Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 14Sentencia Tutela

Sala: SALA PENAL

Ponente: Blanca Lidia Arellano Moreno

50 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00285-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Acción de Tutela: Accionante: Accionado: Aprobado: Blanca Lidia Arellano Moreno 520012204000-2025-00285-00 Karen Alexandra Trejo Erazo Fiscalía 19 Seccional de Pasto (N) Acta No. 260 del 05 de noviembre de 2025 San Juan de Pasto, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Karen Alexandra Trejo Erazo contra la Fiscalía 19 Seccional de Pasto (Nariño), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Karen Alexandra Trejo Erazo manifestó que el 18 de septiembre de 2025 radicó ante la Fiscalía General de la Nación – sede Pasto, un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, solicitando información sobre la investigación penal 520016000485-2015-01359, en particular su eventual vinculación, el estado del proceso y la fecha y naturaleza de los hechos investigados.

Indicó que la información requerida tenía como propósito incorporarse como elemento de descargo dentro del proceso penal 5200160004912025-00654, adelantado por la Fiscalía 49 Local EDA de Pasto, en el cual figura como imputada, con el fin de garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa. 51 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00285-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Expuso que, pese a haber transcurrido más de treinta días desde la radicación de la solicitud, la entidad accionada no ha emitido respuesta, configurándose así una vulneración a su derecho fundamental de petición y una afectación a su derecho de defensa. 1.1 PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante solicitó: “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito al despacho judicial: 1.

Que se ampare mi derecho fundamental de petición, debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia de la suscrita Karen Alexandra Trejo Erazo, vulnerado por la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, por no haber dado respuesta oportuna, completa y de fondo a la solicitud radicada el 18 de septiembre de 2025 bajo radicado No. 20250240046332. 2.

ORDENA R a la Fiscalía 19 seccional de Pasto Nariño que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita respuesta de fondo, clara, completa y congruente al derecho de petición presentado, remitiendo la información solicitada al correo electrónico tulpacinga4@hotmail.com, conforme a lo indicado en la solicitud inicial.” 1.2 TRÁMITE Mediante auto del 21 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Fiscalía 49 Local EDA de Pasto, y a las personas que intervienen dentro de las investigaciones con radicados 520016000485-2015-01359 y 520016000491-2025-00654.

Con auto del 28 de octubre se solicitó a la Fiscalía vinculada que remita el comprobante de remisión de la respuesta dada a la accionante, lo cual se cumplió en la calenda 30 de octubre. 1.3 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 52 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00285-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 1.4.1 Fiscalía 49 Local EDA de Pasto La Fiscala 49 Local de Pasto informó que en su despacho cursa la investigación SPOA 520016000491202500654 por hurto calificado y agravado, en la que figura, entre otros, Karen Alexandra Trejo Erazo.

Señaló que el derecho de petición ORFEO 20250240045575, presentado por la peticionaria para conocer registros en SPOA y su calidad procesal, fue remitido al Grupo de Consultas del Sistema de Información. De igual manera, adujo que, mediante oficio 20560-01-01-049-327 del 23 de septiembre de 2025 se le informó sobre dicha competencia a la peticionaria y se trasladó la solicitud a la mentada entidad.

Finalmente, advirtió que con el oficio 20560-01-01-049-340 del 30 de septiembre de 2025 se remitió a la peticionaria la certificación expedida por dicho Grupo, con lo cual se dio respuesta de fondo a la petición. 1.4.2 Fiscalía 19 Seccional de Pasto El Fiscal 19 Seccional de Pasto informó que en su despacho se adelanta la Noticia Criminal No. 5200160004852015-01359, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, iniciada con base en la denuncia presentada el 27 de marzo de 2015.

Indicó que el proceso se encuentra activo y en etapa de indagación. Señaló que el 19 de septiembre de 2025 la Oficina de Gestión Documental remitió al despacho el derecho de petición presentado por Karen Alexandra Trejo Erazo, radicado con el número ORFEO 20250240046332, en el que solicitó certificación sobre su eventual vinculación al proceso, el estado actual de la actuación y la naturaleza de los hechos investigados. 53 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00285-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Precisó que, mediante oficio No. 059 del 23 de septiembre de 2025, se dio respuesta a la solicitud, remitida al correo electrónico proporcionado por la peticionaria, e informada su gestión a la Oficina de Gestión Documental a través del mismo sistema ORFEO.

Conforme a la documentación aportada, la Fiscalía 19 Seccional de Pasto adujo que, atendió de manera oportuna, completa y de fondo el derecho de petición, sin que se advierta vulneración a los derechos fundamentales invocados. Por tanto, estimó que los hechos materia de la tutela constituyen un hecho superado, motivo por el cual se solicitó declarar su improcedencia o, en subsidio, tener por cumplida la obligación de responder.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Frente a la situación expuesta, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionada y vinculada incurrieron en la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante o, por el contrario, si en ningún momento se afectó tal derecho. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 2.3.1 Derecho de petición 54 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00285-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal En la Sentencia T‑066/24 de la Corte Constitucional de Colombia se advierten varios aspectos clave en torno al derecho fundamental de petición, entre los cuales destacan los siguientes: “28.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución[23]. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[24], en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes[25].

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades[26], sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.

Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[27]. 55 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00285-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 31.

Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido[28].” 2.4.

Caso concreto. Frente a la solicitud presentada, se observa que al no existir otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener de inmediato una respuesta de fondo al derecho de petición formulado, la acción de tutela resulta el mecanismo adecuado, preferente y sumario para su protección; en consecuencia, esta Sala asumirá el análisis de fondo sobre los hechos y la eventual vulneración de los derechos invocados.

Ahora bien, recordemos que, el derecho de petición no se agota en el simple trámite de una solicitud; exige una respuesta oportuna, de fondo, clara y coherente, comunicada efectivamente a la parte interesada. De la revisión del expediente se advierte que tanto la Fiscalía 19 Seccional como la Fiscalía 49 Local EDA de Pasto atendieron las solicitudes presentadas por la señora Karen Alexandra Trejo Erazo pocos días después de su radicación, emitiendo respuestas completas y relacionadas directamente con lo solicitado.

La Fiscalía 19 Seccional contestó el 23 de septiembre de 2025 el derecho de petición radicado el 18 del mismo mes, mientras que la Fiscalía 49 Local EDA expidió comunicaciones los días 23 y 30 de septiembre de 2025, certificando la información requerida. También se verificó que las respuestas fueron enviadas a uno de los correos electrónicos señalados por la accionante en el acápite de notificaciones, específicamente a la 56 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00285-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal dirección ktrejoerazo777@gmail.com.

En este sentido, se observa además que la Fiscalía 49 Local de Pasto remitió su respuesta igualmente al correo electrónico tulpacinga4@hotmail.com, el cual también fue indicado por la accionante en dicho apartado de notificaciones. Con base en lo anterior, el conjunto probatorio permite concluir que ambas entidades actuaron dentro del término legal y con apego a los estándares fijados por la Constitución y la jurisprudencia, especialmente lo señalado por la Sentencia T-066 de 2024.

En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental de petición. Así las cosas, acreditado que i) la petición dirigida a la Fiscalía 19 Seccional fue respondida el 23 de septiembre de 2025, y ii) la Fiscalía 49 Local EDA remitió certificación e información solicitada, los días 23 y 30 de septiembre de 2025, la Sala determina que no hubo desconocimiento del derecho fundamental invocado.

Además, se verifica que la acción de tutela fue repartida el 21 de octubre de 2025, es decir, después de que las entidades ya habían emitido sus respuestas, la falta de vulneración del mentado derecho invocado por la accionante. Sin embargo, dado que la Fiscalía 19 Seccional únicamente remitió su respuesta a uno de los correos electrónicos proporcionados por la peticionaria, se considera pertinente exhortar a dicha entidad para que reenvíe copia íntegra de la respuesta y sus anexos al correo complementario tulpacinga4@hotmail.com.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 57 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00285-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la señora Karen Alexandra Trejo Erazo, al no encontrarse vulnerado su derecho fundamental de petición, conforme a lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO. INSTAR a la Fiscalía 19 Seccional de Pasto para que, reenvíe a la accionante copia íntegra de la respuesta y sus anexos al correo electrónico complementario tulpacinga4@hotmail.com, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. INFÓRMESE a las partes sobre la posibilidad de impugnar la presente providencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

QUINTO. De no ser impugnada esta decisión en el término legal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y, de ser excluido de dicho trámite, procédase al ARCHIVO definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12925 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada 58 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00285-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal MIRTHA LUCIA CEBALLOS VALENCIA Magistrada FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado 59 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00285-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta la Ley 2213 de 2022, las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual se deja constancia del registro del proyecto presentado en el asunto arriba referenciado.

Pasto, 04 de noviembre de 2025.