentra acreditado el requisito de las 20 horas semanales. En relación con las horas académicas no acreditadas por la joven Cristal Carolina Osorio Álvarez, se CONFIRMARÁ la orden impuesta de ser reconocidas por Colpensiones en el evento de ser demostradas a dicha entidad y que, en el evento de no demostradas, deberán acrecentar a los demás beneficiarios de la pensión de sobreviviente, que son los menores Simón David Osorio Álvarez y Valeria Osorio Ayala. 2.
Del retroactivo de la pensión de sobreviviente reconocido En primera instancia se condenó al pago de $8.773.961 que corresponde al 33.33% de la mesada pensional reconocida por Colpensiones por la muerte del afiliado. Decisión que se CONFIRMARÁ teniendo en cuenta que en la resolución SUB-32333 de 2023 se determinó que la mesada pensional para el año 2023 asciende a la suma de $2.570.071.
En ese sentido al deflactar el valor de la mesada pensional del año 2023, se calcula que la mesada pensional reconocida a partir del 3 de noviembre de 2022 (muerte del afiliado) ascendía a la suma de $2.271.986, conforme se refleja en la siguiente tabla: DEFLACTAR PENSIÓN Año 2022 2023 2024 IPC 13,12% $ 9,28% $ $ Valor Pensión # Mesadas Total Retroactivo 2.271.986 $ 2.570.071 $ $ - TOTAL $ - El porcentaje de la mesada pensional reconocido a la demandante Cristal Carolina Osorio Álvarez en la resolución SUB-32.333 de 2023 (fl. 18 del expediente digital 03) fue del 33.33%, lo que conlleva a que el valor de la mesada pensional para el año 2022 y 2023 sea el siguiente: MESADA $ 2.271.986 $ 2.570.071 VALOR MESADA DEMANDANTE % 33,33% $ 757.253,06 33,33% $ 856.604,66 Y al realizar el cálculo del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia correspondientes al segundo semestre de 2022 y al segundo semestre de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-00352-01 Radicado Interno 328-24 2024, al juzgado le dio una suma de $8.773.961 mientras que a esta Sala le da la suma de $9.683.146, conforme a la siguiente tabla: Año IPC 2022 2023 13,12% $ 9,28% $ Valor reconocido Valor real - $ - $ Diferencia mensual 757.253 $ 856.605 $ # mesadas 757.253 856.605 6 6 TOTAL Total retroactivo $ $ 4.543.518 5.139.628 $ 9.683.146 Suma que será confirmada, en vista que este proceso es conocido en esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y no es posible modificar en perjuicio de Colpensiones.
Se confirmará la ordena dada a Colpensiones, de reconocer el valor del retroactivo pensional indexado al momento del pago de la obligación, pues la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la pérdida del valor adquisitivo, y el capital adeudado ha sido afectado por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, más aún cuando el artículo 180 del CGP indica que los indicadores económicos nacionales son hechos notorios. 3.
Costas del proceso Se confirmará la condena en costas, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante e indexación le prosperaron a la parte accionante. Sin costas en esta instancia por ser conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2023-00352-01 Radicado Interno 328-24 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfe49646f05eb0d2149d01b1c2707c5dbb3bf57300bd5c6834bfc7e7f78e32f3 Documento generado en 12/02/2025 10:07:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica