REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103027202100323 01 RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE BANCO DAVIVIENDA S.A. FERNANDO GIL GARCÍA Con fundamento en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el proveído de 12 de septiembre del 2024 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual denegó su solicitud de control de legalidad incoada con fundamento en el numeral 1° del artículo 133 ibídem.
ANTECEDENTES 1. El Banco Davivienda S.A. promovió demanda de restitución de inmueble contra Fernando Gil García, con ocasión del incumplimiento del contrato de leasing No. 06000462900152421. 2. A través de sentencia de 19 de mayo de 2023 la juez de primera instancia declaró terminado el mentado convenio y ordenó la entrega del inmueble correspondiente. 3.
Mediante proveído de 27 de julio de 2023 el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta urbe corrigió la anterior determinación en relación con la Proceso n.° 110013103027202100323 01 Clase: Restitución de bien inmueble ------------------------------ identificación del bien. 4. La parte demandante solicitó que se surtiera un control de legalidad del proceso pues, a su juicio se configuró la nulidad de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, porque el bien objeto de litigio se encuentra ubicado en Chía Cundinamarca. 5.
Mediante decisión de 12 de septiembre del 2024, el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad denegó la mentada petición, tras considerarla improcedente, en tanto la dirección del inmueble fue corregida según el contrato de leasing aportado. 6. Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación e insistió en sus argumentos iniciales. 7.
Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previa las siguientes, CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el proveído recurrido se conformará por las razones que siguen: Anduvo afortunada la juzgadora de primer grado al negar la nulidad invocada por la demandante, pues, aunque fincó su inconformidad en la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que los hechos en los que descansa su solicitud no guardan relación con el motivo de nulidad allí previsto.1 En efecto, téngase en cuenta que, en el presente asunto, la funcionaria de primera instancia no ha declarado la falta de jurisdicción o 1 Que solamente se estructura cuando “el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” Proceso n.° 110013103027202100323 01 Clase: Restitución de bien inmueble ------------------------------ de competencia, presupuesto sine qua non para que pueda salir avante la causal alegada, la que solo se configura cuando con posterioridad al acaecimiento de dichas circunstancias, se continúa el trámite procesal.
Antes bien, lo que pretende la recurrente es que, mediante este trámite, se modifique el fallo de primera instancia, aspecto que no se compadece con los supuestos de hecho de la hipótesis de invalidez traída a cuento, máxime si en cuenta se tiene que conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 del C.G.P, el juez debe, incluso, rechazar de plano las solicitudes de invalidez que se funden en causales ajenas a las taxativas2 que prevé el artículo 133 ídem.
En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 12 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 2 Corte Constitucional. Auto 232 de 2001. “La Sala Plena considera del caso precisar que respecto del tema de la teoría de las nulidades, en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad, en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe estar prevista en la ley.” En el mismo sentido, véase la Sentencia T-125 de 2010.
Proceso n.° 110013103027202100323 01 Clase: Restitución de bien inmueble ------------------------------ (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9be3958290f8544058e79e793d94edc7b481f638eea0daa2a1562c73b8130b4d Documento generado en 30/01/2025 04:24:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica