TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Responsabilidad Civil Extracontractual 54001-3153-007-2021-00076-02 2024-0122-02 Yamile Helena Campo Medina Sociedad Siete Constructora S.A.S. San José de Cúcuta, veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES Fundamentos Fácticos Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se narraron así: La señora Yamile Helena Campo Medina, previa promoción de la Sociedad Rentabien Ltda., celebró un contrato de preventa con la Sociedad Siete Constructora S.A.S. para el proyecto Urban Royal Calle 15, ubicado en la calle 15 No. 3E-115 del barrio Caobos de la ciudad, sociedad que, a su vez, el 27 de diciembre de 2012, había suscrito un contrato de encargo fiduciario de preventa con la Fiduciaria Colpatria S.A. para la administración del valor de las sumas entregadas por los inversionistas.
En desarrollo del contrato de encargo fiduciario de preventa celebrado el 19 de febrero de 2013, Yamile Helena Campo Medina entregó en varias cuotas a la Fiduciaria Colpatria Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual S.A., como cuota inicial, la suma equivalente a Ciento Cuarenta y Siete Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta pesos ($147’152.460).
En las cláusulas del contrato de encargo fiduciario de preventa se estableció que una de las obligaciones de la Fiduciaria Colpatria S.A. sería que los rendimientos que generen los recursos depositados serían del beneficiario en el evento que cumpla con los requisitos estipulados en la cláusula sexta del mismo. Además, en el parágrafo primero de la cláusula séptima se previó que una vez el beneficiario cumpliera con los requisitos exigidos en la cláusula quinta, el fiduciario entregaría las sumas recaudadas y transferiría los derechos que tenía frente a los inversionistas fideicomitentes al beneficiario.
No obstante, a pesar de ser Yamile Helena la beneficiaria del contrato de preventa y haber cumplido con los pagos estipulados, nunca recibió por parte del Fiduciario los rendimientos, las sumas aportadas, ni se le llamó a suscribir promesa de compraventa o recibir el inmueble de parte de la Constructora Siete S.A.S., tampoco se le comunicó el destino exacto de las cuotas canceladas; incumpliendo con culpa el contrato al omitir sus deberes y constituyendo una evidente negligencia. De igual manera, la Constructora Siete S.A.S. no dio respuesta a los requerimientos realizados el 11 de julio y 24 de octubre de 2014 con el fin de obtener el reembolso de los dineros consignados a la Fiduciaria Colpatria S.A. en las oficinas del Banco Colpatria S.A. de la ciudad, y esta tampoco respondió un derecho de petición presentado el 31 de agosto de 2016.
El Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio deja constancia en el Acta No. 1228 del 30 de noviembre de 2020 que no hubo animo conciliatorio entre las partes. Seguidamente, el 14 de diciembre de 2020 elevó petición ante la Fiduciaria Colpatria S.A. para que se le expidieran los documentos del contrato denominado encargo fiduciario de inversión preventa número 0024, suscrito con Yamile Helena Campo Medina, así como todos aquellos que se relacionaran con ella y reposaran en esa entidad, como recibos de pago y contrato celebrado entre la Constructora Siete S.A.S. y la fiduciaria.
Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual No obstante, frente al pedimento anterior recibió respuesta el 23 de diciembre siguiente, de manera vaga y poco clara, aludiendo que los documentos reposaban en el área de archivo inactivo de las instalaciones fuera de la ciudad de Bogotá y que antes de transcurridos 15 días los suministrarían, sin embargo, pasado dicho lapso sin obtener contestación de fondo, formuló acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, quien el 8 de febrero de 2021 concedió la protección y le ordenó a la Fiduciaria Colpatria S.A. expedir los documentos requeridos.
Producto de lo anterior, el 11 de febrero de 2021 la entidad manifestó que las piezas solicitadas no fueron encontradas y que procedieron a presentar la denuncia respectiva, aportando como soporte una certificación y un proyecto en el que no se vincula a Campo Medina, el cual fue presentado por una persona llamada Jenny Marcela González Murcia sin establecer en que calidad actuaba.
También enviaron algunas hojas de un contrato de encargo fiduciario firmado por los representantes legales de la Constructora Siete S.A.S. y la Fiduciaria Colpatria S.A. y la señora Paola Andrade Salcedo, quien no tiene relación alguna con el presente asunto. Situación anterior que demuestra incumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional y se torna en una evasiva de la entidad financiera, aprovechándose de su posición dominante, la cual conllevó a que se diera inicio a un incidente de desacato, pero finalizó con la decisión de que, a pesar de que no se suministraron los documentos, si se cumplió con lo ordenado.
Lo Pretendido Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicita ante el despacho sean declaradas las siguientes pretensiones: “1.- Se ordene reembolsar a la Señora YAMILE HELENA CAMPO MEDINA, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M.L. ($147.152.460), consignados en las oficinas del BANCO COLPATRIA S.A., debidamente indexados a su valor presente. 2.- Igualmente sobre las sumas anteriormente señaladas se proceda a reconocer intereses moratorios a la tasa máxima legal conforme a las certificaciones de la superintendencia financiera desde el 24 de Octubre del año 2014 hasta el día 12 de Marzo del 2.021, fecha de la presentación de esta demanda por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M.L. ($279.814.624), y los que en lo sucesivo se causen hasta el día en que se cancele la totalidad de la obligación. 3.- Que en consecuencia se declare solidariamente responsables a las sociedades demandadas por los daños y perjuicios de orden moral por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS M.L. ($12.000.000), al haber actuado de manera negligente en la administración de los recursos consignados en las oficinas del BANCO COLPATRIA S.A., en la ciudad de Cúcuta dejando a la parte demandante la Señora YAMILE CAMPO MEDINA, sin el inmueble para el cual se habían destinado las cuotas canceladas. 3.- Se incluya la suma DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTI SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M.L. ($2.626.672), como gastos que mi poderdante realizó para agotar el requisito de procedibilidad, ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta. 4.- Que se condene en costas a las sociedades demandadas.” Trámite de Primera Instancia La demanda fue asignada por reparto el 23 de marzo de 2021 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, procediéndose a su admisión con auto del 21 de abril de ese mismo año, en el que, además, se dispuso la notificación de las demandadas.
Respecto a la demandada Siete Constructora S.A.S. en liquidación se intentó su notificación de manera electrónica y física, pero según constancia emitida por la empresa Telepostal Express aquel mensaje fue rebotado y en la dirección aportada no funciona la sociedad. Razón por la cual el extremo demandante solicitó su emplazamiento. En cuanto a la demandada Fiduciaria Colpatria S.A., recibió la notificación por medio electrónico el 21 de mayo de 2021, enviado a través de la misma empresa de correo.
Mediante auto del 13 de agosto de ese año el Juzgado accede al emplazamiento de Siete Constructora S.A.S. y tiene por no contestada la demanda por parte de la Fiduciaria Colpatria S.A. El emplazamiento es ingresado en el registro nacional de personas emplazadas el 3 de septiembre de 2021 y ante la no comparecencia de la constructora demandada, con Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual proveído del 14 de enero de 2022 se designa como curador a los abogados Luis Eduardo González Rodríguez, Claudia Cecilia Buitrago Ortiz y Laura María Alvarado Meza, notificándose el primero de ellos el 3 de febrero siguiente, quien contesta la demanda oportunamente el día 15 de igual mes y año, manifestando que no se opone a las pretensiones “siempre y cuando se acrediten las circunstancias legales para que prospere por los medios probatorios que se incorporaron en la demanda y las demás que se solicitan; y que, en efecto, cumpliéndose a cabalidad con los presupuestos sustantivos y adjetivos para que prospere la acción” y objeta el juramento estimatorio “toda vez que el actor no ajusta su petición a lo ordenado en el Artículo 206 del Código General del Proceso, sino que se limita a solicitar una cuantía arrojada por unos supuestos intereses” A través de auto adiado 4 de marzo de 2022 se surte el traslado de la objeción al juramento estimatorio presentado por el curador ad-litem, al extremo demandante, quien refutó que el mismo fue solicitado como el pago de la indemnización, los intereses liquidados a la máxima tasa legal sobre el capital reclamado, para lo cual aporta la liquidación respectiva.
Sentencia de Primera Instancia La señora juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procesales. Para el efecto se fija como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos (6’000.000.00). Por secretaria liquídense.” Para adoptar esa decisión, la Juzgadora destacó que a lo largo de la actuación procesal la señora Yamile Helena Campo Medina no logró comprobar que hubiera consignado a la Fiduciaria Colpatria S.A. la suma reclamada de $147’152.460 y, por el contrario, por esta si se probó que de manos de la demandante tan solo recibió un total de $2’000.000., distribuidos en cuatro depósitos -el primero por valor de $200.000 y los otros tres por $600.000 cada uno- del 6 de marzo, 21 y 23 de mayo y 5 de junio, todos del 2013.
Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual Que, aunado a lo anterior, reposa material probatorio que da cuenta que, en relación al proyecto Urban Royal Calle 15, el Encargo Fiduciario No. 24253412 fue cancelado el 5 agosto de 2014, motivo por el cual se generó el cheque de pago No. 4551100 por la suma de $2’023.999,41 el 8 de agosto de ese mismo año, en cuya imagen reposa una firma similar a la demandante, con huella, y sus datos de identificación, residencia y teléfono, lo cual no fue tachado.
Señala que, además, la señora Yamile Helena Campo Medina en su interrogatorio, (i) no logró aclarar las cuotas establecidas en el plan de pagos -27 cuotas de $600.000 y una cuota de $273.000-, no dan el valor que se estipuló en el contrato ($161.973.000); (ii) no dio certeza sobre las cuotas ni de los valores que canceló a la accionada, con relación a la suma que reclama esto es $147.152.460;
(iii) a su vez no se logró determinar que dicho valor fue cancelado a la entidad bancaria demandada puesto que la demandante no recuerda los valores pagados con exactitud, ni presentó documentales que den soporte a sus afirmaciones. Finalmente, en lo que atañe a los daños y perjuicios morales, estimó que no se encuentran configurados los supuestos establecidos para su configuración, máxime si se tiene en cuenta que no logró probar el fundamento de sus pretensiones pecuniarias, y que, en contravía, las evidencias recaudadas de manera oficiosa desvirtúan su dicho, además de reflejarse con los propios documentos que se presentaron con la demanda.
Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso apelación con fundamento en los siguientes reparos: 1. Inobservancia del precedente en materia de pruebas Refiere que el despacho de primera instancia “se abstuvo de analizar la actitud de la parte demandada que durante el transcurso del presente proceso, primero no contestó la demanda, incurriendo en la causal señalada en el artículo 97 del C.G.P., presumiéndose ciertos los hechos susceptibles del confesión, contenidos en la demanda, disposición que contempla consecuencias drásticas por la omisión del pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, debiendo tenerse como un indicio grave en contra de la parte demandada la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual Que, “en este caso donde la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., no contestó la demanda en tiempo y en esa forma se hizo acreedor a todas las situaciones y acciones que se describen en la demanda.
Es decir, automáticamente acepta los cargos en su contra. Según lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional” 2. Falsa valoración probatoria. Expone que “se configura este reparo cuando el fallo da por sentado con un fotocopia del dorso de un cheque firmado por mi poderdante, en donde se argumenta que mi poderdante recibió un suma de dinero y el despacho sin más elucubraciones dio por sentado este hecho sin hacer un análisis dispendioso y basado en la sana crítica, el cual fue presentado a destiempo en los alegatos de conclusión, cuando primero se debía haber aportado en la oportunidad para aportar pruebas, (en la contestación de la demanda, que no presentó) segundo el documento debía estar completo, quien lo emitió, saber a favor de quien estaba suscrito y por cual concepto y su valor, dentro de las oportunidades que establecen las normas procesales para no violar el principio general del derecho procesal de la eventualidad, reviviendo etapas precluidas en el tiempo y en los términos que establece el procedimiento y sobre el cual se pronunció en la sentencia sin observar si la prueba era oportuna, idónea, conducente y pertinente, para llevar al convencimiento del juez, de unas sumas de dinero entregadas al demandante, para concluir que si recibió las sumas reclamadas en las pretensiones sin apreciar el indicio que grave que está inmerso en esta actitud.” 3.
Inobservancia del precedente jurisprudencial en materia de fiducia. Señala que “La zona de confort que tenían las entidades fiduciarias que de manera alegre tenían este tipo de entidades, fue revisada por la corte suprema de justicia sala de casación civil, cuando dijo que no solamente eran administradores de los recursos recaudados del público, sino además responsables solidarios del cumplimiento de los proyectos presentados, con el fin de evitar la “pandemia” de obras sin desarrollar o concluir, engañando al conglomerado con su buen nombre, vendiendo una imagen de respaldo dada por un banco como es el BANCO COLPATRIA S.A., recibiendo unas ganancias por sus servicios financieros, pero sin ninguna responsabilidad, dejando a más de un cliente con falsas ilusiones de conseguir sus objetivos, aprovechándose del esfuerzo para cumplir con las cuotas pactadas y no devolver un solo centavo, descargando toda la responsabilidad en el constructor, violando todas las normas de Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual protección al consumidor financiero, cuando son responsables, de acuerdo con la ley, “quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios” como parte débil de la relación negocial.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL, MAGISTRADA CLARA INES MARQUEZ BULLA. RADICADO No 1100013199001 2022 40062
01. DISCUTIDO EN SALAS DE DECISION DEL 13 Y 27 DE JULIO DE 2023. ACTAS 25 Y 26. Me pregunto honorable magistrada con el debido respeto, si usted con su esfuerzo y su ilusión se embarca en un proyecto respaldado por un banco y nadie le responde por las sumas que, de su sueldo ganado con gran esfuerzo, destinó para tener un techo propio donde albergar a su familia, qué pensaría? ¿Que actitud tomaría?”. 4.
Incoherencia entre lo verdaderamente probado y lo decidido por parte del despacho. Refiere “la juez de primera instancia, en ningún momento, a pesar de haberse solicitado en varias oportunidades y basados en el principio de la carga de la prueba, artículo 167 del C.G.P., no presionó como es debido a la parte demandada, para que en el ejercicio de su posición dominante suministrara los documentos solicitados y espero a que aparentemente los fabricaran, cuando se había demostrado que inicialmente se habían extraviado y presentaron un denuncio penal por su perdida como obra en la tutela que se aportó como prueba y extrañamente ya para la etapa de alegatos, presentan unos extractos que indujeron y convencieron a la juez de que mi poderdante si había realizado las consignaciones a la cuenta de la fiducia, pero que el constructor las había retirado y el proyecto fue un fracaso en detrimento no solo de mi poderdante, sino de los demás usuarios del sistema financiero involucrados, generándose una vulgar estafa, en la cual el único beneficiario fue el banco que cobró por sus servicios, actuando como cómplice a la luz del público, pero sin asumir ninguna consecuencia de sus actos.” CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, no observando vicios procesales capaces de invalidar lo actuado.
Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual Problema Jurídico. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si, en el presente caso, debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2024 o si, conforme a los reparos de la demandante, hay lugar a revocarla para conceder las pretensiones de demanda.
Marco Jurídico y Jurisprudencial En el caso de la acción de responsabilidad civil contractual, tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que, para su prosperidad, el demandante tiene la carga de probar los siguientes requisitos: 1. Existencia de un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquel que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato. 2.
Que la conducta consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo). 3. Que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Del Contrato de Fiducia El artículo 1226 del Código de Comercio define la fiducia mercantil como un “negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario” y establece que “una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.” El mismo compendio normativo determina como deberes del fiduciario, entre otros, “7) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al actor constitutivo o Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario”1 y, de manera consecuente, como derecho del fiduciante “3) obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto de su constitución”2.
Además, en sus artículos 12353 y 12364 dispone que, tanto el beneficiario como el fideicomitente, pueden demandar la responsabilidad frente al fiduciario por el incumplimiento de sus obligaciones. Y, en el siguiente 1242 prevé que, “Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de éste por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos”.
En relación al encargo fiduciario, el artículo 146 del Decreto 663 de 19935 en su numeral 1° determina que le son aplicables las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil y subsidiariamente las del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, siempre que estas y aquellas sean compatibles con la naturaleza propia de este negocio y no se opongan a las reglas especiales de ese Estatuto.
Sobre esa modalidad de fiducia, en reciente pronunciamiento6 la Corte Suprema de Justicia reseñó que “se caracteriza por ser un contrato bilateral, conmutativo, oneroso, principal, consensual y de ejecución continuada (…) Cabe advertir que este último compendio normativo7 autorizó a las fiduciarias para efectuar esa clase de negocios siempre que tengan por objeto «… la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones que la ley establece» (art. 29 literal b) De acuerdo con la Circular Básica Jurídica n.º 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera «[s]i no hay transferencia de la propiedad se está ante un encargo fiduciario 1 Artículo 1234 ibidem.
Artículo 1236 ibidem. 3 “1) Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas” 4 “5) Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario” 5 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" 6 Sentencia SC276-2023 del 14 de agosto de 2023 emitida dentro del radicado No. 11001-3199-003-201801217-02.
Sala de Casación Civil y Agraria. 7 Decreto 663 de 1993. 2 Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual y aplican a éstos las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil y, subsidiariamente, las disposiciones del Código de Comercio en relación con el contrato de mandato», de lo cual fluye nítido que, por virtud del encargo fiduciario, el fideicomitente entrega una cosa a una sociedad fiduciaria, y esta la recibe a título de tenencia en procura de cumplir la finalidad pactada en el acto constitutivo en beneficio de un fideicomisario, por lo que la nota característica de este contrato es que hay entrega material, pero no transferencia de dominio, toda vez que ese atributo sigue en cabeza del encargante.” Caso Concreto En el asunto sometido a consideración de la Sala, los reparos que se le endilgan a la sentencia de primera instancia se centran en reprochar la valoración de la prueba que llevó a la a quo a denegar las pretensiones demandatorias, encaminadas a condenar a Siete Constructora S.A.S. en Liquidación y la Fiduciaria Colpatria S.A. -hoy Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.- al pago de unas sumas de dinero por el incumplimiento del Contrato de Encargo Fiduciario de Inversión-Preventa No. 253412 suscrito entre Yamile Helena Campo Medina y la referida Fiduciaria, el cual emerge del Contrato de Encargo Fiduciario celebrado entre esta y la constructora.
De lo debidamente probado y que no es objeto de reproche se resalta la existencia del CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO CELEBRADO ENTRE SIETE CONSTRUCTORA SAS Y FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. con el objeto de administrar el valor de las sumas de dinero que se entreguen por los inversionistas fideicomitentes del proyecto de construcción denominado Urban Royal Calle 15, adelantado sobre el predio ubicado en la calle 15 No. 3E-115 urbanización Los Libertadores de la ciudad e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-31885 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
De igual manera, es punto pacífico la celebración del ENCARGO FIDUCIARIO DE INVERSIÓN – PREVENTA entre Yamile Helena Camargo Medina y la Fiduciaria Colpatria S.A., el cual correspondía a un contrato de “adhesión vinculado al contrato de Encargo Fiduciario de Preventa suscrito entre SIETE CONSTRUCTORA SAS y FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.”, cuyo objeto era el recibo por el fiduciario y la entrega por el inversionista fideicomitente de los valores correspondientes a su inversión. Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual También resulta libre de debate que el proyecto Urban Royal Calle 15 no culminó satisfactoriamente, por lo que ambos contratos de encargo fiduciario se encuentran cancelados.
Ahora, la cuestión giró en torno a que Yamile Helena Campo Medina aseveró en el hecho segundo de su escrito introductorio, haber cumplido con su obligación como contratante inversionista fideicomitente, de cancelar las cuotas pactadas por su inversión hasta la suma de ciento cuarenta y siete millones ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta pesos ($147’152.460,00), y en el hecho quinto, que pese a haber cumplido, no recibió de parte de la Fiduciaria Colpatria S.A. -hoy Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.- y Siete Constructora S.A.S. en Liquidación, los rendimientos ni la devolución del dinero aportado, menos aún la suscripción del contrato de compraventa o la entrega del inmueble.
Para demostrar el cumplimiento de su carga contractual como inversionista fideicomitente y el incumplimiento del extremo demandado, Campo Medina aportó de manera oportuna el Contrato de Encargo Fiduciario de Inversión – Preventa 253412 en apartes ilegibles e incompleto-; tres formatos de transacciones de caja Nos. 40002300, 40004460 y 39568943, cada uno por la suma de $600.000,00; un resumen cuenta de ahorros No. 000024253412 emanado de Colpatria Multibanca y correspondiente al periodo del 1 al 30 de junio de 2014; la rendición de cuentas del contrato de encargo fiduciario de preventa con corte a 30 de abril de 2014 expedida por la Fiduciaria Colpatria S.A., junto con el estado de cuenta fideicomisos.
Igualmente, allegó derechos de petición dirigidos a Siete Constructora S.A.S. e Inmobiliaria Rentabien en los que reclama la devolución de $147’152.460 y a la Fiduciaria Colpatria S.A. en Liquidación solicitando información y documentación relacionada con el contrato de encargo fiduciario, así como tres escritos; uno de acción de tutela en contra de la Fiduciaria y dos de incidente de desacato radicado No. 540014071-001-00021-00.
De parte de las sociedades que integran el contradictorio, no se allegó material probatorio dentro del término para contestar la demanda, dado que, Siete Constructora S.A.S. en liquidación, fue emplazada y contestó la demanda por medio de curador ad- Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual litem y Fiduciaria Colpatria S.A. -hoy Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.-, a pesar de haber sido notificada en legal forma, dejó de ejercer su defensa.
La a quo, de oficio recaudó material probatorio; obteniéndose trazabilidad de correos electrónicos relacionados con la entrega de un cheque a la señora Yamile Medina Campo, constancias de pérdida de documentos adiadas 11 y 15 de febrero de 2021, informe de recaudo con corte al 22 de junio de 2016, generado el 22 de diciembre de 2020 por la Fiduciaria Colpatria, contrato de encargo fiduciario celebrado entre Siete Constructora S.A.S. y Fiduciaria Colpatria S.A., certificaciones sobre el estado de los contratos de encargo celebrados con la demandante y Siete Constructora S.A.S. y extractos mensuales del encargo No. 24253412 desde el 1 de marzo de 2013 al 31 de agosto de 2014.
Pasando a verificar si, en efecto, como lo estima la apelante la sentencia de primera instancia adolece de una precaria valoración de la prueba y en la misma se inobservó el precedente en materia de pruebas, conviene inicialmente echar un vistazo profundo a las piezas documentales que por ella se aportaron, para dar certeza del cumplimiento de su carga contractual relacionada con el pago de las cuotas pactadas por su inversión en el proyecto Urban Royal Calle 15.
Del contrato de Encargo Fiduciario de Inversión – Preventa se extrae pactada como total de la inversión la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($161'973.000,00), pagadera según el siguiente plan de pagos: No obstante, para dar soporte a la efectiva cancelación de las cuotas antes relacionadas, tan solo se allegó con la demanda tres formatos de pago, así: Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual Los cuales únicamente dan cuenta del recaudo de $1’800.000,00, discriminados en tres pagos por valor de $600.000,00 cada uno, los días 21, 23 de mayo y 5 de junio de 2013.
Ahora bien, en su escrito de sustentación se afirma por la parte apelante que la Juez a quo no analizó que la Fiduciaria demandada no contestó la demanda y, por tanto, a voces del artículo 97 del CGP, han debido presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En efecto, el prenombrado artículo en su inciso primero contempla que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otros efectos.” Sin embargo, también el artículo 197 del mismo compendio normativo determina que “Toda confesión admite prueba en contrario”.
Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual Al respecto dijo la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 622 de 1998: ““Así, en el caso de la confesión ficta, se reitera, ella es apenas una presunción legal que como tal admite prueba en contrario, y que deberá ser desvirtuada si en el proceso reposa o a él se allega, previo el cumplimiento de las formalidades legales, prueba o indicio que así lo determine; en cuanto a los indicios, éstos son pruebas indirectas por excelencia, esto es, “ que a partir de algo conocido y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida”8, por lo que deberán ser apreciados por el juzgador “ en conjunto, armonizadamente, entretejiendo unos con otros ”9, todo lo cual corrobora lo dicho anteriormente.” (negrillas fuera de texto) Por otra parte, el artículo 170 ibidem le impone al juez el deber de decretar pruebas de oficio, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia.
Luego entonces, no puede el sentenciador aislar el material probatorio que reposa al plenario por el solo hecho de la presunción de certeza derivada de la falta de contestación del extremo contradictor respecto de los hechos segundo y quinto, ni dejar de buscar por cuenta propia, a través de la prueba de oficio, llegar a la verdad procesal.
Así inclusive lo precisa la Corte Constitucional en la sentencia traída a colación por el mismo apelante al señalar que “De suerte que, la ausencia de contestación hace depender el resultado del proceso de aquello que se manifiesta por el demandante, de las pruebas que se logre acopiar por el juez y de lo que determine la prueba indiciaria contra el demandado, lo que en definitiva atenta contra el alcance normativo del principio de lealtad procesal, que en estos casos se manifiesta en la necesidad de contar con la presencia del demandado en el desarrollo del proceso a fin de que éste se pronuncie expresamente sobre los hechos y pretensiones, así como en relación con aquello que no le conste y que deba ser objeto de prueba, en aras de garantizar la integridad material de la litis, que en últimas asegura la correcta e integral administración de justicia”10 (subraya la Sala). 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 12 de marzo de 1992.
Ibídem. 10 Sentencia T-1098 de 2005. 9 Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual También la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela recordó que “ por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si le sirven a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, “(…) con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en esta nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito”11. 3.2. En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final.
Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, “examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles”.”12 Entonces, de lo recaudado por la señora Juez Séptima Civil del Circuito de la ciudad se extrae, en contraposición a la aseveración de la demandante en los hechos segundo y 11 CSJ.
SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de 1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010. 12 Sentencia STC-21575 de 2017. Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual quinto de su demanda, la existencia de un informe de recaudo con corte al 22 de junio de 2016, generado el 22 de diciembre de 2020 por la Fiduciaria Colpatria S.A., en el que se reportan únicamente consignadas por la demandante cuatro cuotas equivalentes a $2’000.000,00, tres de las cuales coinciden, en valor y fecha, con los formatos de transacciones en caja allegados con la demanda, así: Al igual que los extractos correspondientes a los meses de marzo, mayo y junio de 2013, en los que se avizoran los mismos aportes, como se observa a continuación: Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual A lo anterior, han de sumarse las respuestas evasivas brindadas por Yamile Helena en su interrogatorio, las cuales a voces de lo dispuesto en el artículo 205 del CGP, tienen la misma consecuencia de presunción de certeza de los hechos, quien al cuestionársele por la señora Juez respecto de “¿cuánto era el valor de la cuota?, ¿cada cuánto las pagaba?, ¿dónde las pagaba?, ¿cómo las hacía?, todo lo relacionado con los pagos que usted hizo”, respondió de manera vaga “exactamente el valor ya no recuerdo, ya pues hace tanto tiempo, no recuerdo los valores, igual como siempre como le he aclarado desde un comienzo, siempre fueron los depósitos y todo los de los abonos que hacía mensuales era a la fiduciaria Colpatria”.
Luego, a pesar de exhibírsele el plan de pagos contenido en el contrato de encargo fiduciario y solicitarle aclarar “cuál era el valor de las cuotas que usted pagó por esa inversión”, continuó manifestando “Doctora es que no tengo, de igual manera lo que le Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual digo, no tengo ni los documentos siquiera para decir puedo mirarlos, porque todo eso lo tiene mi abogado.” Incluso, al ponérsele de presente los tres formatos de transacciones de caja por ella aportados, advirtiéndole su inconsistencia con la suma reclamada de $147’152.460,00 y que aduce haber pagado, nuevamente afirma “Doctora como le digo, todo lo pasé y las pruebas, todo lo pasé lo que tenía de recibos, todo lo entregué, para poder hacer esto y proceder a la demanda” También al indagársele respecto de “¿porque razón si usted realizaba los pagos en efectivo en el banco, no cuenta con más recibos de las transacciones que usted realizó mensualmente?”, responde “Todo lo que tenía, le repito también le entregué al abogado todas las pruebas que tenía” y al preguntársele sobre la cantidad de pagos que efectuó manifiesta “no sé, con exactitud no sé”.
La señora Juez le cuestiona, “estas cuotas de acuerdo al plan de pagos estaban pactadas hasta diciembre del año de 2014, explíqueme porque razón entonces ¿usted pide el reembolso de los dineros el 11 de julio del año 2014?”, a lo que responde “no recuerdo doctora”. Finalmente, asevera que el total del dinero entregado a la fiduciaria asciende a $147’000.000,00, pero cuando se le pregunta por la falladora sobre la manera en que llevaba las cuentas para saber que esa era la cifra total, manifiesta “Doctora pues en su momento como le estoy diciendo, igual yo hable con ellos y ellos sabían que era ese el dinero que les había entregado, tenía unas pruebas que eran los pagos que ya les había dado, pruebas que ya anexé que ya entregué, cosas que ya ellos sabían porque pues lo que le dije en su momento lo hablé con ellos y querían que me respondieran por el dinero y nunca hubo una respuesta o una solución a eso.” Aunado a lo anterior, de la trazabilidad de correos electrónicos que se aportaron por la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. en atención a las pruebas de oficio decretadas, se extrae el aparte del cheque aludido por el apelante, el cual, de la mano del conjunto de esos mensajes, da cuenta de su valor por $2’023.999,41, su entrega a la señora Yamile Helena Campo Medina identificada con C.C. No. 60.377.431, y su relación con el encargo fiduciario No. 0024 253412, como a continuación se otea: Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual Documentales que, a pesar de ponerse en conocimiento de las partes mediante auto adiado 5 de junio de 2023, no fueron objeto de controversia por el extremo demandante, quien ahora mediante la sustentación a sus reparos pretende desvirtuarlas.
Recuérdese que, es la tacha de falsedad el medio idóneo con que cuenta la parte a quien se le atribuya la firma de un documento para desconocerlo, como lo es el dorso del cheque que contiene su firma de recibido por parte de Campo Medina, la cual ha de elevarse en las oportunidades previstas en el artículo 269 del CGP, para el caso, dentro de la ejecutoria del prenombrado auto que le dio a conocer a las partes su existencia. Sobre la tacha de falsedad dijo la Corte Suprema de Justicia que “se imponen para quebrar la autenticidad documental porque por disposición legal “se presumen auténticos” los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (artículo 244 del Código General del Proceso)… Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual La tacha de falsedad, por tanto, supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probatoria.
Se surte en casos, como cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, etc…”13 Además, como se dijo en instante previo, los documentos que se acaban de reseñar, así como aquellos que contienen los extractos mensuales e informes de recaudo, de manera contraria a lo aseverado por el togado apelante, no fueron aportados de manera extemporánea por la Fiduciaria demandada, comoquiera que, se adosaron a la actuación con ocasión a las pruebas decretadas de oficio por la falladora e inclusive antes de la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2024, en la que se da por agotada la etapa probatoria, se escuchan los alegatos de conclusión y se emite el sentido del fallo.
Entonces, comparte la Sala la apreciación de la señora Juez y, por ende, se despachan los reparos de apelación de manera adversa, comoquiera que la demandante no probó los pagos que aduce haber efectuado por valor de $147’152.460,0, en cumplimiento del Encargo Fiduciario de Inversión- Preventa suscrito con la Fiduciaria Colpatria S.A. hoy Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., y tan solo reposa prueba de la consignación de la suma de $2’000.000,00, los cuales, en todo caso, se comprobó fueron entregados en cheque a la señora Yamile Helena Campo Medina, de suerte que no se halla probado el daño que dice haber sufrido la actora en virtud del incumplimiento contractual de las demandadas.
Corolario de lo anterior, no queda más camino para este Juez Plural que confirmar la sentencia censurada por la parte demandante, condenándose en costas de esta instancia a la parte demandante; en auto aparte se fijarán las agencias en derecho en segunda instancia por la Magistrada sustanciadora conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
Sentencia SC-4419 de 2020. Radicación No. 73001-3103-004-2011-00313-01, Sala de Casación Civil. 13 Radicado Tribunal 2024-0122 Responsabilidad Civil Contractual Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del presente proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. TECERO: En firme esta Sentencia y fijadas las agencias, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).