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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304720250046201_DrZamudioAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. 110013103047202500462 01 Clase: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA Demandante: COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIMONTI APARTAMENTOS P.H. Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL DIMONTI APARTAMENTOS P.H. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra el auto de 5 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. Víctor Hugo Molina y Andrés Esteban Puentes, copropietarios del Conjunto Residencial Dimonti Apartamentos P.H. promovieron la acción de impugnación de actas de asamblea Proceso n.° 110013103047202500462 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea ------------------------ contra el Conjunto Residencial Dimonti Apartamentos P.H.1 2.

El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda tras considerar que, las decisiones impugnadas se tomaron en la asamblea llevada a cabo el 22 de febrero de 2025 y el escrito inicial se presentó luego de trascurridos 2 meses, esto es, el 20 de mayo de 2025, en contravención de lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso.2 3.

Inconforme con tal determinación, la parte demandante la impugnó en apelación, con fundamento en que, el escrito inicial se presentó el 8 de abril de 2025 y no en la calenda indicada por el juzgador de primer grado, por lo que el término de caducidad aún no había fenecido. Arguyó que “una vez radicada en la fecha indicada por una equivocación de la oficia de reparto fue enviada inicialmente a los juzgados civiles municipales (…).”3 4.

Se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1 DemandaConAnexos.pdf 2 AutoRechazaImpugnaciónActas.pdf 3 ConstanciaRecepciónApelación.pdf Proceso n.° 110013103047202500462 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea ------------------------ De entrada, se advierte que el auto apelado será confirmado, por las razones que pasan a explicarse: De conformidad con el artículo 382 del Estatuto Procesal Civil: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…)” (Destacado propio). Así las cosas, el problema jurídico que compete resolver en el presente asunto, consiste en determinar si el libelo introductor se radicó dentro del término indicado en precedencia; la respuesta es negativa, si se considera que la decisión cuestionada, se adoptó por la asamblea general de copropietarios el 22 de febrero de 2025, lo que implica que el lapso para acudir a la jurisdicción fenecía el 22 de abril siguiente, y según se extrae del acta individual de reparto, la demanda se radicó el 20 de mayo de 2025.

Desde esa perspectiva, se colige que anduvo afortunado el juez de primera instancia al rechazar de plano la demanda de la referencia, pues según la literalidad de la norma en cita, el término de caducidad comienza a correr “desde la fecha del acto respectivo.” Proceso n.° 110013103047202500462 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea ------------------------ Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “(…) cuando la ley señala un término de caducidad (como el contenido en la precitada disposición normativa), el derecho indefectiblemente debe ejercerse en el término prefijado por el ordenamiento jurídico, so pena de caducar, fenecer, concluir, terminar o extinguirse por su simple transcurso, verificación o consumación, es decir, su existencia, duración y eficacia se inserta en el plazo concreto, determinado, preordenado, definido y señalado ex ante en la norma, dentro del cual debe ejercitarse (…).

Justamente al obedecer al orden público, ius cogens o derecho imperativo de la Nación, la caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión, corre inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el factum normativo, a cuya verificación el efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho.”4 (Destacado propio) Y si bien, través de proveído de 25 de julio de 20255 el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C., autoridad que recibió en un primer momento el expediente, lo remitió por competencia a los 4 CSJ., sent. de abril 28 de 2011, exp. 00054 5 AutoRechazaporCompetencia.pdf Proceso n.° 110013103047202500462 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea ------------------------ jueces del circuito, lo cierto es que, distinto a lo afirmado por el extremo recurrente, la fecha de reparto del escrito inicial fue el 20 de mayo de 2025, tal como lo advirtió el juez de primera instancia. Véase: Entonces, dado que la asamblea en la que se adoptaron las decisiones cuya legalidad aquí se quiso cuestionar fue celebrada el 22 de febrero de 2025, ciertamente para la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 20 de mayo de 2025, ya había transcurrido el término de caducidad contemplado en el artículo 382 del Código General del Proceso.

Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP). Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Proceso n.° 110013103047202500462 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea ------------------------ Primero. Confirmar el auto que el 5 de noviembre de 2025 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5aa9cf433cca7c399e31d20aae82b0dbf55997d3c2bdb3772881127f737b1cb Documento generado en 13/03/2026 09:24:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica