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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO REVOCA Y DECRETA NULIDAD 2013-00121-03 DILIA GRANADOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-001-31-03-001-2013-00121-03 (Folio 290 – Tomo XIII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se pronuncia la Sala para resolver la apelación que interpuso la señora Dilia De Jesús Granados Arjona, respecto del auto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta profirió, el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)1, al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En Liquidación, en contra del señor Carlos Ciliberty Redondo (Q.E.P.D.), en curso del cual se convocó a la Sra. Dilia de Jesús Granados Arjona 2, y a los señores Pedro Arias Castillo y Orlinda Doria Varela3.

ANTECEDENTES Emerge del legajo auscultado, que al interior del litigio ejecutivo de la referencia, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción respecto del pagaré y la hipoteca mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). Dicha decisión fue apelada y, en segunda instancia, este Tribunal la modificó, en el sentido de precisar que la prescripción solo operaba frente a las cuotas adeudadas, causadas entre el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) y el veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010), por lo que la ejecución debía continuar respecto de las demás. Con posterioridad, mientras se adelantaban las gestiones encaminadas a materializar la inscripción de las medidas de embargo decretadas sobre los inmuebles identificados con las 1 El expediente se recibe en el Tribunal para tal fin, según lo certificado por la Secretaría “el día 10 de junio de 2026 a las 2:19 P.M”. 2 Auto del 8 de octubre de 2019 3 Auto del 18 de mayo de 2016.

Rad. 47-001-31-03-001-2013-00121-03 (Folio 290 – Tomo XIII) 2 matrículas inmobiliarias Nos. 080-49363, correspondiente al apartamento 404 del Condominio Palma Real, y 080-49196, relativo al parqueadero 102 de la misma copropiedad -trámite que previamente se había visto obstaculizado por la existencia de otro embargo proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuitola Secretaría del despacho de primera instancia rindió informe de nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el que puso de presente que uno de los oficios librados para tal efecto había sido devuelto, al aparecer como propietaria del parqueadero “LA SEÑORA DILIA DE JESUS GRANADOS ARJONA”.

En virtud del mentado instrumento, en proveído del ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se ordenó su llamamiento, indicando la Jueza que debía obrar como litisconsorte necesario “teniendo en cuenta la relación sustancial que deviene de la hipoteca”, al paso que conminó a la parte actora para que la notificara, a lo cual no se le dio cumplimiento.

Luego, el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), la convocada, por conducto de apoderado, presentó reclamo para que fuese vinculada y notificada, bajo el argumento de que tal acto procesal no se había surtido hasta ese momento, por lo que no había podido conocer en forma íntegra la actuación ni descorrer el traslado de la misma.

A través de providencia del quince (15) de diciembre siguiente, la conductora del proceso advierte que se le tendrá por enterada “por conducta concluyente”, a la vez que dispone reconocer personería al togado que la representa, el cual, en discrepancia, interpone recursos de reposición y de apelación subsidiaria, por cuanto se procedió a ello “sin notificar auto mandamiento de pago, omitiendo poner en traslado demanda y remisión del expediente digital, para integrar legalmente el contradictorio y consolidar el vínculo procesal, con las garantías del debido proceso y derecho de defensa”.

Dicho medio de defensa fue despachado desfavorablemente, manteniéndose la jueza en su motivación inicial, y denegando seguidamente la concesión de alzada formulada en subsidio. LA NULIDAD Por ese motivo, el apoderado de la Sra. Dilia opta por solicitar la nulidad de lo actuado. En resumen, insistió en que no se integró correctamente el contradictorio, ni se notificó en debida forma a su representada como litisconsorte necesaria por pasiva; sostuvo que, aunque el despacho le reconoció personería y consideró que quedó notificada por conducta concluyente, “en ningún momento, en M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-03-001-2013-00121-03 (Folio 290 – Tomo XIII) 3 mi condición de apoderado de la señora Dilia Granados Arjona, manifesté al Despacho que conocía de las providencias proferidas en este proceso”.

Igualmente, arguyó que, con su proceder, el Juzgado la privó de las mismas oportunidades procesales otorgadas a las demás partes. En adición, cuestionó que se hubiera considerado surtida la notificación por conducta concluyente, pese a que el propio despacho reconoció que nunca remitió el enlace del expediente digital solicitado. Por ello, pidió invalidar lo diligenciado “a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive”; rehacer la actuación procesal y practicar la notificación en forma legal a Dilia de Jesús. EL AUTO APELADO La A quo, previo traslado, rechazó de plano ese pedimento por haberse configurado el fenómeno del saneamiento.

En particular, resaltó que “la litisconsorte necesaria llega al proceso presentando poder, y solicitando ser notificada del auto que libró mandamiento de pago, y la remisión del link del expediente al correo de su apoderado”, en virtud de lo cual ya se le había tenido por notificada por conducta concluyente, determinación contra la que incluso había dirigido recursos de reposición y apelación, sin proponer la nulidad.

EL RECURSO La solicitante formuló alzada directamente, para insistir en la prosperidad de su ruego invalidante. En su sentir, No debió rechazarse la nulidad sin que se le garantizara previamente la integración del contradictorio y sin permitirle ejercer plenamente sus derechos. Considera además que, contrario a lo afirmado por el Juzgado, “NO SE CUMPLIÓ CON LA FINALIDAD de notificación”, en tanto dejó de ser enterada del mandamiento de pago, y tampoco recibió traslado de la demanda con oportunidad para responder.

Como consecuencia de ello, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al impedirle presentar excepciones y solicitar pruebas. El recurso vertical se concedió mediante auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), pero sólo hasta el diez (10) de junio del presente año se remitió el respectivo expediente virtual.

Se pasa a resolver lo que en derecho corresponda, previa exposición de estas: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-03-001-2013-00121-03 (Folio 290 – Tomo XIII) 4 CONSIDERACIONES En aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, han sido consagradas las nulidades, que buscan sancionar las transgresiones de las reglas esenciales impuestas para la producción de los actos procesales, pues en la medida en que éstas se respeten, se podrá asegurar la eficacia de aquella prerrogativa.

Esta institución procesal está gobernada por una serie de principios, y es así como sólo podrán invocarse con fundamento en los motivos enlistados taxativamente como suficientes para generarla; adicionalmente, no son alegables en cualquier momento procesal, sino en aquellos específicamente señalados por el legislador, salvo que se trate de las insaneables, aunque para la mayoría de ellas se ha establecido un sistema de saneamiento; la legitimación también es importante, pues podrá proponerla quien se haya visto perjudicado con el vicio.

Pero el instante procesal para controlar los presupuestos para plantearlas, no es concomitante, algunos deben analizarse desde un principio, mientras que otros se valorarán al resolver la nulidad, ya que el legislador prevé la posibilidad, presentada ésta, de darle trámite o rechazarla de plano, y, por último, de optar por lo primero, de decidirla de fondo.

Ese rechazo de plano, a voces del inciso 4º del canon 135 del Código General del Proceso, puede tener lugar en las siguientes eventualidades: 1. Cuando se funde en causal distinta de las determinadas en la ley. 2. Cuando se basa en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. 3. Cuando se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Es este último supuesto el que resulta determinante a efectos de desatar la problemática sometida a consideración, puesto que la Juzgadora de instancia, optó por el rechazo de plano de la nulidad, fincada en la consideración de que operó aquel saneamiento, toda vez que la primera intervención de la alzante, se limitó a un requerimiento para ser notificada y a la presentación de poder para su representación judicial, posición que, dígase de una vez, no comparte la Sala, como se pasa a explicar.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-03-001-2013-00121-03 (Folio 290 – Tomo XIII) 5 Así se tiene que, la señora Dilia Granados, por conducto de su mandatario judicial, insistió en que debe integrarse debidamente el contradictorio y procederse a su notificación con las formalidades del caso, puesto que todavía no ha tenido oportunidad de defenderse, e incluso jamás ha expresado conocer las providencias emitidas en el presente litigio ejecutivo.

No obstante, luego de realizar un examen minucioso de las actuaciones surtidas por la funcionaria de primera instancia, en el sub examine se evidencia, ciertamente, la configuración de una nulidad por no surtirse válidamente el enteramiento a la señora Dilia Granados, pero únicamente porque, al momento de dar aplicación al artículo 301 del Código General del Proceso, no se perfeccionó en debida forma la notificación por conducta concluyente, en tanto no se le entregó el duplicado del libelo que venía solicitándose.

Para arribar a la anotada conclusión, conviene resaltar, en primer lugar, que mediante memorial del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), concurre doña Dilia, por medio de un profesional del derecho, para deprecar, en específico, “la vinculación y notificación legal”, y la remisión de “copia de la demanda y todo el expediente digital”.

Fue precisamente con fundamento en esa actuación que la Juzgadora decidió, el quince (15) de diciembre de ese año, que a la peticionaria “se [le] tendrá por notificada por conducta concluyente, y en tal sentido, se reconocerá personería jurídica al Dr. Miguel Ángel De Luque Cepeda”. Sin embargo, al adoptar esa decisión pasó por alto que, para que dicha modalidad de enteramiento quedara adecuadamente consolidada, era necesario observar lo previsto en el artículo 91 adjetivo, toda vez que la interesada había solicitado la reproducción de la demanda.

En efecto, si bien el artículo 301 ibidem dispone que quien constituye apoderado judicial, se entiende notificado por conducta concluyente de todas las providencias dictadas en el proceso, “inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo”, no puede perderse de vista que el artículo 91 del mismo Estatuto garantiza al demandado que es notificado por esa vía, el derecho a solicitar copia de la demanda y de sus anexos.

Por ende, habida cuenta de que esos documentos dejaron de ser remitidos a la interesada en oportunidad, no podía entenderse satisfecho el mandato previsto en el citado enunciado normativo. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-03-001-2013-00121-03 (Folio 290 – Tomo XIII) 6 En esas condiciones, no era jurídicamente viable concluir que la notificación por conducta concluyente se hubiera perfeccionado.

Devienen, entonces, inanes las restantes consideraciones expuestas en el proveído que rechazó de plano la nulidad, en especial aquellas encaminadas a sostener que la irregularidad quedó saneada porque la aquí censora promovió recursos con posterioridad a solicitar su notificación, puesto que en últimas ésta no llegó a agotarse, bajo ninguna modalidad.

En efecto, no se hizo de manera personal, porque, aunque el Juzgado dispuso mediante auto de ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que se entregaran las noticias de esa, la parte ejecutante omitió hacerlo; ni por conducta concluyente, por las razones que vienen de analizarse. De manera que, en realidad, la actuación que el Juzgado reprocha a la interesada, en específico, que “se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación”, no bastaba para predicar la convalidación. De ahí que no comparta esta Sala la conclusión de la agencia judicial de primer grado, según la cual, el vicio quedó revalidado debido a que la solicitante “llega al proceso presentando poder, y solicitando ser notificada del auto que libró mandamiento de pago, y la remisión del link del expediente al correo de su apoderado”, no sólo porque allí de todas formas insistió en el indebido llamamiento, sino también, en atención a que lo verdaderamente determinante, era que se verificara si alguna de las dos formas de notificación que mediante los multicitados autos se previeron en favor de la apelante, habían tenido o no éxito en cuanto a su finalidad, lo que, visiblemente, no sucedió así. Ahora, debe aclararse igualmente que la sentencia de primer y segundo grado en este asunto no se ven afectadas por la nulidad, como se aspira al recurrir, toda vez que fueron emitidas en el marco de una relación procesal que, para ese momento, se encontraba perfeccionada respecto del entonces ejecutado.

Esto, habida consideración de que la propiedad de la alzante sobre el parqueadero hipotecado y acá perseguido, con matrícula No. 080-49196, fue apenas registrada mediante anotación de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mientras que las comentadas providencias, se emitieron, respectivamente, el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), y el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Y es que, indudablemente, doña Dilia debía ser enterada, pues a la luz del artículo 2452 del Código Civil, “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido” y, según el precepto 68 del M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-03-001-2013-00121-03 (Folio 290 – Tomo XIII) 7 C.G.P., “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.”, pero de ello no puede derivarse la necesidad de rehacer todo el trámite que se ha surtido, ya que para el momento no fue anómalo ni requería de la participación de la petente. De manera que dicha señora, dada la forma y el tiempo en que acá concurrió, esto es, al adquirir el parqueadero afectado por garantía hipotecaria, después de haberse desatado ambas instancias, ha de abordar el juicio en el estado en que se encuentra, al tenor del artículo 70 del Estatuto de los Ritos, que se refiere precisamente a la irreversibilidad de los procesos4.

Puestas en ese orden las cosas, surge patente la improsperidad de los restantes reparos y de las aspiraciones de la convocada, puesto que no hay lugar a invalidar todo lo actuado a partir de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, ni debe la Jueza someter el proceso a la reviviscencia de toda la discusión. Claro lo anterior, deviene como lógica consecuencia de lo discurrido la nulidad de lo actuado, pero sólo a partir del auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), exclusive, para que se proceda a entregar a la Sra. Dilia Granados el expediente que solicitó, en los términos del artículo 91 del C.G.P. Derívase de ello que, como el recurso fue próspero, no habrá lugar a condenar en costas de esta instancia a la apelante.

Finalmente, se llamará la atención de la titular del Jugado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, para que adopte las medidas correctivas o disciplinarias a que haya lugar, por la ostensible demora en la remisión del expediente hacia este Tribunal, para el trámite de esta apelación. En virtud de lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia recurrida, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En Liquidación, en contra del señor Carlos Ciliberty Redondo (Q.E.P.D.), en curso del cual se convocó a los señores Pedro Arias Castillo y Orlinda Doria Varela, y a la Sra. Dilia de Jesús Granados Arjona, en atención a lo argumentado en la parte motiva de esta decisión. 4 Artículo 70.

Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-03-001-2013-00121-03 (Folio 290 – Tomo XIII) 8 En su lugar, se DECRETA LA NULIDAD, de lo actuado, a partir del auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), exclusive, para que se proceda a remitir a Dilia Granados los archivos que solicitó, en los términos del artículo 91 del C.G.P.

SEGUNDO: Llamar la atención de la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, con el propósito de que adopte las medidas correctivas o disciplinarias a que haya lugar, por la ostensible demora en la remisión del expediente hacia este Tribunal, para el trámite de esta apelación.

TERCERO: Sin costas, ante la prosperidad del recurso.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a7bf3917a2f3330bff38d30ab9616f0f878f34fb681310a6fc20115d2b8a1e3 Documento generado en 26/06/2026 04:03:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR