REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso arbitral de Actual Constructora S.A.S. contra Agropecuaria San Lorenzo S.A. y Fortuny Inversiones S.A.S. Se decide el recurso de anulación que las sociedades convocadas interpusieron contra el laudo arbitral proferido el 10 de abril de 2025.
ANTECEDENTES 1. El llamado a juicio arbitral que Actual Constructora S.A.S. le hizo a Fortuny Inversiones S.A.S. y Agropecuaria San Lorenzo S.A. tuvo un propósito central: la devolución del préstamo que les hizo por diez mil millones de pesos (10.000.000.000). Con eso en mente, planteó dos caminos: el primero, centrado –de manera principal– en la responsabilidad civil de sus demandadas por el incumplimiento de ciertos deberes secundarios de conducta (omisión de actuaciones y de información), la culpa en que habrían incurrido al tornarse imposible el desarrollo del proyecto inmobiliario, en los términos de la licencia de parcelación, y la infracción del deber de mitigar el daño, cuyo resarcimiento tradujo en el derecho al pago de la referida suma, con intereses moratorios liquidados desde ciertas fechas que, a modo de alternativas, le expuso al panel arbitral; por el segundo de ellos fue más directa, pues, aunque enarbolado en forma subsidiaria, reclamó la restitución del préstamo porque las condiciones para pagarlo, según lo pactado en el contrato de transacción, eran de imposible cumplimiento, lo que, en criterio suyo, hacía exigible la deuda desde alguna de ciertas fechas que propuso, con ajuste monetario –hasta cierto momento– e intereses por retardo1. 2.
Tales pretensiones se soportaron, en apretada síntesis, trayendo a colación dos memorandos de entendimiento que las partes ajustaron el 17 de junio de 2017 (“MOU A” y “MOU B”), con el propósito de desarrollar el “Proyecto Inmobiliario Hacienda San Lorenzo”, cuya licencia de parcelación fue prorrogada en varias ocasiones, hasta el 8 de junio de 2021.
En ambos convenios, Fortuny Inversiones S.A.S. “estaba encargado de la gestión de ciertas actividades necesarias para la elaboración del Proyecto”, como los prediseños de cabida y arquitectónicos, Agropecuaria San Lorenzo S.A. “tenía la calidad de fideicomitente aportante” del inmueble donde se realizaría, mientras que Actual Constructora S.A.S. “sería el gerente, constructor y promotor”; en ellos se pactó “la constitución de un fideicomiso” denominado “Parqueo San Lorenzo”, constituido el 25 de octubre siguiente2.
Agregó que, por “diferencias irreconciliables dentro de la ejecución y los tiempos de desarrollo del proyecto”, las tres sociedades celebraron un “contrato de transacción” –el 30 de julio de 2020– para solucionar “todas y cada una de las diferencias y controversias actuales y que puedan surgir en el futuro entre ellas”, relacionadas con tales memorandos, el contrato de fiducia mercantil y los procedimientos relativos a la licencia de parcelación o el desarrollo del proyecto.
Según su cláusula 2.2, Actual Constructora S.A.S. se obligó a prestarle $5.000.000.000 a Fortuny Inversiones S.A.S. y Agropecuaria San Lorenzo S.A. para que realizaran “las obras de urbanismo y demás gestiones necesarias para mantener vigente la licencia de parcelación”, monto que se adicionó a otros $5.000.0000.000 que ya habían sido entregados, para un total de $10.000.000.000 dados en mutuo a las convocadas.
Dicha suma, añadió, sería pagada con sujeción a las fuentes previstas en la cláusula 2.4 del negocio jurídico, esto es: (i) con el dinero obtenido por la venta de las parcelas IV, V, VI, VII u VIII; (ii) con el pago que, como anticipo de la tierra, realizara otro operador de un proyecto inmobiliario dentro del inmueble; (iii) con la adquisición, por parte de 1 2 Cuaderno Principal.
“ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “007AReforma de la demanda Actual”, págs. 2 a 6. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “007AReforma de la demanda Actual”, págs. 6 a 9. Hechos No. 1 al 16. M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 2 Actual Constructora S.A.S. o a través de un tercero interesado, de la parcela V, sujeta a determinadas condiciones, si pasado un año desde la fecha del desembolso del préstamo no se hubiese saldado la deuda; o (iv) a través de la subdivisión de dicha parcela en un área equivalente a la suma adeudada, para una dación en pago, o, (v) ante el agotamiento de las anteriores opciones y de persistir la deuda, mediante la cesión del 10% de todos los recursos obtenidos en el desarrollo del inmueble3.
Finalmente, resaltó que no ha recibido la suma debida porque el proyecto se frustró, dado que la licencia de parcelación perdió vigencia y ninguna de las cinco fuentes de pago se cumplieron, tornándose “imposibles”4. 3. Las sociedades convocadas se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas que denominaron "Actual desconoce lo pactado entre las partes del contrato de transacción";
"[improcedencia] del cobro de intereses de mora"; "[la] obligación de pago de la suma total a reembolsar está sujeta al cumplimiento de condiciones"; "[inexistencia] de incumplimiento de deberes secundarios de conducta"; "[falta] de arbitrabilidad para pronunciarse con respecto a las pretensiones tercera y quinta de la demanda"; "[inexistencia] de la obligación de las convocadas de pagar la suma adeudada y los respectivos intereses, como consecuencia de la supuesta pérdida de vigencia de la licencia de parcelación";
"[las] obligaciones que emanan de la licencia de parcelación están ejecutadas, lo cual permite realizar actividades de construcción en el predio"; "[mala] fe de la convocante"; "[inexistencia] de pruebas que soporten las pretensiones solicitadas por la demandante" y "[cosa] juzgada"5. EL LAUDO ARBITRAL Los árbitros negaron todas las pretensiones principales y concedieron las subsidiarias de la demanda reformada.
Hallaron probadas las excepciones planteadas contra el 3 4 5 Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “007AReforma de la demanda Actual”, págs. 9 a 14. Hechos No. 17 al 24. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “007AReforma de la demanda Actual”, pág. 16. Hechos No. 29 a 31.
Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”. Contestación de la reforma de la demanda de Fortuny Inversiones S.A.S. y Agropecuaria San Lorenzo S.A. Págs. 44 a 112. M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 3 cobro de intereses moratorios, "por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva", el alegado incumplimiento de deberes secundarios de conducta y la solicitud de pago de la suma debida, como consecuencia de la pérdida de vigencia de la licencia de parcelación. Por tanto, declararon que las condiciones acordadas para el pago, de conformidad con las alternativas previstas en las cláusulas 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 del contrato de transacción, eran de imposible cumplimiento y, como secuela, que no existía un término cierto para el reembolso de las sumas adeudadas.
Finalmente, condenaron a las sociedades demandadas a restituir a la convocante, en forma solidaria, la suma de $10.000.000.000, indexada desde el momento en que recibieron el dinero hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda (17 de mayo de 2024), “con los intereses moratorios a la tasa máxima legal” causados desde esta última fecha, para un total de $16.594.665.475,89, cuantificados hasta el día del laudo (10 de abril de 2025).
En lo que concierne a las pretensiones que prosperaron –únicas que interesan al recurso–, los jueces afirmaron la existencia de un contrato de mutuo por $10.000.000.000, para luego resaltar que las partes “[difieren] en el momento de causación de tal devolución, y si sobre tal monto se causan o no intereses”6. En cuanto a lo primero, analizaron las fuentes de pago acordadas en el numeral 2.4 del contrato de transacción, para concluir que las primeras dos “contenían obligaciones condicionales que no se realizaron o verificaron dentro del plazo de un (1) año”, por lo que son “de imposible cumplimiento”7; la tercera y cuarta, “suponen la concurrencia de varios factores para ser operativas”, entre ellos el acuerdo de las contratantes sobre la adquisición o subdivisión de la parcela V, circunstancia que las hace fallidas puesto que no sucederán8; y frente a la pérdida de vigencia de la licencia, precisaron que “tal evento no fue uno de los acordados por las partes como momento 6 7 8 Cuaderno Principal.
“ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 84. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 106. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 110. M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 4 o circunstancia que activase la exigibilidad de la obligación de restituir la suma prestada”9.
Por tanto, concluyeron que no había plazo para devolver la suma debida. Con esta afirmación como cimiento, los árbitros juzgaron procedente la corrección monetaria de los dineros prestados y, frente a los intereses, reconocieron que las partes acordaron que "sobre el monto prestado no se causarán intereses, sin hacer distingo alguno entre remuneratorios y moratorios”10, pero precisaron, a renglón seguido, que dicho pacto operaba “mientras estuviese cumpliéndose adecuada y oportunamente el contrato y en la medida en que los eventos condicionales pactados como fuentes de pago estuviesen vigentes y fueran posibles”11; por eso, ordenaron su pago desde la notificación del auto admisorio de la demanda, dado que la obligación existe, se hizo exigible y no ha sido satisfecha por culpa del deudor –la parte convocada–, quien fue “constituid[o] en mora al haber sido requerid[o] judicialmente”12.
EL RECURSO DE ANULACIÓN Las recurrentes enarbolaron las causales séptima, octava y novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativas a (i) la emisión de un fallo en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho; (ii) contener el laudo disposiciones contradictorias, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella, y (iii) haber recaído la decisión sobre aspectos no pedidos por la convocante, así como dejar de pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por las convocadas.
Todas ellas, en el marco que les es propio, tienen un común denominador: el cuestionamiento a la decisión de imponer condena por intereses de mora, así como la orden de indexar. También se disputa el supuesto desconocimiento de lo pactado sobre la verificación de ciertas condiciones para realizar el pago, la falta de 9 10 11 12 Cuaderno Principal.
Arbitral”, pág. 120. Cuaderno Principal. Arbitral”, pág. 131. Cuaderno Principal. Arbitral”, pág. 133. Cuaderno Principal. Arbitral”, pág. 144. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 5 pronunciamiento sobre la cláusula 2.4.5 del contrato de transacción y algunas excepciones.
Procede, entonces, el Tribunal a definir las censuras, en el mismo orden propuesto por las recurrentes: A. Causal séptima: “[h]aberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” Para sustentar el cargo, las recurrentes pusieron pie en la transacción para argumentar que en este acuerdo los contratantes “excluyeron expresamente de su convenio la causación” de los intereses “en relación con la devolución de la suma total a reembolsar”, e igualmente, que “la forma en la que se iba a retornar” ese valor “estaría sometida al cumplimiento de una serie de condiciones -no plazos- expresamente establecidas en el contrato”13.
Por tanto, con sus determinaciones finales lo que hizo el panel arbitral fue modificar la convención suscrita entre ellas porque, en su criterio, la obligación no era exigible y tampoco daba lugar a que se causaran intereses, ni a su indexación. Consideraciones: a. Un juez resuelve en derecho cuando su decisión obedece a los principios y reglas que informan el ordenamiento jurídico, o lo que es igual, cuando la solución del litigio refleja los criterios de justicia definidos en la Constitución y la ley, en sentido amplio.
Esta es la manera como son –y deben ser– las cosas, porque los jueces están sometidos al imperio de la ley (C. Pol., art. 230), razón por la cual la sentencia –o laudo– debe incorporar, necesariamente, los razonamientos constitucionales y legales que sean indispensables para fundamentar las respectivas conclusiones (CGP., art. 280). Muy excepcionalmente puede el juez resolver en equidad, como cuando las partes lo autorizan (CGP., art. 43, num. 1;
Ley 1563 de 2012, art. 1) o la ley lo permite. En esa 13 Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “060Recurso de anulación”, pág. 12. M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 6 hipótesis el fallo responde a las reglas propias del juzgador, a lo que él considera que debe ser la justicia en el caso en particular.
Se trata de una decisión en la que el juez –o árbitro– construye la norma, según su leal saber y entender, valora la prueba con miramiento en su criterio personal, edifica la plataforma fáctica relevante atendiendo discernimientos propios y, es medular, deduce efectos jurídicos que responden a juicios éticos y morales internos. La sentencia en equidad evidencia, entonces, la justicia del juez, por oposición a la sentencia en derecho que da cuenta, para el caso concreto, del sentido de justicia del legislador.
En ambos casos la sentencia es un ordenamiento de la razón, solo que, cuando es en derecho, fue el legislador quien fijó las directrices que guiaron al juez en su laborío, mientras que, cuando es en equidad, el juez se amparó en sus propias pautas, sin rubor ni sonrojo por distanciarse del ordenamiento jurídico. Por eso, en el fondo de la cuestión se encuentran los principios que informan un sistema democrático, pues si los jueces administran justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, lo suyo es aplicar los principios, valores y reglas que hacen parte del marco jurídico edificado por quienes fueron escogidos, en voto popular, para trazar las reglas que guían la convivencia en sociedad.
Por eso la ley privilegia el fallo en derecho, porque flaco servicio se le prestaría a la comunidad si quien administra justicia pudiera ser dueño de su parecer a la hora de resolver una controversia. Por eso, entonces, con todo y ser pronunciamiento de única instancia, el laudo puede ser anulado por un Tribunal del Estado –el que fungiría como juzgador de segundo grado–, si los árbitros se libraron a su conciencia para resolver el litigio. b. Pero que las cosas deban ser de esa manera no significa que los jueces, decidiendo en derecho, no puedan traer a colación criterios de equidad, pues el mismo legislador, a sabiendas de que sus disposiciones son generales, impersonales y abstractas y que, cómo no reconocerlo, en el momento de aplicarlas a una controversia en particular pueden dar lugar a soluciones no necesariamente justas, habilitó al juzgador para que, puesto en la tarea de completar el ordenamiento o de interpretarlo, acuda a su propio sentido de justicia de forma tal que, sin perder de vista la ley, la materialización en la sentencia de la regla del deber ser incorporada en la norma aplicada evidencie una solución que, además de zanjar formalmente la disputa, refleje que hay justicia en M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 7 ella14.
Por eso la Constitución Política, en su artículo 230, prevé que la equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial; por eso el Código General del Proceso, en su artículo 280, manda que la sentencia incluya los razonamientos de equidad que el juez considere necesarios para justificar sus conclusiones, y por eso la misma codificación, al regular la condena en concreto, dispuso que la valoración de daños atenderá –entre otros– los principios de equidad para que, por esa vía, la reparación sea integral.
Desde luego que, en ese específico contexto, el juez o árbitro no puede ser reprochado por obrar de esa manera; ni más faltaba que se formulara censura contra él por el hecho de aplicar la equidad dentro del marco que le permite la ley. Y con este mismo entendimiento, ningún juez puede ser cuestionado cuando, atento a la ley, se da a la tarea de interpretarla, porque esa precisamente es su función; al fin y al cabo, ser juez implica darle sentido a las normas que gobiernan la definición de una controversia; ser juez es glosar o explicar la ley para extraer la voluntad del legislador; ser juez es vivificar, según las circunstancias del caso, la regla del deber ser que fuera promulgada; ser juez es reconocer los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico para generar una mejor comprensión o entendimiento de sus disposiciones y provocar soluciones que no solo puedan tildarse de satisfactorias, sino también de justas.
Interpretar la ley es, pues, un mandato de la propia ley; no de otra manera se explican los artículos 25 a 32 del Código Civil, el último de los cuales también autoriza la interpretación “conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-267 de 2019. “Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política consagraron el principio de autonomía e independencia de los jueces para ejercer sus funciones.
Sin embargo, es necesario que las autoridades judiciales acudan correctamente a la hermenéutica jurídica para interpretar las disposiciones legales aplicables y sus efectos conforme a la Constitución y el imperio de la ley. Sobre el particular, la Corte ha advertido, en sede de control concreto de constitucionalidad, que la función de los jueces no puede reducirse a una mera actividad mecánica e irreflexiva de aplicación de normas generales, impersonales y abstractas a los diferentes casos estudiados.
Todo lo contrario, su labor necesariamente debe trascender para no desconocer la complejidad y singularidad que caracteriza la realidad social, la cual no puede ni debe ser abarcada por completo dentro del ordenamiento jurídico”. M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 8 En esta misma línea de pensamiento legislativo, siendo cierto que todo contrato es ley para las partes (C.C., art. 1602), nadie niega, en el estado actual de la jurisprudencia, que el juez tiene el deber de interpretar sus cláusulas, sin que, es bueno repetirlo, pueda ser fustigado por cumplir con esa encomiable tarea, adelantada para dirimir de manera satisfactoria y justa la controversia sometida a su decisión. Al fin y al cabo, en materia de contratos, más importante que el texto es el contexto y la intención de los contratantes. c. Por su importancia se destaca que el propio legislador, consciente de que la equidad suele acompañar la actividad judicial y por dispensa suya, como ha quedado visto y en los precisos términos ya referidos, al regular las causales de anulación limitó la posibilidad de apostrofar un laudo con el mote de fallo en equidad, pues el numeral séptimo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no sólo exige que la decisión propiamente dicha sea en conciencia o equidad, sino que, además, esta circunstancia debe aparecer “manifiesta en el laudo”.
Con otras palabras, ese motivo de anulación sólo puede abrirse paso si la resolución de los árbitros se presenta, sin asomo de duda, como justicia particular, apartada de la ley, ayuna de respaldo en el ordenamiento jurídico o huérfana de reglas objetivas. Por lo mismo, esa causal de invalidez no le permite al recurrente entrar a combatir la interpretación de la ley aplicada, ni el entendimiento que el panel arbitral hizo de las estipulaciones negociales, pues tal suerte de justificación de la causal escondería una discrepancia –en lo sustancial– de la parte con el criterio de los árbitros –lo que, como se sabe, resulta ajeno a la competencia del Tribunal Superior, como juez del recurso–, amén de que resultaría extraño a un medio de impugnación extraordinario, apuntalado en la necesidad de preservar las garantías propias del debido proceso, y desatinado frente a una causal que exige evidenciar la equidad de una manera ostensible, protuberante o manifiesta. d. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las críticas de las sociedades recurrentes caen en el vacío con las mismas citas del laudo que ellas hacen y las consideraciones completas del fallo, mediante las cuales el colegio de árbitros explicó que la pretensión del pago de intereses “surge porque ella es consecuencial” de las pretensiones subsidiarias, que “declararon que la convocada está obligada a restituir solidariamente tal suma, que no hay plazo contractual para ello, que las fuentes de M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 9 pago condicionales previstas para ello son de imposible cumplimiento y que, por ende, debe procederse a su restitución”15, como lo ordena el laudo, esto es, indexada, junto con los intereses moratorios desde que fue constituida en mora –con la notificación de la admisión de la demanda–, conforme a los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, sin que la renuncia a intereses haya alterado la conclusión porque para los árbitros esa exoneración “operaba y era predicable durante su ejecución normal (…), pero al devenir las fuentes de pago en fallidas y no pagar o restituir la suma prestada, la convocada entró en un estado de mora debitoria, que se concretó con la presentación y admisión de la demanda”16.
Y en relación con el término, los juzgadores consideraron que las hipótesis 2.4.1 y 2.4.2 del contrato suscrito por las partes sí involucraban un plazo “para su acaecimiento”, mientras que las 2.4.3 y 2.4.4. establecían “elementos y eventos que ya no son de posible cumplimiento”, descartando entonces que fueran “obligaciones puras y simples”17.
Luego, con independencia de la corrección del criterio adoptado y más allá de la postura que pudiera tener este Tribunal sobre ese tema sustancial, es innegable que esas determinaciones están ancladas en reglas previstas por el legislador, según un entendimiento que no puede tildarse de caprichoso o responsivo de una postura en equidad. Con otras palabras, el panel arbitral interpretó y aplicó tanto las cláusulas del contrato como las normas jurídicas que, en su criterio, regulaban la materia sometida a su conocimiento, respaldado en un análisis de las pruebas que la Sala no puede abordar.
Veamos: (i) Los árbitros no se apartaron de las normas jurídicas al resolver el caso concreto Para las recurrentes, el panel arbitral “se separó diametralmente de la aplicación de la ley especial exigible al caso particular” al momento de “resolver sobre una de las 15 16 17 Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 144.
Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 145. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 115. M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 10 cuestiones puestas a su conocimiento, relacionada con la existencia o no de un mutuo de dineros y, en consecuencia, atañedera a la causación o no de intereses”18.
En cuanto a la primera, los árbitros consideraron que “hay discusión entre las partes sobre la naturaleza de este 'préstamo' y, a su vez, sobre la aplicabilidad al caso que nos ocupa de las reglas comerciales”19, frente a lo cual, según el laudo, se “encuentra clara la aplicabilidad al contrato, en lo pertinente, de la regulación comercial (y, en lo no previsto de la civil al tenor del citado artículo 822 del Código de Comercio por remisión directa), por expreso mandato del art. 1º del Código de Comercio”20, sin perjuicio “del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1602 del Código Civil”21.
La Sala destaca que los árbitros hicieron énfasis en los artículos de la codificación comercial que regulan el contrato de mutuo: “1163 a 1169, que se compaginan en lo no regulado por ellos, por normas civiles respectivas (artículos 2221 a 2235 del Código Civil)”22; y al estudiar la pretensión quinta subsidiaria de la demanda reformada, trajeron a cuento el artículo 1164 del Código de Comercio23, para efectos de determinar “la fecha de restitución de la suma prestada, con base en las estipulaciones pactadas y en la naturaleza del contrato”24.
Es cierto que, en cuanto al pago de intereses, los árbitros le abrieron paso a la defensa que planteó su improcedencia, pero, es medular, “por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva de este laudo arbitral”. ¿Y cuáles fueron esas “razones” y “alcance” explicados en la justificación del laudo? Puntualmente, los árbitros 18 19 20 21 22 23 24 Cuaderno Principal.
“ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “060Recurso de anulación”, pág. 16. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 84. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 85. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 85.
Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 87. Código de Comercio. Artículo 1164: “Si no se estipula un término cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario.
(…)” Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 131. M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 11 hicieron distinción, como correspondía, entre intereses moratorios y remuneratorios, precisando que los primeros, causados por retardo, eran procedentes por “expreso mandato legal (…) a partir de la respectiva mora debitoria”, mientras que los segundos lo serán “cuando hayan de pagarse réditos de un capital”25; también resaltaron que en una operación de naturaleza mercantil las partes tenían una “amplia posibilidad de regular” la causación y pago de los intereses y que, para el caso concreto, las contratantes acordaron que no habría lugar a su pago “durante la ejecución normal del contrato, tanto los remuneratorios como los moratorios, mientras, por supuesto, no existiese mora debitoria de la convocada, o los supuestos condicionales para pagar el crédito fuesen viables y susceptibles de materializarse”26.
Fue, por tanto, en estos precisos términos que negó la pretensión “quinta subsidiaria” de la demanda reformada –con la que se perseguía el pago de intereses moratorios “desde la fecha en que la licencia de parcelación perdió vigencia” o desde el momento en que el tribunal determinara “la fecha de reembolso”27– y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada “improcedencia del cobro de intereses de mora”28.
Con todo, al ocuparse de la “pretensión primera subsidiaria” de esa misma petición – dirigida a reclamar el pago de la suma debida indexada “desde la fecha en que recibieron el dinero hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y, a partir de esa fecha, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal”29–, el panel arbitral consideró que, “al haberse hecho exigible la obligación de pago de esta suma de dinero, que no ha sido cumplida hasta la fecha por la convocada, se ha generado la mora respectiva al tenor de lo preceptuado por los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil”30, por lo que concluyó que era procedente el pago de los intereses moratorios, en los términos aludidos, tras lo cual añadieron, para que no 25 26 27 28 29 30 Cuaderno Principal.
Arbitral”, pág. 130. Cuaderno Principal. Arbitral”, pág. 132. Cuaderno Principal. Arbitral”, pág. 127. Cuaderno Principal. Arbitral”, pág. 134. Cuaderno Principal. Arbitral”, pág. 134. Cuaderno Principal. Arbitral”, pág. 144. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 12 quedara duda sobre su entendimiento: “la renuncia a intereses pactada por las partes en el contrato operaba y era predicable durante su ejecución normal (…), pero al devenir las fuentes de pago en fallidas y no pagar o restituir la suma prestada, la convocada entró en un estado de mora debitoria, que se concretó con la presentación y admisión de la demanda”31.
En síntesis, los árbitros no fallaron en equidad o en conciencia. Su conclusión según la cual la renuncia de los intereses moratorios tenía como lindero el desenvolvimiento normal de las obligaciones contraídas por las demandadas obedeció a una interpretación del contrato de transacción y de las normas previstas en el Código Civil sobre constitución y efectos de la mora del deudor, así como causación de perjuicios, entendimiento que, compártase o no, escapa al escrutinio de la Sala puesto que obedece al cumplimiento de una tarea que le es propia a todo juez: darle sentido a la ley y a las cláusulas que estructuran el respectivo negocio jurídico.
(ii) El panel arbitral analizó las normas jurídicas previstas en la ley sobre las condiciones fallidas En lo que concierne a la supuesta “modificación del contrato” por parte de los árbitros, al interpretar los numerales 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 de la transacción, basta decir que era su deber descifrar el alcance de esas estipulaciones, de suyo clave para resolver la controversia.
Al hacerlo, explicaron que “al tenor del artículo 1539, se entiende fallada la condición suspensiva, cuando 'ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado '”32, y que, según el artículo 1540 del Código Civil, “la modalidad de cumplimiento de una condición debe corresponder a aquel que las partes probablemente han entendido que fuera, por lo cual se presume que el más racional es aquel que ellas entendieron”33; 31 32 33 Cuaderno Principal.
“ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 145. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 99. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 99. M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 13 agregaron que el “Tribunal, dentro de su facultad de interpretar el contrato, hace uso, entre otros, de los elementos legales para tal efecto, en particular las disposiciones de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil”34, especialmente de “los alcances de los artículos 1618, 1621 y 1622, sobre prevalencia de la intención, interpretación lógica y sistemática de los contratos”35.
Luego de estos razonamientos, que responden a criterios definidos por el legislador, determinaron que esos numerales eran “condiciones fallidas” que no sucederán, “como lo prescribe el art. 1539 del Código Civil”36. Desde esta perspectiva, no es posible afirmar –en este punto– que el laudo tiene soporte en la equidad; en rigor, lo que pretenden las recurrentes es anteponer su propia interpretación de las cláusulas que conforman el contrato de transacción, en orden a concluir que “para la devolución de la suma total a reembolsar debían cumplirse una serie de condiciones, sin consideración alguna al tiempo o la época en que las mismas se generaran, y que cuando ello ocurriera, el dinero a retornar a la convocante debía entregarse sin la causación de interés alguno”37, argumentos que esbozaron durante todo el trámite arbitral pero que no tienen cabida en sede de anulación. Tan notoria es la intención de las convocadas que, desde la página 21 de su recurso, sugieren a la Sala entrar a examinar las opciones de pago establecidas en el acuerdo de transacción, lo que claramente no le es permitido, porque implicaría evaluar el razonamiento y la interpretación que los árbitros hicieron del contrato en cuestión, en contravía de la prohibición establecida en el artículo 42 de la Ley 1563 de 201238.
En definitiva, no hay fallo en conciencia; si el análisis de los árbitros fue acertado o no, es cuestión completamente ajena a la competencia de este Tribunal. 34 35 36 37 38 Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 99. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 99.
Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 110. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “060Recurso de anulación”, pág. 27. Ley 1563 de 2012. Artículo 42: “( ) La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.” (se destaca) M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 14 (iii) El tribunal arbitral no desconoció el acervo probatorio Otro de los reproches de las convocadas guarda relación con el análisis probatorio realizado por los árbitros, especialmente del aludido contrato, el cual se hizo, según ellas, “sin miramiento alguno a lo que las partes, clara, expresa y voluntariamente pactaron, y quedó plenamente redactado, consolidado y acordado en el documento de transacción”39.
Para desarrollar este argumento se enfocaron, incluso, en el tipo de preguntas que los árbitros hicieron, manifestando que no estaban dirigidas a “indagar sobre lo que las partes pactaron, o sobre los términos de la negociación o la motivación y causa de la negociación y los términos de la misma”40, como sí lo estaban las realizadas por los apoderados durante los interrogatorios de las partes.
Al respecto es suficiente advertir que el recurso de anulación no es un escenario propicio para inmiscuirse en la valoración probatoria que hicieron los árbitros sobre las pruebas recaudadas (declaraciones de los representantes legales de las partes, comunicaciones, documentos aportados, etc.41), así como el contrato de transacción. Esta es materia extraña a dicho recurso.
(iv) Los árbitros acudieron a otras fuentes del derecho para fundamentar la orden de indexar la suma mutuada Las sociedades demandadas también fustigaron la decisión de indexar la suma debida porque, según ellas, se estructuró en “criterios de la verdad sabida y buena fe guardada”42, toda vez que no fue pactada ni era obligatoria o “consecuencial en la ley”43.
Sin embargo, es incontestable que esa determinación se amparó en reglas 39 40 41 42 43 Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “060Recurso de anulación”, pág. 34. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “060Recurso de anulación”, pág. 36. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”.
Referidos en el Laudo Arbitral. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “060Recurso de anulación”, pág. 27. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “060Recurso de anulación”, pág. 29. M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 15 legales y jurisprudenciales sobre la materia, suficientemente decantada44 y explícitas en el laudo45, entre ellas los artículos 1649, 1625 y siguientes del Código Civil, habiendo dejado claro que, “al invocar principios como la equidad se hace dentro de un contexto muy específico de equilibrio contractual y conmutatividad de las prestaciones y justicia”46.
Luego, el panel arbitral acudió, además de la ley, a “criterios auxiliares de la actividad judicial” (C.Pol., art. 230), como la jurisprudencia y la equidad, sin que pueda ser fustigado por obrar de ese modo, como se explicó en párrafos liminares. En este punto es útil recordar, con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el reconocimiento de la corrección monetaria obedece a razones de equidad, según postura incorporada en sentencia de 8 de junio 1999, en la que se acotó que “[se] trata, por el contrario, de prohijar una perspectiva hermenéutica integral de mayor profundidad que en cada momento histórico asegure la interpretación científica y sana de les leyes, lo que de suyo supone poner en práctica, con prudente sentido de juridicidad, un procedimiento intelectual que sin desestimar a la ligera ninguno de los criterios de investigación conocidos (literal, contextual, histórico, sociológico y sistemático), tienda a obtener un resultado que sea acorde, tanto con los datos ideológicos, morales y económicos que ofrece la realidad social al tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, como con los dictados de la equidad cual lo impone hoy en día el artículo 230 de la C.N., en cuanto estatuye que ella –la equidad– está llamada a ser objeto de ponderación en la actividad jurisdiccional”47.
Por tanto, no existe manera de hacerle juicio de reproche a los árbitros por haber procedido del modo en que lo hicieron, menos si, como se acotó desde un comienzo, la equidad no es extraña a las decisiones judiciales, pues la Constitución y la ley autorizan acudir a ella como criterio auxiliar en la actividad de los jueces, dentro de la cual se cuenta, con especial valía, la de interpretar la ley. 44 45 46 47 Cuaderno Principal.
“ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, págs. 138 a 142. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, págs. 140 y 141. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 141. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 8 de junio de 1999. M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 16 En síntesis, esta causal no se configura. B. Causal octava: “[c]ontener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral” Las recurrentes alegan que existe una contradicción insalvable entre dos numerales de la parte resolutiva del laudo, dado que, en el cuarto, los árbitros declararon probadas las excepciones denominadas “improcedencia del cobro de intereses de mora” e “inexistencia de la obligación de las convocadas de pagar la suma adeudada y los respectivos intereses, como consecuencia de la supuesta pérdida de vigencia de la licencia de parcelación”, mientras que, en el noveno, dispusieron “el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal”.
Consideraciones: El motivo de anulación previsto en el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, se configura cuando (a) el laudo contiene “disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”, (b) que “estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella” y, en adición, (c) el error hubiera sido alegado “oportunamente ante el tribunal arbitral”.
Su análisis, ha precisado esta Sala, “debe hacerse, por regla, con miramiento en la parte resolutiva del laudo, que es donde usualmente se hallan las decisiones de los jueces, sin perjuicio de escrutar la parte motiva del fallo en orden a verificar si allí también se dispuso algo que choca con lo finalmente resuelto”48. En este caso la contradicción alegada es aparente y se diluye con facilidad si se repara en el texto completo de la decisión, puesto que, en el numeral cuarto, los árbitros 48 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Primera Civil de Decisión. Sentencia del 6 de diciembre de 2019.
Exp.: 000201902054 00. Reiterado en sentencia del 10 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez. M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 17 precisaron, para que no quedara duda, que la defensa relativa al cobro de intereses de mora prosperaba “por las razones y con el alcance señalado en la parte motiva de este laudo arbitral” –los cuales fueron explicados al analizar la causal séptima de anulación–, mientras que, en el numeral noveno, especificaron que los intereses moratorios se liquidarían a partir del día de notificación del auto admisorio de la demanda, hasta “la fecha de pago”.
No hay, pues, antagonismo entre tales decisiones: las convocadas no deben pagar intereses remuneratorios ni moratorios por el tiempo transcurrido entre la fecha de desembolso de las sumas prestadas y el día en que fueron notificadas del auto que admitió la demanda; por eso la defensa salió airosa, circunscrita a ese lapso de tiempo; pero, a partir de ese momento procesal, tendrán que pagar réditos de mora porque, según la interpretación que los árbitros hicieron del contrato y de la ley (C.C. arts. 1608, 1615 y 1617), “la obligación existe, se hizo exigible, no ha sido satisfecha oportunamente por culpa del deudor”, quien “fue oportunamente requerid[o] y constituid[o] en mora”49.
Por supuesto que el Tribunal Superior, como juez de anulación, no se puede inmiscuir en la tarea adelantada por los árbitros para interpretar la ley y el contrato, menos aún al amparo de un recurso que, como el de anulación, concierne a errores de procedimiento y a una causal que sólo autoriza un escrutinio de las disposiciones del laudo, con el fin de establecer su coherencia. C. Causal novena: “[h]aber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” La última causal alegada cuestiona que el laudo “recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros (extra petita)” y no decidió “sobre cuestiones sujetas al arbitramento (citra petita)”50.
Sobre la primera, las recurrentes argumentaron que los 49 50 Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 144. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “060Recurso de anulación”, pág. 47. M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 18 árbitros accedieron a la condena por intereses y a indexar la suma prestada, pese a que ninguna de las partes, ni “por la vía de la pretensión, ni menos por la vía de la excepción, le solicitó al panel que modificara” el contrato51, lo que, a su vez, hizo que a la convocante se le diera “más de lo pedido”52; además, la causa planteada se fundamentó en la vigencia de la licencia, más no en la “falla de las condiciones por haber trascurrido un término inexistente de un año”53.
Y en torno a la segunda, expusieron que sus jueces omitieron “pronunciarse dentro del fallo sobre la opción contenida en el numeral 2.4.5. del contrato de transacción”, así como respecto de “otras excepciones”54 –como la denominada “la obligación de pago de la suma total está sujeta al cumplimiento de condiciones”–, por no considerarlo necesario.
Consideraciones: La causal novena de anulación tendrá lugar cuando (a) el laudo recae “sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros”, (b) o se concedió “más de lo pedido” o (c) no haber pronunciamiento “sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, circunstancias que revelarían un fallo incongruente, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso.
Para decirlo sin ambages y vistas bien las cosas, es innegable que las recurrentes soportan su alegación en un tema sustancial y probatorio: la interpretación del contrato de transacción; con esta plataforma, erigen una conclusión: que los árbitros modificaron ese negocio jurídico, para luego, con este otro pivote, construir un argumento que –sin duda– cuestiona la exigibilidad de la obligación, la corrección monetaria y la causación de intereses, materias todas ajenas a la competencia de la Sala, por ser propias del derecho sustancial aplicado. 51 52 53 54 Cuaderno Principal.
“ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “060Recurso de anulación”, pág. 53. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “060Recurso de anulación”, pág. 50. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “060Recurso de anulación”, pág. 56. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “060Recurso de anulación”, págs. 53 y 54.
M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 19 Con todo, basta remitirse al laudo para constatar que el panel arbitral analizó las estipulaciones contenidas en los numerales 2.4.1. a 2.4.4. del contrato de transacción, inequívocamente referidas en el hecho 24 de la demanda reformada, según el cual “Fortuny y San Lorenzo quedaban obligados a reembolsar a Actual la suma de diez mil millones de pesos (COP $10.000.000.000), bien sea bajo la fórmula pactada en el contrato o conforme a las reglas del mutuo”55; al abordar esa “fórmula pactada en el contrato”, desde la página 93, el laudo destacó que las dos partes coincidieron “en afirmar que las fuentes de pago allí contempladas” eran “mecanismos para restituir el préstamo”, siendo obligaciones condicionales, pero “difiriendo en sus alcances, exigibilidad y, sobre todo, en si ellas son de imposible cumplimiento o se pueden considerar como fallidas”56; en cuanto a los numerales 2.4.1 y 2.4.2, afirmó que “sí existió un plazo contractual que puede establecerse, así no fuera expreso”57, porque “sus supuestos debían ocurrir en un año, que se cumplió el 1º de diciembre de 2021, y que sólo pasado ese año operarían las dos fuentes de pago siguientes”58.
Por tanto, es incontestable que tales asuntos sí fueron sometidos al conocimiento del colegio de árbitros. Respecto de las excepciones que no habrían sido resueltas, los árbitros expusieron que, como la convocada aceptó expresamente que los $10.000.000.000 están a su cargo, prosperaba la primera pretensión subsidiaria que declaró que las demandadas “están obligadas de forma solidaria a restituir” a la convocante dicha suma, agregando que, por sustracción de materia, no estudiarían la excepción denominada “la obligación de pago de la suma total a reembolsar está sujeta al cumplimiento de condiciones”59 –las cuales consideraron “de imposible cumplimiento”60, y así lo declararon en la parte resolutiva del laudo–.
Sin embargo, más adelante, cuando 55 56 57 58 59 60 Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “007AReforma de la demanda Actual”, págs. 12 a 14. Hecho 24. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 93. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 105.
Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 105. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 88. Cuaderno Principal. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo Arbitral”, pág. 113. M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 20 estudiaron las restantes defensas, añadieron que no desconocían que las hipótesis previstas en la cláusula 2.4 del contrato son de carácter condicional, sino que “[la ] problemática es muy distinta, ya que el Tribunal lo que concluye es que, siendo condicionales, a su vez involucran (numerales 2.4.1 y 2.4.2) un plazo para su acaecimiento, o elementos y eventos que ya no son de posible cumplimiento, con lo cual son fallidas”, lo que no es igual a “considerarlas como obligaciones puras y simples”61, como manifestaron las convocadas.
Por consiguiente, el tribunal sí se pronunció sobre cuestiones sometidas a su conocimiento, contrario a lo planteado en el recurso de anulación. Por último, los árbitros también se refirieron al evento previsto en la cláusula 2.4.5., en torno al cual afirmaron que no fue aducido en las pretensiones “pero si en la demanda, su contestación y los alegatos de las Partes”62, el cual “opera de haberse agotado las 'opciones' precedentes de los cuatro numerales (cediendo el 10% de todos los recursos por desarrollos de proyectos en el inmueble respectivo, derivados del pago de la tierra, hasta el pago total de esta obligación), que tampoco se demostró hubiese ocurrido, pero que denota claramente el carácter escalonado y sucesivo de las formas de pago allí establecidas”63; y más adelante reiteraron: “no haberse probado tampoco la ocurrencia”64.
Puestas de este modo las cosas, se declarará infundado el recurso, con la correspondiente condena en costas. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y 61 62 63 64 Cuaderno Principal. Arbitral”, pág. 115.
Cuaderno Principal. Arbitral”, pág. 106. Cuaderno Principal. Arbitral”, pág. 106. Cuaderno Principal. Arbitral”, pág. 144. “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo “ExpedienteRemitido”, “01_Principales”, “Principal_02”, “054ALaudo M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 21 por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de anulación interpuesto por las convocadas contra el laudo arbitral de 10 de abril de 2025, proferido dentro del proceso adelantado por Actual Constructora S.A.S. contra Agropecuaria San Lorenzo S.A. y Fortuny Inversiones S.A.S., a quienes condena en costas del recurso.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 353ed050062f9eacba9ace72b1fc4a7f9b46d8efe37a6f098a6645178a6f9532 Documento generado en 10/09/2025 11:30:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110012203000202501714 00 22