REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 124) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ contra MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO, trámite al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 10 de mayo de 2022, se relataron los siguientes hechos: 1.
El 14 de octubre de 2019 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ, ciudadana venezolana y residente en Panamá, acudió a las instalaciones de MEDICLÍNICA SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD IPS S.A.S. para que el médico MARCOS PETRO TORO le efectuara una operación denominada “Lipomarcación de Abdomen (Liposucción y/o Lipolisis + Lipoinyección) + Rinoplastia (Solamente con fines estéticos excluye septoplastía) + Bicheptomía”. 2.
Con anterioridad, la demandante “se había realizado otro procedimiento estético y el doctor en dicha oportunidad le brindó una muy buena atención, experiencia y seguridad por lo cual decidió nuevamente recurrir a realizarse estas nuevas intervenciones”. 3. El 15 de octubre de 2019 la demandante asistió a la cita de valoración con el anestesiólogo ALONSO RIVADENEIRA BERMÚDEZ, debido a que la cirugía estaba programada inicialmente para esa misma semana; sin embargo, “al revisar los exámenes médicos previos a cualquier intervención quirúrgica, esté se da cuenta que la paciente tiene la hemoglobina en 10gr/dr, por lo que persuade a la paciente a que no se regrese a su país sin realizarse los procedimientos que la dejarían más Bella”. 4.
A pesar de que la demandante compró el medicamento sugerido por el anestesiólogo y siguió la dieta prescrita, decidió no realizarse los procedimientos ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA estéticos; empero, aquél insistió en que se colocara “otras inyecciones para subir la hemoglobina y regresar a Panamá con la operación estética realizada”. 5.
Una vez la hemoglobina de la demandante alcanzó los niveles adecuados, le fue programada la cirugía para el 25 de octubre de 2019, no sin antes adquirir un “seguro médico obligatorio por el valor de $210 dólares americanos es decir aproximadamente de setecientos noventa y ocho mil pesos ($798.000)”. 6. El 25 de octubre de 2019 los médicos cirujanos MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO y EUGENIO LAFAURIE MIRANDA le practicaron los procedimientos denominados “rinoplastia, bichectomía y lipomarcación”.
En esa oportunidad, suscribió el documento denominado “consentimiento informado para prácticas de intervenciones quirúrgicas y/o procedimientos especiales”. 7. El “resultado obtenido” frente a la rinoplastia “no fue el prometido” por el demandado. 8. Solo hasta el 25 de octubre de 2019 la demandante fue informada sobre los “riesgos de la realización de tales procedimientos, sin embargo, es necesario indicar que dicho consentimiento y su explicación debe ser previamente al día de la cirugía para que la paciente determine y pueda tomar una decisión clara y sin presión alguna a que minutos después se sometería al procedimiento.
Por lo explicado anteriormente inferimos que el consentimiento se encuentra viciado”. 9. El 26 de octubre de 2019 a las 3:00 p.m., DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ fue dada de alta y remitida a la “casa de recuperación RECOVERY HOUSE… lugar recomendado por uno de los médicos que realizó la cirugía es decir Dr. MARCOS PETRO…”. 10. Poco después de ingresar a ese establecimiento, la demandante “presenta dolores y acude a llamar a la enfermera en turno, ésta aduce sin revisar ni llamar a un médico que es normal presentar dolores luego de la intervención quirúrgica”. 11.
El 27 de octubre de 2019 alrededor de 4:00 p.m., es decir, “dos días después del procedimiento realizado a la paciente, esta se levanta para ir al baño y empieza a presentar nuevamente un dolor fuerte”, por lo que fue trasladada a la CLÍNICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL, pues allí había “médicos conocidos que ya tenían conocimiento de los procedimientos que le habían practicado y que iban atender a la paciente inmediatamente”. 12.
Debido a que en la “tomografía” que le realizaron a la demandante no pudieron “ver nada debido a que en ese momento se encontraba el organismo del paciente lleno de LIQUIDO INTESTINAL”, el médico FRANK CURE PÉREZ decidió realizarle una “laparoscopia”, pues no “tenía claro el diagnóstico de la paciente”. 13. Posteriormente, la demandante fue diagnosticada con “1.
POP rafia intestinal por perforación en íleon en hueco pélvico. 2. POP inmediato de laparotomía exploratoria+ enterrorrafia + drenaje de colección abdominal. 3. Pop de drenaje de colección retroperitoneal vía percutánea. 4. Hipoalbuminemia. 5. Sepsis de foco mixto: gastro intestinal y pulmonar modulada en tratamiento”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 14.
Por lo anterior, la demandante permaneció durante 7 días en la Unidad de Cuidados Intensivos de la CLÍNICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL, “a causa del dolor intenso, constipación, oliguria y rectoraría con una lesión penetrante dentro del abdomen y con sangre dentro de la cavidad peritoneal donde se encuentran varios órganos…”. 15. La demandante se mantuvo con un “drenaje de peritonitis” hasta el 11 de noviembre de 2019, fecha en la que el médico tratante FRANK CURE PÉREZ decide intervenirla quirúrgicamente por presentar de nuevo “sepsis, vómitos de color verde (Liquido intestinal) y enterorragia por laparoscopia”. 16.
En vista de que no hubo mejoría, la demandante contrató los servicios particulares de un “médico externo” quien determinó que debía ser intervenida nuevamente para “limpiar bien el organismo y suturar el intestino. Para dicho procedimiento debieron dejar una sonda por 21 días”. 17. La demandante “sufrió lesiones personales por perturbación funcional permanente, en este caso se originó a partir de la perforación ocasionada en su intestino por parte de la intervención quirúrgica realizada por el Doctor MARCOS PETRO (Cirujano 1) y el Dr. EUGENIO LAFAURIE (Cirujano 2) …”.
18. MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO le ofreció a la demandante “medicamentos, enfermeras, almohadas e incluso compras de víveres para su respectiva dieta como evidente culpabilidad del daño causado”. 19. Debido a la “presunta mala praxis médica realizada por el Dr. MARCOS PETRO y el Dr. EUGENIO LAFAURIE, la paciente no es capaz de tener una estabilidad emocional y afectiva y como consecuencia presentaba cuadros de depresión, lo que causó la ruptura definitiva de su relación amorosa”. 20.
“Para acompañar a la paciente en las tres intervenciones quirúrgicas donde se debatía entre vida y la muerte” la demandante decidió “costear el traslado de su hermana Deily Urquiola y su madre Luisa Hernández desde Venezuela, y su segunda hermana Kristall Sala desde Argentina”. 21. Debido a las “complicaciones en su estado de salud por la presunta mala praxis médica ejecutada por Doctor MARCOS PETRO (cirujano 1) y el Dr. EUGENIO LAFAURIE (cirujano 2)”, la demandante asumió los gastos que se generaron por haberse extendido su permanencia en Colombia.
Con base en lo anterior, la demandante formuló las siguientes pretensiones: i) Declarar la “existencia del contrato de prestación de servicios médicos profesionales con fines estéticos para la realización de procedimientos quirúrgicos de Lipomarcación de abdomen, bicheptomía y rinoplastia realizados el 25 de octubre de 2019, entre la señora DEIXY URQUIOLA HERNÁNDEZ como paciente, y el Dr. MARCOS PETRO TORO como cirujano plástico”. ii) Declarar civilmente responsable al demandado por el “incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos profesionales con fines estéticos referido”. iii) ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Condenar al demandado a pagar las siguientes sumas: -$84’704.556 “a título de daño emergente”. -$100’000.000 “a título de daño moral”. - $50’000.000 “a título de daño a la vida de relación”.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 14 de junio de 2022. En su oportunidad, MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Ausencia de responsabilidad”, porque antes, durante y después de la intervención quirúrgica del 25 de octubre de 2019 la demandante fue “tratada, valorada, diagnosticada e intervenida” de manera oportuna en “aras de proteger su vida y su salud, sumado al acompañamiento brindado por” el demandado “y su equipo médico durante su estancia hospitalaria” en la CLÍNICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL.
Señaló que la “cronología de la atención brindada” a la demandante no corresponde a su relato, pues una vez fue valorada por el demandado a través de la IPS PERFECCIONANDO LA BELLEZA HUMANA S.A.S., se le practicaron todos los exámenes prequirúrgicos requeridos. Agregó que tras obtener el visto bueno del anestesiólogo ALONSO RIVADENEIRA BERMÚDEZ, el 25 de octubre de 2019 (junto con otros especialistas en cirugía plástica, estética y reconstructiva, y en anestesiología) le practicaron los procedimientos de “lipoescultura, rinoplastia y bichectomía”, en los cuales “no mediaba garantía de resultado”.
Expuso que una vez la demandante se comunicó con el anestesiólogo ALONSO RIVADENEIRA BERMÚDEZ por el “dolor abdominal asociado a ausencia de deposiciones”, decidieron trasladarla a la CLÍNICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL, establecimiento que le prestó los servicios médicos. Refirió que no hay “evidencia que acredité formalmente que la paciente presente una secuela o lesión permanente, puesto que no hay un informe médico legal que así lo acredite, aunque, en caso de presentarse, significa que son situaciones secundarias de la aceptación de los riesgos propios de la cirugía efectuada el pasado 25 de octubre de 2019, en ejercicio del deber de advertencia por parte del médico respecto a los riesgos de la lipoescultura, la rinoplastia y bichectomía…”. ii) “Inexistencia de nexo de causalidad”, porque “efectuó los procedimientos quirúrgicos a la paciente DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ, con apego a lo establecido por la literatura de la especialidad, de acuerdo a todos los protocolos médicos, los cuales pueden apreciarse en la historia clínica del paciente y al permanente acompañamiento interdisciplinario”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Anotó que “por la asimetría de la rinoplastia y la posible perforación o fisura intestinal más peritonitis, se desprende un padecimiento oculto” y “debe darse aplicación al canon 13 del Decreto 3380 de 1981, según el cual, los médicos no son responsables por los “«riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico»…”.
Indicó que “…en el evento que se llegase acreditar cualquier tipo de causa que hubiese podido desencadenar la posible perforación intestinal más peritonitis diagnosticada a la señora DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ, por parte del Doctor FRANK CURE, en la CLÍNICA MISERICORDIA INTERNACIONAL, es importante señalar que en ninguno de los eventos descritos se deriva culpa, daño o nexo causal” atribuible al demandado, “teniendo en cuenta que cualquiera los mismos constituyen un riesgo inherente, ajeno al acto médico”. iii) “Ausencia de culpa médica e inexistencia de dolo y culpa probada”, porque la historia clínica refleja que el demandado actuó de manera diligente al poner al servicio de la demandante “todos sus conocimientos, experiencia, los recursos humanos, tecnológicos, y físicos requeridos para sus procedimientos, tratamiento y le brindó una atención ajustada a las exigencias de la lex artis”. iv) “Aceptación de un riesgo”, porque el demandado “no fijó o acordó con la paciente DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ, ningún tipo de garantía o resultado específico en cuanto a los procedimientos desarrollados el pasado 25 de octubre de 2019, prueba de ello, se puede apreciar en el consentimiento informado suscrito por la misma paciente”. v) “Presentación de patología oculta e infrecuente - complicación imprevisible”, porque el 27 de octubre de 2019 la demandante no presentó “ningún síntoma que permitiera identificar una posible complicación postquirúrgica, ya que estaba orientada, consiente, hemodinámicamente estable, tolerando la vía oral, no estaba distendida, no presentaba dolor abdominal, entre otros”.
En todo caso, dijo, “la penetración de la cavidad abdominal durante la liposucción con perforaciones intestinales es rara, la literatura menciona que dentro de los factores que contribuyen a esta complicación son las condiciones de la pared abdominal, entre ellas pared delgada, debilidad, diástasis y, sobre todo, hernias”. Aclaró que “el íleo (obstrucción intestinal), puede aparecer después de una cirugía abdominal (lipoescultura) o pélvica, o por el suministro de fármacos que interfieren con los movimientos intestinales.
En términos generales, el íleo se describe en medicina como la interrupción aguda del tránsito intestinal y como tal es una porción anatómica del intestino delgado”. vi) “Ausencia de daño”, porque aunque la demandante “…después de la cirugía ejecutada el 25 de octubre de 2019, presentó una condición médica sin diagnostico identificado, también es cierto que no puede considerarse o atribuirse como un daño ocasionado por parte” del demandado, “ya que al demandante le fueron colocadas las reglas y riesgos de los procedimientos, en el proceso de comunicación y relación entre el médico y su paciente antes de realizarse cualquier tipo de intervención”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA vii) “Condición ajena a la prestación del servicio médico asistencial”, porque se produjo una “causal exonerativa de responsabilidad”, en tanto que se presentó un resultado imprevisible. viii) “Obligación de medio por parte de mi defendido”, porque “no hubo procedimiento errado ni tratamiento inadecuado, ni negligencia, ni impericia por parte de mi representado MARCO ALEJANDRO PETRO TORO, ni de su personal asistencial e interdisciplinario, ya que a la paciente se le brindó el tratamiento adecuado conforme a los procedimientos electivos, de tal manera que su actuar fue diligente y oportuno al valorar y realizar una intervención acorde con los protocolos e información respectiva en cuanto a al plan alternativo a ejecutar de acuerdo a la complicación presentada”.
Agregó que “los consentimientos informados de fecha octubre 16 y 24 de 2019, señalan que el cirujano plástico, estético y reconstructivo MARCO ALEJANDRO PETRO TORO, no se comprometió a dar garantía de resultado a su paciente”. ix) “Ausencia de carga de la prueba”, porque la demandante “no aportó los documentos requeridos e integrales para que” de “pueda realizar una valoración acertada y adecuada de las pruebas, tales como la historia clínica prequirúrgica, consentimientos informados de fecha octubre 16 y 25 de 2019.
En igual sentido, el informe pericial aportado no reúne los lineamientos para ser considerados como una adecuada experticia por tener valoraciones probatorias insuficientes y argumentos médico científicos sin haber efectuado un estudio integral de la cronología de la atención brindada a la paciente… desde el momento del inicio de la valoración pre quirúrgica hasta el momento de su valoración postoperatoria y alta médica obtenida por parte del centro hospitalario”. x) “Genérica innominada”, esto es, aquella que resulte probada.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la Póliza No. 75-03-101003465. Dicha sociedad formuló la excepción de mérito de “Inexistencia de los presupuestos para que se configure responsabilidad del médico…”, puesto que la obligación adquirida por el demandado no era de resultado, sino de medio, en la medida en que le advirtió a la demandante que “no hay garantías de los procedimientos a realizar y es posible la necesidad de ejecutar segundas o terceras cirugías que se deriven de posibles complicaciones inherente al (sic) procedimientos”.
Refirió que no se configura la responsabilidad alegada, toda vez que no existe un nexo causal entre el hecho y el daño, pues el demandado atendió las reglas de la ciencia médica. Además, frente al llamamiento en garantía formuló las excepciones de “Excesiva tasación del daño a la vida de relación y el daño moral”, “Inexistencia de obligación por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A. …”, “Improcedencia del pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación por expresa exclusión en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional- profesionales de la salud no.75-03-101003465”, ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA “Improcedencia de una condena contra Seguros del Estado S.A.” y “Límite al valor asegurado y deducible pactado”, señalando que en el evento en que el demandado llegue a ser declarado responsable, se debían tener en cuenta los topes indemnizatorios indicados por la jurisprudencia, el valor asegurado, los deducibles y las exclusiones pactadas.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió: “PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Condenar en costas procesales a la parte demandante, liquídese la suma de siete millones cuarenta y un mil ciento treinta y seis pesos ($7.041.136 M/L) como valor agencias en derecho a cargo de la parte demandante DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ, y a favor del demandado MARCO PETRO TORO Y SEGUROS DEL ESTADO.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. En sustento de su decisión explicó que la obligación del médico en materia estética es de medio y no de resultado, de manera que para declarar su responsabilidad no bastaba acreditar la relación causal entre el daño y el acto quirúrgico, sino que se requería demostrar culpa, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Por otra parte, señaló que la historia clínica de la demandante evidenció que fue sometida a exámenes prequirúrgicos como ultrasonido de pared abdominal, rayos X y hemogramas, cuyos resultados se encontraron dentro de los parámetros normales, amén de que la cirugía se practicó únicamente cuando sus niveles de hemoglobina fueron corregidos, lo cual evidenció diligencia en la preparación. Igualmente, destacó los consentimientos informados suscritos por la demandante el 16 y 25 de octubre de 2019, en los que se advertían riesgos graves como perforaciones intestinales y daño a órganos internos, además de la ausencia de garantía sobre los resultados y la posibilidad de requerir nuevas cirugías.
Indicó que aunque el demandado realizó el procedimiento quirúrgico a través de la sociedad PERFECCIONANDO LA BELLEZA HUMANA S.A.S., “… lo cierto es que en esta relación intervino directamente… al punto que la historia clínica de la paciente, en cuanto a la hoja de valoración prequirúrgica y consentimientos informados contienen membrete del médico MARCO PETRO TORO, y no de la sociedad”.
Agregó que “dicha sociedad bien pudo llamarse a responder solidariamente, sin embargo, la demanda no se dirigió en su contra…”. Refirió que el testigo FRANK CURE PÉREZ, quien fue el “médico cirujano que intervino a la demandante en la CLÍNICA LA MISERICORDIA para corregir la perforación”, manifestó que se encontraron “cuatro lesiones intestinales que permitían salida de líquido intestinal que irritaba el peritoneo de la cavidad”, añadiendo que “no es usual” que este tipo de lesiones se produzca por el uso de cánulas, porque las “cánulas romas” no tienen cuchillas.
Además, el declarante dijo que “no vio ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA penetración de cavidad abdominal, pero sí en intestinal” y que existen múltiples causas que pueden generar una perforación intestinal, “…dentro de ellas la existencia de cirugías previas, ya que al inflar el peritoneo se estiran las adherencias y se pueden producir isquemias.
Que en el caso intervenido no vio lesiones en la pared, vio varias perforaciones, tenía adherencias por cirugías previas, una pélvica y una de estómago, lo que genera adherencias peritoneales que al liberarse podrían causar perforación. Sobre la posibilidad que sea una cánula se busca orificio de entrada y en este caso no lo encontró, concluyendo que la causa es multifactorial”.
El a quo también memoró el testimonio del anestesiólogo ALONSO RIVADENEIRA BERMÚDEZ, quien sostuvo que la evolución de las primeras 24 horas fue normal y que los estudios no mostraron gas libre en cavidad abdominal, hecho que también generaba dudas sobre la existencia de un error quirúrgico. Asimismo, se ese juzgador refirió las declaraciones de los doctores EUGENIO LAFAURIE MIRANDA y MELQUISEDEC MAESTRE quienes participaron en la cirugía del 25 de octubre de 2019 y coincidieron en que la intervención transcurrió sin complicaciones y realizada con una “cánula ultrasónica de cuatro milímetros con punta roma” y bajo la técnica habitual.
En cuanto a las pruebas periciales, el a quo anotó que en dictamen del Dr. JORGE FERNANDO ARANGO OSPINA (presentado como prueba por la parte demandante), se indicó que aunque existía una relación de causa-efecto entre la manipulación de la cánula y la perforación intestinal que fue advertida por el medico FRANK CURE PÉREZ, esta lesión era un riesgo inherente a los procedimientos quirúrgicos realizados por el demandado.
Además, el juzgador de primer grado consideró que las conclusiones del perito JORGE FERNANDO ARANGO OSPINA eran especulativas y venían plagadas de inconsistencias, tales como afirmar que se trató de una abdominoplastia y no de una liposucción, además de desconocer documentos relevantes como la hoja de valoración prequirúrgica y los consentimientos informados.
De igual forma, el Juzgado destacó que “no se observa que el perito dictamine una mala praxis o violación al protocolo médico en el caso concreto de la intervención quirúrgica de la señora DEIXY URQUIOLA HERNÁNDEZ, conforme su descripción quirúrgica o evolución postoperatoria antes de su remisión a la casa de recuperación. El perito no determina una negligencia, impericia o imprudencia en la atención médica del Dr. MARCO PETRO TORO desde la valoración quirúrgica, hasta el egreso posterior a la cirugía que constituya una transgresión a la lex artis, como lo hubiere sido la aplicación de una técnica no avalada, la omisión de atención ante signo de complicación, etc.”.
En contraste con el anterior perito, el Juzgado dijo que el dictamen elaborado por la Dra. CLAUDIA MILENA PERILLA ESCORCIA resultaba más convincente, sólido, objetivo y concordante con las demás pruebas del proceso, pues concluyó que la paciente era apta para la cirugía, que esta se realizó con protocolos adecuados en una institución habilitada, con un equipo idóneo y sin fallas en la lex artis, señalando además que la perforación intestinal podía tener causas multifactoriales como estreñimiento, efectos anestésicos o adherencias de cirugías previas.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Finalmente, el a quo precisó que aunque se acreditó el daño sufrido por la paciente, esto es, un “trauma abdominal no intencional penetrante de cavidad peritoneal hemoperitoneo vs lesión de víscera hueca”, no se probó una actuación culposa atribuible al demandado, pues no se demostró negligencia en la etapa prequirúrgica, ni en el acto médico, ni en el manejo postoperatorio.
Añadió que, al tratarse de un riesgo inherente, previsto, informado y aceptado por la paciente en los consentimientos informados, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demandante. 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.
A través del proveído de 25 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, la parte demandante planteó los siguientes argumentos: Que aunque el a quo dio por demostrado que existió un contrato de prestación de servicios médicos profesionales para fines estéticos entre la demandante y el demandado, omitió acceder a la pretensión de declarar su existencia. Que ambas partes aceptaron que la “actividad desplegada” por el demandado “fue desarrollada en virtud de la delegación efectuada por la IPS PERFECCIONANDO LA BELLEZA HUMANA S.A.S.”, tanto así que la “póliza para complicaciones de cirugía plástica con fines estéticos” fue tomada por esa IPS.
Que el juez omitió pronunciarse sobre la intervención practicada por el demandado “en los glúteos” de la paciente, en la que le “infiltraron 350 cc mediante lipoinyección”, hecho confesado por el demandado en su interrogatorio de parte y consignado en los folios 11 y 20 de la historia clínica de MEDICLÍNICA SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD IPS S.A.S. Que dicha intervención no fue solicitada ni autorizada por la demandante, y se ejecutó sin su consentimiento, vulnerando su autonomía y dignidad.
Además, esta actuación unilateral del cirujano le ocasionó cambios corporales no deseados que la han afectado emocionalmente. Que el a quo omitió valorar las “pruebas de oficio decretadas, en las cuales queda en evidencia que la IPS PERFECCIONANDO LA BELLEZA HUMANA en mención no se encontraba habilitada” para el 25 de octubre de 2019, por lo que el procedimiento se “hizo a través de una IPS que no contaba con los requisitos técnicos, de salud y legales necesarios para la prestación adecuada e idónea de los servicios contratados”.
Que el juez desconoció que el demandado asumió una obligación de resultado, pues prometió a la paciente que “iba a quedar más bella”, lo cual, según ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dijo, se desprende del interrogatorio de la demandante y del demandado en el que señaló: “Yo la operé en el 2018, decido hacer esta cirugía para reconstruirle esa pared abdominal, mejora considerablemente, la paciente le gusta nuestro trabajo, confía en nuestro trabajo, confía nuevamente en nuestro equipo, en nuestro proceder, en nuestro actuar, así que viene por ese hecho”.
Que lo declarado por el demandado junto con el contenido del consentimiento informado de 16 de octubre de 2019, evidencian que se comprometió no solo a actuar conforme a la lex artis, sino también a lograr un resultado estético satisfactorio. Que se encuentra acreditada “la mala praxis” por parte del demandado, pues la demandante sufrió una “perforación intestinal de aproximadamente 1,5 cm en el saco de Douglas que le generó peritonitis generalizada” y la puso al borde de la muerte, complicación que, junto con otras secuelas funcionales, estéticas y psicológicas (cicatrices visibles, irregularidades corporales, “asimetrías desproporcionadas en los orificios nasales”, trastornos gastrointestinales, ansiedad y depresión), son atribuibles a la falta de cuidado y diligencia del demandado.
Que estas afectaciones quedaron demostradas con la historia clínica de la CLÍNICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL, con las fotografías aportadas y con el dictamen pericial del Dr. JORGE FERNANDO ARANGO OSPINA. Que con el testimonio de FRANK CURE PÉREZ se constata que el demandado actuó de manera imprudente, pues aquél dijo que la demandante “sufrió cuatro perforaciones intestinales”, que las perforaciones producto de una liposucción son “de muy rara ocurrencia, cuando se hace un uso correcto de la cánula” y que aunque “no encontró orificio de entrada”, la historia clínica de la CLÍNICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL demuestra que “sí hubo un trauma abdominal no intencional penetrante a cavidad abdominal + lesión a víscera hueca”.
Que el juez desestimó el dictamen elaborado por JORGE FERNANDO ARANGO OSPINA afirmando que contenía imprecisiones, cuando en realidad el perito fue claro en señalar que “no se siguió con los protocolos médicos -refiriéndose al Dr. MARCOS PETRO- pues no hizo uso adecuado del punto y dirección de la cánula, variando la inclinación de la mano por encima de los ángulos señalados por la lex artis”.
Que la supuesta confusión terminológica respecto al uso del término “abdominoplastia” fue aclarada por el mismo perito JORGE FERNANDO ARANGO OSPINA, quien explicó que la literatura médica denomina de ese modo a cualquier intervención en el área abdominal, de manera que el a quo descalificó injustamente un dictamen que señalaba con contundencia la “mala praxis”.
Que no se tuvo en cuenta la declaración del demandado en la audiencia inicial de 19 de julio de 2024, en la que señaló que “… provocar una perforación intestinal en una liposucción es prácticamente una situación irresistible, imprevista e inevitable, situación que va en contravía de la literatura médica y la lex artis en este tipo de intervenciones”. 3.
En el traslado del escrito de la sustentación, MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO y SEGUROS DEL ESTADO S.A. solicitaron que se confirmara el fallo impugnado. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA VI.
CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. No es de olvidar que “las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los «argumentos expuestos» por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…) (CSJ SC3148-2021)”1. 2.
Ahora bien, en lo que atañe a la naturaleza de las obligaciones que asumen los médicos en procedimientos estéticos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, como regla general, se trata de obligaciones de medio y no de resultado, salvo que del acuerdo de voluntades celebrado entre las partes o de las circunstancias específicas del caso pueda inferirse lo contrario.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “«Para el caso de la cirugía plástica con fines meramente estéticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo.
En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido» (SC, 5 nov. 2013, rad. n.° 2005-00025-01).
Más recientemente se doctrinó: «Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las ‘estipulaciones especiales de las partes’ (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC11071-2024 de 29 de agosto de 2024, Exp.
No. 68679-22-14-00-2024-00038- 01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento.
Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume… De esa manera, si el galeno fija un objetivo específico, cual ocurre con intervenciones estéticas, esto es, en un cuerpo sano, sin desconocer su grado de aleatoriedad, así sea mínimo o exiguo, se entiende que todo lo tiene bajo su control y por ello cumplirá pagando la prestación prometida.
Pero si el compromiso se reduce a entregar su sapiencia profesional y científica, dirigida a curar o a aminorar las dolencias del paciente, basta para el efecto la diligencia y cuidado, pues al fin de cuentas, el resultado se encuentra supeditado a factores externos que, como tales, escapan a su dominio, verbi gratia, la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de la misma o las condiciones propias del afectado, entre otros» (SC7110, 24 may. 2017, rad. n.° 2006-00234-01).
En suma, en asuntos estéticos se aplica, como pauta ordinaria, el criterio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico-. Por excepción entra en vigor la culpa presunta, esto es, que se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado, cuando los galenos se han comprometido a alcanzar este último en aplicación de la libre autonomía de la voluntad…”2. 3.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso era indispensable verificar si el demandado MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO se obligó o no a garantizar un resultado específico, para así determinar si la responsabilidad debía analizarse bajo el régimen de la culpa probada o de la culpa presunta. En ese sentido, se advierte que tanto en la demanda, como en la contestación, se aportaron varios documentos suscritos por la demandante el 16 y el 25 de octubre de 2019, en los cuales quedó evidenciado que el demandado no se comprometió al “resultado” esperado por la paciente.
Conviene precisar que los referidos documentos no fueron desconocidos por la demandante, ni tachados de falsedad. Por el contrario, en la audiencia inicial del 19 de julio de 2024 aquélla reconoció haberlos firmado, lo cual robustece su autenticidad y permite conferirles plena eficacia probatoria. Asimismo, en la historia clínica elaborada por el médico demandado el 16 de octubre de 2019 (la cual también aparece suscrita por la paciente), se dejó consignado que consultó a ese profesional con el fin de practicarse una “lipoescultura”, “rinoplastia” y “bichectomía”.
Allí se señala que tiene como antecedentes quirúrgicos “dos liposucciones en 2017 y 2018”, una “manga gástrica en el 2016, colecistectomía en 2017” y “rinoplastia en el 2017”, se indican los riesgos y complicaciones postquirúrgicas y, además, se “le explica a la paciente que no 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC4786 de 7 de diciembre de 2020, Exp.
No. 20001-31-03-003-2001-00942-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA hay garantías de los procedimientos a realizar y es posible la necesidad de ejecutar segundas o terceras cirugías que se deriven de posibles complicaciones inherentes a los procedimientos”.
Finalmente, se le dan alternativas al tratamiento, como la “no realización del procedimiento, dietas ejercicios, entre otros”3. Se observa, además, que el mismo 16 de octubre de 2019 la demandante suscribió dos consentimientos informados, uno para la “liposucción grasa convencional y/o lipoescultura y/o vaserlipólisis y/o liposucción ultrasónica” y otro para “rinoplastia”.
En el primero de ellos se estipuló que el demandado utilizaría “sus conocimientos, experticia, diligencia, ética, cuidado y tecnología disponible para lograr un resultado favorable a las expectativas del paciente y sin la intención de daño” y que “aunque se esperan buenos resultados, no hay garantía expresa o implícita sobre los resultados que se pueden obtener…”4.
También se señaló en ese documento que a la demandante se le explicaron los riesgos inherentes, por lo que declaró que: “…el fin de la operación es mejorar mi apariencia, existiendo la posibilidad de que alguna imperfección persista y que el resultado pueda no ser el esperado por mí. Sé que la Medicina no es una ciencia exacta y que nadie puede garantizar la perfección absoluta.
Reconozco que no se me ha dado en absoluto tal garantía. Igualmente entiendo y me ha sido debidamente explicado que puede ser necesario en un futuro un segundo e incluso sucesivos tiempos quirúrgicos para pequeñas correcciones, a fin de conseguir un buen resultado final”. De otro lado, en el consentimiento otorgado para la “rinoplastia” se reiteró expresamente que la paciente estaba “de acuerdo en que no se (le) ha dado garantía por parte de nadie en cuanto al resultado que pueda ser obtenido de la intervención, por diversas situaciones que he comprendido y asimilado”5.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2019 la actora suscribió un nuevo consentimiento informado para la “liposucción + marcación, rinoplastia” y “bichectomia”, donde se advirtió que “con la intervención autorizara se buscara para la paciente un buen resultado, el cual no depende exclusivamente del médico y por ello no puede ser garantizado”6.
Lo anterior acompasa con la declaración del demandado en la audiencia inicial del 19 de julio de 2024, en la que sostuvo que no prometió un resultado específico a la demandante. Según dijo, “nunca se le dan garantías de resultados, puesto que nuestra profesión es de medios, más no de resultados…”. Añadió que la cirugía practicada a la demandante “…fue una cirugía reconstructiva.
Se puede decir que la cirugía estética pudo haber sido la de la mejoría de los glúteos y la bichectomia, pero del resto doctor, ya ella venía con una condición en la liposucción anterior que se había realizado en el 2016, en el país de Venezuela, en donde venía con ciertas lipodistrofias, algunas irregularidades, alguna grasa localizada, algo de fibrosis, o sea, ya era una paciente que se había operado.
Yo la operé en el 2018, decido hacer esta cirugía para reconstruirle esa pared abdominal. Mejora considerablemente. La paciente le gusta nuestro trabajo, confía en nuestro trabajo, 3 Exp. No. 08001-31-53-010-2022-00105-01; Carpeta 01PrimeraInstancia; Archivo 06ConstestacionDemanda.pdf.; Fls. 49-50. 4 Exp. No. 08001-31-53-010-2022-00105-01;
Carpeta 01PrimeraInstancia; Archivo 06ConstestacionDemanda.pdf; Fls. 163-168. 5 Exp. No. 08001-31-53-010-2022-00105-01; Carpeta 01PrimeraInstancia; Archivo 06ConstestacionDemanda.pdf; Fls. 169-172. 6 Exp. No. 08001-31-53-010-2022-00105-01; Carpeta 01PrimeraInstancia; Archivo 07AnexosPruebas.pdf; Fl. 7. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA confía nuevamente en nuestro equipo, en nuestro proceder, en nuestro actuar.
Se da cuenta que era el mismo equipo interdisciplinario que la operó la vez anterior, fue realizada por mí y por el doctor MELQUISEDEC MAESTRE, también otro cirujano plástico par. Nuevamente en esta intervención también se hace con él y con otro cirujano plástico. Así que viene por ese hecho y el otro hecho fue que, en la nariz, ella donde se la hizo en años anteriores, había presentado disconformidad, había dicho que no le habían operado bien y bueno… vino por estas dismorfias o malformaciones en la nariz y la idea era reconstruirla, buscando también una mejoría en cuanto a la proyección de la punta y en las alas nasales que estaban también abiertas”.
En tal sentido, se advierte que, a diferencia de lo alegado por la demandante, no es posible dar por establecido que el demandado confesó que prometió dejar a su paciente “más bella”. Es más, cuando se refirió a que mejoró considerablemente su apariencia, se refería a la cirugía practicada en el 2018 y no a la realizada el 25 de octubre de 2019.
Como viene de verse, el análisis individual y en conjunto de los mencionados elementos de juicio, no permite tener por acreditado que el demandado se hubiera obligado a un resultado determinado, en tanto que sólo se comprometió a emplear sus conocimientos, su experiencia y su experticia para mejorar la apariencia de la demandante. En esa línea de razonamiento, al tratarse de una obligación de medios, la carga de acreditar la imprudencia o negligencia del demandado recaía en la parte demandante, esto es, que DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ debía demostrar que MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO se apartó de los protocolos médicos y de la lex artis, o sea, que incurrió en un comportamiento culposo que sirvió de causa eficiente al daño alegado. 4.
Ahora bien, en procura de acreditar la “mala praxis” en la que habría incurrido el demandado, la parte demandante aportó el dictamen pericial elaborado el 26 de agosto de 2021 por el Dr. JORGE FERNANDO ARANGO OSPINA7. Este perito, con apoyo en la historia clínica emitida por la CLÍNICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL y tomando en consideración los hallazgos consignados por el Dr. FRANK CURE PÉREZ al atender la peritonitis que sufrió la actora, concluyó que el demandado había desconocido los mandatos de la lex artis.
Tales afirmaciones fueron reiteradas en la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2024, en la cual el perito explicó que, como el Dr. FRANK CURE PÉREZ reportó un “trauma abdominal no intencional penetrante”, podía inferirse que ello tuvo como causa la “liposucción” practicada por el demandado, por inobservancia de la técnica de manejo y “angulación de la cánula”.
A ello agregó que la perforación intestinal, generadora de la peritonitis, se habría causado “tal vez por fatiga de una maniobra repetitiva” o por “exceso de confianza”. 4.1. No obstante, debe destacarse que en esa misma audiencia, el Dr. FRANK CURE PÉREZ manifestó que en la intervención quirúrgica que se le practicó a la demandante para corregir la peritonitis que experimentaba, no halló una Exp.
No. 08001-31-53-010-2022-00105-01; 01AnexosPruebas.pdf.; Fls. 42-59. 7 Carpetas 01PrimeraInstancia – Anexos Demanda; Archivo ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA perforación en la “cavidad abdominal”, razón por la cual no le era posible afirmar que el demandado la hubiese ocasionado durante la cirugía efectuada el 25 de octubre de 2019.
Ese profesional de la medicina explicó también que resulta “…bastante raro” que una cánula penetre la cavidad abdominal, porque los cirujanos plásticos emplean cánulas romas diseñadas precisamente para evitar lesiones vasculares y viscerales. De manera particular, señaló que el abdomen tiene “…varias capas hasta llegar al peritoneo. Bueno, en el peritoneo, en la capa más interna, pues yo no encontré lesión, que fue uno de los grandes interrogantes míos, ¿por qué hay tanta perforación y sin yo encontrar una lesión de la pared? Era mi pregunta”.
Además, aclaró que “en la piel había un orificio de entrada, pero no encontré orificio de entrada a la cavidad peritoneal, por decirlo así, porque yo estaba buscando múltiples entradas, porque ellos como decía ahorita hacen un movimiento repetitivo y cuando entran a cavidad, salen, entran, salen, entran y eso me debe mostrar algo en la en la pared interna que fue 1 de los grandes interrogantes míos.
Y que yo por experiencia de estar metiendo trócares tres y cuatro veces todos los días en el abdomen, sé que a veces se nos dificulta y se tuneliza sin perforar el intestino. Entonces yo no sé qué pasó ahí, porque yo orificio de entrada, pues no vi…”. Finalmente, resaltó que la lesión intestinal pudo estar relacionada con factores distintos a la intervención del demandado, tales como las “adherencias” formadas por “cirugías previas”, pues “solo con inflar el peritoneo se estira una de estas adherencias y pueden abrir el intestino”, así como por el empleo de “técnicas anestésicas”, por el “estrés quirúrgico” o por las “impactaciones fecales” diagnosticadas a la demandante a su ingreso a la CLÍNICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL, por lo que, en su criterio, las perforaciones pudieron tener un origen multifactorial.
Así las cosas, resulta evidente que el dictamen rendido por el médico JORGE FERNANDO ARANGO OSPINA carece de la solidez necesaria para demostrar la imprudencia atribuida al demandado, puesto que su conclusión se edificó principalmente sobre los hallazgos y el relato del Dr. FRANK CURE PÉREZ, quien no solo manifestó no haber encontrado una lesión atribuible a la cirugía practicada el 25 de octubre de 2019, sino que además expuso varias hipótesis alternativas de carácter multifactorial que ofrecen una explicación distinta sobre el posible origen de la perforación intestinal que sufrió la demandante. 4.2.
A ello se suma que en el expediente reposa el dictamen rendido por la Dra. CLAUDIA MILENA PERILLA ESCORCIA8, cuyas conclusiones no fueron controvertidas, ni cuestionadas por la parte demandante. Según la perito, los actos médicos desplegados por el demandado no pueden ser catalogados como imprudentes o descuidados, pues se ejecutaron “bajo los protocolos médicos establecidos, al haber una buena selección de la paciente, al haber estado asistida por tres (3) cirujanos plásticos en la ejecución del procedimiento, porque la cirugía fue ejecutada en una institución prestadora de servicios de salud debidamente habilitada por las autoridades sanitarias, porque la 8 Exp.
No. 08001-31-53-010-2022-00105-01; Carpeta 01PrimeraInstancia; Archivo 12DictamenPericial.pdf. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA técnica y el tiempo quirúrgico ejecutado durante el procedimiento fue el adecuado y avalado por las guías de manejo, porque ante la presentación del episodio soportado por la paciente tales como dolor abdominal, dificultad para orinar y estreñimiento, el manejo fue el adecuado remitiéndola a la CLÍNICA MISERICORDIA INTERNACIONAL, porque hubo acompañamiento durante toda esta estancia hospitalaria, y principalmente porque la paciente era conocedora antes de la cirugía que podían desencadenarse complicaciones durante o después de ella, prueba de ello es la firma de los consentimientos información y la adquisición de la póliza de complicaciones postquirúrgicas”.
Resaltó, además, que la historia clínica no permite concluir que la perforación intestinal finalmente diagnosticada obedezca a un acto imputable al demandado y, por el contrario, advirtió que el “cuadro de estreñimiento” previo al ingreso de la paciente a la CLÍNICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL, sumado a la “combinación de la anestesia, ingesta de medicamentos y al no tener actividad física, entre otros factores, pudieron desencadenar una perforación intestinal, la cual se puede presentar sin necesidad de haber sido sometida a una intervención quirúrgica”.
Como se observa, el dictamen rendido por la Dra. CLAUDIA MILENA PERILLA ESCORCIA es claro y coherente, además de que se fundó en datos objetivos (entre ellos, la historia clínica prequirúrgica elaborada por el demandado y los registros médicos de MEDICLÍNICA SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD IPS S.A.S. y de la CLÍNICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL), sin que se adviertan contradicciones o vacíos en su exposición, lo que permite otorgarle credibilidad. 4.3.
Asimismo, en la continuación de audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 16 de septiembre de 2024, se recibieron las declaraciones de los médicos ALONSO RIVADENEIRA BERMÚDEZ (anestesiólogo), EUGENIO LAFAURIE MIRANDA (cirujano plástico) y MELQUISEDEC MAESTRE (cirujano plástico), quienes intervinieron en el acto médico del 25 de octubre de 2019 y coincidieron en afirmar que el demandado no desatendió los deberes que la profesión le impone, pues efectuó los exámenes prequirúrgicos de rigor, recolectó los correspondientes consentimiento informados, se ciñó a la técnica descrita por la ciencia médica para este tipo de procedimientos, empleó la cánula con el ángulo correcto y acompañó a la paciente durante las dolencias que sufrió en el posoperatorio. 5.
En este orden de ideas, la Sala considera que las probanzas incorporadas al proceso, analizados de forma integral como exige el artículo 167 del C. G. del P., no llevan al convencimiento de que el demandado actuó con imprudencia, negligencia o descuido, esto es, en contravía a la lex artis. Por el contrario, los elementos de juicio antes enunciados revelan dudas razonables acerca de la verdadera causa de la perforación intestinal y la posterior peritonitis sufrida por la paciente, pues dan fe de diversas hipótesis (adherencias por cirugías previas, impacto de la anestesia, estreñimiento, estrés quirúrgico, entre otras) que no pueden imputarse directamente al actuar del demandado.
Por ende, al no existir certeza sobre la generación del daño por una conducta que pueda endilgare al demandado, resultaba improcedente imponerle la obligación de resarcir los perjuicios señalados en la demanda. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 6.
Ahora bien, no hay duda de que el 27 de octubre de 2019 la demandante ingresó a la CLÍNICA LA MISERICORDIA INTERNACIONAL por presentar fuertes dolores abdominales, siendo diagnosticada con un “trauma abdominal no intencional penetrante de cavidad peritoneal hemoperitoneo vs lesión de víscera hueca”, tras advertirse una perforación intestinal que a la postre le generó una peritonitis que fue finalmente solucionada por el Dr. FRANK CURE PÉREZ.
En ese contexto, si se aceptara -en gracia de discusión- que la perforación intestinal fue causada en la intervención practicada por el demandado el 25 de octubre de 2019, debe decirse que en todo caso ese evento fue informado y explicado de manera expresa a la demandante como un “riesgo inherente” a los procedimientos que se le practicarían, tal y como se desprende de la historia clínica elaborada en la consulta inicial del 16 de octubre de 2019, en el cual figura la firma por la actora en señal de aceptación9.
Por consiguiente, no cabe duda de que la perforación intestinal que sufrió la demandante fue un desenlace previsto, explicado y aceptado por ella, lo que denota que se trataba de uno de los riesgos asumidos luego de suscribir el consentimiento informado. Recuérdese que “una correcta divulgación de los riesgos, que suponga en el paciente la aceptación de los riesgos propios de su tratamiento, morigera la responsabilidad del médico, incluso cuando se ha comprometido a alcanzar un resultado determinado, puesto que la realización no culpable de los mismos exonera al galeno, salvo que hayan faltado al deber de diligencia para evitar su concreción o sus consecuencias nocivas.
Huelga explicarlo, si bien los deberes de resultado dan lugar al resarcimiento de perjuicios cuando no se alcanza el fin esperado, este débito se frustra en los eventos 9 Exp. No. 08001-31-53-010-2022-00105-01; Carpeta 01PrimeraInstancia; Archivo 06ConstestacionDemanda.pdf; Fl. 50. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en que la falta del efecto se originó en la concreción de alguno de los riesgos que asintió la paciente en desarrollo del consentimiento informado”10.
De otro lado, si bien los peritos JORGE FERNANDO ARANGO OSPINA y CLAUDIA MILENA PERILLA ESCORCIA, así como el mismo demandado, coincidieron en que la perforación intestinal constituye un evento de rara ocurrencia, ello no se traduce en una actuación negligente, pues lo único que denota es la excepcionalidad del mismo, sin que de allí se desprenda que su ocurrencia en este caso fue originada por una mala praxis médica. 6.
Por otra parte, la apelante reprochó al a quo por no pronunciarse sobre la pretensión orientada a que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios médicos entre las partes. Al respecto, debe puntualizarse que la existencia de esa relación contractual nunca fue desconocida por el demandado, ni por el a quo. Por el contrario, se trató de un aspecto que resultó pacífico para ambas partes.
Y aunque es verdad que el juzgador de primer grado no hizo esa declaración conforme se rogó en la pretensión primera de la demanda, tal circunstancia no tiene ninguna incidencia en las resultas del proceso, pues finalmente la controversia no versaba sobre la existencia del contrato, sino sobre la eventual ocurrencia de una falla médica atribuible al demandado y su consecuente reparación. Por lo mismo, carecería de utilidad emitir en segunda instancia un pronunciamiento adicional sobre esa pretensión, toda vez que ello en nada altera la decisión de fondo adoptada. 7.
En lo que respecta a los demás reparos elevados por la parte demandante, baste decir que la demanda, como pieza que delimita los contornos del litigio, no vino cimentada en la ausencia de consentimiento para la lipoinyección en sus glúteos, ni mucho menos en la supuesta falta de habilitación de la IPS PERFECCIONANDO LA BELLEZA HUMANA S.A.S., pues nada de ello fue alegado en ese escrito.
Por consiguiente, tales aspectos no pueden abordarse ahora por el Tribunal, pues se afectarían los derechos de defensa y de contradicción del demandado (quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos) y, además, se socavaría el principio de congruencia, al hacer pronunciamientos sobre hechos no alegados oportunamente por las partes.
Con todo, hay que decir que la demanda no fue dirigida contra la IPS PERFECCIONANDO LA BELLEZA HUMANA S.A.S., ni allí se hizo ningún señalamiento en su contra. Y aunque se diga que el procedimiento del 25 de octubre de 2019 se llevó a cabo en esa IPS, lo cierto es que los médicos ALONSO RIVADENEIRA BERMÚDEZ, EUGENIO LAFAURIE MIRANDA y MELQUISEDEC MAESTRE, así como la historia clínica de la demandante, ponen de manifiesto que la cirugía se realizó en las instalaciones de MEDICLÍNICA SOLUCIONES INTEGRALES EN SALUD IPS S.A.S., por lo que poca relevancia tendría para este proceso la alegación que ahora se presenta. 10 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC4786 de 7 de diciembre de 2020, Exp.
No. 20001-31-03-003-2001-00942-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Igualmente, resulta relevante mencionar que si bien la demandante en su interrogatorio de parte rendido en la audiencia inicial del 19 de julio de 2024 indicó que no dio su consentimiento para que le infiltraran en sus glúteos “350 cc mediante lipoinyección”, éste fue uno de los procedimientos quirúrgicos a los que se sometió, conforme se señaló expresamente en los hechos de la demanda.
En suma, los alegatos introducidos tardíamente en el recurso de apelación tampoco tendrían la virtud de modificar lo resuelto por el a quo. 8. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 9. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la recurrente.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ contra MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO. 2. CONDENAR a la demandante al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45903) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2022-00105-01 DEIXY JOSEILY URQUIOLA HERNÁNDEZ MARCOS ALEJANDRO PETRO TORO CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d91b1b203203a7ac192135409c5f579ad716e306d4d2695c85bf4a5f16845b2 Documento generado en 28/10/2025 03:42:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica