Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 69.878AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 080013105012202000230 RAD. INTERNO: 69.878 DEMANDANTE: IRENE MARIA INSIGNARES LOGAN DEMANDADO: COLPENSIONES, PORVENIR S.A Y PROTECCIÓN S.A En Barranquilla, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 21 de agosto de 2025, contra la providencia de fecha 15 de agosto de 2025.

ANTECEDENTES La señora IRENE MARIA INSIGNARES LOGAN, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual.

En consecuencia, se declare que la demandante ha tenido como única afiliación valida al Sistema General de Pensiones la efectuada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que se condene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los aportes en pensión recibidos y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a aceptar el traslado de régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media administrado por esta entidad, y por último se decida extra y ultra petita.

Mediante sentencia judicial de fecha 14 de abril de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado del REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora IRENE MARIA INSIGNARES LOGAN, con base a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a PORVENIR S.A que efectúe el traslado de todos los aportes, más los rendimientos e intereses, así como los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son de propiedad de la señora IRENE MARIA INSIGNARES LOGAN a COLPENSIONES debidamente indexados, en un término de 8 días hábiles una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE a 3 COLPENSIONES a que reciba los aportes, rendimientos e intereses y demás emolumentos que le traslade PORVENIR S.A, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora IRENE MARIA INSIGNARES LOGAN y la reactive en el sistema de prima media con prestación definida.

CUARTO: ABSUÉLVASE a PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

SEXTO: REMÍTASE al superior en consulta en lo que respecta a COLPENSIONES, con base en el artículo 69 del CPT y de la SS, en caso de que esta decisión no sea apelada por dicha entidad.

SEPTIMO: Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico.” Contra la mentada decisión las demandadas AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 26 de julio de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 14 de abril del 2021 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. devolver a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de ocho (8) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar a Colpensiones, a recibir también de la AFP PROTECCIÓN S.A. los aportes y emolumentos que ésta traslade debido a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la actora.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia para en su lugar; CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., en el mismo término, devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto al tiempo que estuvo afiliada la actora a ese fondo.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado”. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 21 de agosto de 2025.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este 3 Tribunal, en fecha 26 de agosto de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 21 de agosto de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 19 de agosto de 2025.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 15 de agosto de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, argumentado que: “se tiene que la parte demandada PORVENIR S.A., no tiene interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD de “devolver a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y 3 demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de ocho (8) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe reponer el auto de fecha 15 de agosto de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones”.

En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso Porvenir S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente Porvenir S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 15 de agosto de 2025, recurrido por la demandada Porvenir S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una 3 vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 69.878 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0b6e83afca515d72e0a7c7065bcbac5e39c72a18af464a0ae9e6c2a6cbd834e Documento generado en 05/11/2025 09:59:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica