República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO LUIS ALFREDO SILVA FARIGUA RADICADO 1100-131-03-054-2024-00179-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 90 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la copropiedad demandada, contra el auto de fecha 28 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Banco Davivienda S.A. por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra Luis Alfredo Silva Farigua, para que se librara orden de pago respecto de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 80747651 cuyo capital e intereses remuneratorios y moratorios se encuentran insolutos, al cual se accedió en providencia de 23 de abril de 20241.
En la misma fecha, se decretó el embargo y retención de los dineros que el ejecutado tuviera a cualquier título en las entidades bancarias enunciadas en la petición cautelar2. 1 004AutoLibraMandamientoPago.pdf «C01Principal», 001PrimeraInstancia. 2 001EscritoCautelares.pdf, «C02MedidasCautelares», 001PrimeraInstancia. Efectuada la comunicación remitida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en los términos del artículo 630 del Estatuto Tributario, el 28 de abril de 2025, la secretaría ingresó el expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho correspondiera. 2.2.
En la misma data, el Juzgado con base en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, profirió auto que terminó el proceso por desistimiento tácito. En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, desglose de los documentos aportados y archivo del proceso3. 2.3. Inconforme con esa determinación, el abogado de la entidad bancaria demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que las últimas actuaciones surtidas en el plenario no corresponden a las del 23 de abril de 2024, por cuanto se desplegaron otros movimientos como la tramitación de los oficios No.0733-0734 y 0735 de 20 de mayo de 2024 a las entidades oficiadas.
A su vez señaló que, las respuestas a las medidas cautelares tuvieron lugar entre mayo y octubre de 2024, circunstancia que demuestra que el plenario ha tenido actividad reciente, incluso hasta el mes de febrero de este año; y no obstante ello, faltan contestaciones que acrediten la consumación de las medidas cautelares. Indicó que el artículo 317 del Código General del Proceso, pretende generar una actividad constante en el interesado, cuando lo ha dejado abandonado; sin embargo, en este caso se han estado esperando las respuestas de las entidades financieras para continuar con el trámite 4. 2.4.
En providencia de 21 de mayo de 2025, el A quo concedió la alzada en el efecto suspensivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura5. 3 011AutoTerminaDesistimientoTacito.pdf «C01Principal», 001PrimeraInstancia. 4 012RecursoApelaciónAuto28Abril.pdf, ídem. 5 015AutoConcedeApelacion.pdf, ib. 054 2024 00179 01 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2. Se ha sostenido por la jurisprudencia que el desistimiento tácito, constituye “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.6” Se erige de esta forma, como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas.
Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo de tajo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio. La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que: “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”7.
El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita, que impone la terminación 6 C-1186-08, Mg. Pte. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sala Plena de la Corte Constitucional 7 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 054 2024 00179 01 del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3.
Revisado el sub-lite, se atisba que el juez de primera instancia, en los términos del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, finiquitó la causa ante la inactividad del actor por un lapso que superó un año, sin la oportunidad de realizar el requerimiento previo de los treinta (30) días, por cuanto en el expediente estaban pendientes por materializar medidas cautelares.
Y es que, el inciso 3° del artículo 317 del Estatuto General Procedimental, claramente prohíbe al operador judicial el requerimiento previo de treinta (30) días cuando existen medidas cautelares pendientes de materializar, como ocurrió en este asunto y lo admite el censor en su escrito de apelación. Ello, en consideración a que transcurrió más de un año sin que el apoderado judicial de la parte actora iniciara siquiera los trámites de intimación a la pasiva en los términos de los preceptos 291 y 292 de la misma obra y tampoco como lo prevé el canon 8° de la reciente Ley 2213 de 2022, como se ordenó en el proveído que libró orden de apremio de 23 de abril de 20248.
Téngase en cuenta que, en la presente causa, el diligenciamiento de las comunicaciones libradas por el Estrado judicial cognoscente dirigidas a las corporaciones bancarias respecto de las cuales se informan las precautelares9, la circular a las demás entidades10, y la comunicación sobre la existencia del presente proceso ejecutivo de mayor cuantía con destino a la Dirección de 8 004AutoLibraMandamientoPago.pdf «C01Principal», 001PrimeraInstancia. 9 003OficioBancoOccidenteTramitado.pdf, «C02MedidasCautelares», 001PrimeraInstancia. 003OficioBancosCircularTramitado.pdf, «C02MedidasCautelares», 001PrimeraInstancia. 10 054 2024 00179 01 Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-11, fueron gestionados por el mismo, como allí se vislumbra. 3.4.
En efecto, logra avizorarse una clara desidia por parte del mandatario de la parte actora, quien, desde la presentación de la demanda al reparto, no se ha hecho presente en el decurso del asunto, y mucho menos ha realizado acción tendiente a materializar la notificación de la parte pasiva para continuar con el decurso de la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado conforme lo prevé el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012.
Entonces, la justificación argüida por el censor no es de recibo para esta Colegiatura, si en mente se tiene que, desde hace más de un año, el togado no ha realizado ninguna actividad que constituya motivo de interrupción respecto del interregno previsto en el numeral 2° del artículo 317 del mismo estatuto. Viene oportuno indicar que, no cualquier suceso tiene la virtualidad para interrumpir el lapso de un año previsto en la normativa descrita; es necesario que se encamine a impulsar, solucionar o definir la controversia, dado que hechos contrarios resultan vanos para poner en marcha la administración de justicia; sin que las contestaciones que informan la efectivización de las cautelas o el reporte emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, puedan entenderse como actuaciones habilitantes de la reanudación del término referido, atendiendo que son intrascendentes para tales fines.
Frente a este aserto, en un caso de similares circunstancias, la Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, memoró lo señalado en las providencias STC11191-2020, reiterada en STC9945-2020: 4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. 11 006OficioDianTramitado.pdf «C01Principal», 001PrimeraInstancia. 054 2024 00179 01 En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». 3.5.
Desde esta perspectiva, procede la refrendación de la providencia atacada, habida cuenta que la parte demandante no realizó ninguna diligencia tendiente a la continuación del trámite coercitivo objeto de estudio, por lo que resultó acertado al a quo aplicar la consecuencia jurídica del artículo 317 del Código General del Proceso, ante la incuria de la parte interesada. 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 054 2024 00179 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7423d129aaee8fb8c6e3076bfd954503f009a55aa5605e40e86f0176a624a60 Documento generado en 27/06/2025 04:49:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 054 2024 00179 01