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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Laboral 15759310500220230006801

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 3 FEBRERO 2025 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, lunes, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto laboral con Rad. 157593105002202300068 01 siendo demandante INGRID KATHERINE LEÓN REYES y demandado GRUPO FONTANA IPS S.A.S y Otra el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 157593105002202300068 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBADO: M PONENTE: 157593105002202300068 01 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ORDINARIO LABORAL SEGUNDA – APELACION AUTO CONFIRMAR INGRID KATHERINE LEÓN REYES GRUPO FONTANA IPS S.A.S y Otra Sala de discusión treinta (30) enero de 2025 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación propuesto por Ingrid Katherine León Reyes, por apoderado judicial, contra el auto del 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: 1.1.1. Por apoderado judicial, Ingrid Katherine León Reyes, instauró demanda Ordinaria Laboral en contra de Grupo Fontana IPS S.A.S. y Nueva Empresa Promotora de Salud “Nueva EPS”, proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso bajo radicado No. 202300068-00. 1.1.2. En curso el trámite procesal, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar de que trata el artículo 85A del Código Procesal Laboral, a fin de que se impusiera la caución contenida en el artículo 85A a Nueva EPS para garantizar los resultados del proceso, con fundamento en que mediante Resolución No. 2024160000003012-6 del 03 de marzo de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión 2 157593105002202300068 01 inmediata de bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa para administrar a Nueva EPS. 1.2.

El auto recurrido: 1.2.1 Por auto del 17 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la medida cautelar tras referir que las pruebas aportadas por la demandante no eran suficientes para decretar la medida cautelar, por cuanto no se demostró que la Nueva EPS estuviera en situación que le impidiera cumplir con su deber en caso de obtener una sentencia desfavorable. 1.2.2.

Sustentó su decisión indicando que la parte actora tenía la carga procesal de demostrar el fin perseguido, es decir, probar la grave y seria dificultad que tenía la demandada para el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se estructuró ninguna de las causales contenidas en el artículo 85A para imponer la medida cautelar. 1.3. La apelación: 1.3.1.

Contra la anterior decisión la parte demandante, por su apoderado, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que bastaba sólo con acreditar que el demandado -Nueva EPS- se encontraba en una compleja situación financiera que le dificultaba gravemente el cumplimiento de sus obligaciones para que fuera procedente decretar la medida cautelar, por cuanto la situación expuesta se encontraba contenida en la Resolución No. 2024160000003012-6 del 03 de marzo de 2024 de la Superintendencia de Salud. 1.3.1.1.

Del mismo modo, argumentó que resultaba improcedente negar una medida cautelar con base en suposiciones acerca de la conveniencia o inconveniencia de la medida, pues el juicio que debía realizar el fallador para decretar o no la cautela debía ser estrictamente jurídico. 1.3.2.2. Por lo expuesto, solicitó se revocara el auto objeto de alzada y en consecuencia se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar se accediera a la cautela solicitada y que, de no ser así, se concediera el recurso de apelación. 3 157593105002202300068 01 1.4.

Trámite de instancia: 1.4.1. Por auto del 02 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la reposición y concedió la apelación. 1.4.2. Para negar el recurso horizontal, indicó que al contrario de lo referido por el apoderado demandante, la redacción de la regla establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si era subjetiva, por lo que le daba margen de discrecionalidad al juez para decidir conforme al material probatorio obrante, y no se trataba de una regla imperativa, es decir, requería de un juicio del juzgador para establecer si realmente la demandada se encontraba en esas serias y graves dificultades que le impidieran eventualmente en una sentencia condenatoria cumplir con las obligaciones generadas a la demandada. 1.4.3.

A su vez manifestó, que la Resolución No. 2024160000003012-6 del 03 de marzo de 2024, que se pretendía hacer valer hacía referencia a la toma de posesión e intervención a la Nueva EPS, sin embargo, tal situación se orientaba con el propósito de superar las condiciones objetivas que amenazaban la condiciones de estabilidad, continuidad y permanencia de la entidad de tal manera que la toma de posesión incluía la posibilidad de tomar un conjunto de medidas de salvamento de la entidad intervenida, como los acuerdos con los acreedores, pues si bien la intervención forzosa estaba encaminada a la liquidación, en este caso la medida adoptada por el gobierno era la de salvar la entidad. 1.4.4.

Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama no repuso el auto del 17 de junio de 2024 y concedió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto devolutivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Por tanto, corresponde a esta Sala determinar si es procedente aplicar la medida cautelar contenida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo a la demandada Nueva EPS, por encontrarse en graves y serias dificultades que le permitan el cumplimiento oportuno de sus obligaciones por estar inmersa en 4 157593105002202300068 01 el proceso administrativo de toma de posesión e intervención forzosa o si por el por contrario deberá confirmarse la decisión del A quo. 2.2.

El decreto de medidas cautelares para procesos ordinarios laborales, se encuentra expresamente regulado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que tiene como finalidad el que no se hagan ilusorias las resultas del proceso ordinario y se impone cuando se está frente a cualquiera de los tres eventos que cita la norma: (i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, (ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y, (iii) que la demandada se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. 2.3.

De ahí que, se requiere de una carga probatoria que evidencie suficientemente la eventual ocurrencia de los citados eventos o que se advierta que la situación financiera del demandado resulta insostenible y que, es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual condena, es decir que no puede estar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o posibilidades, porque la cautela está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que en el caso particular, efectivamente, esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o es altamente probable que se puedan presentar. 2.4.

Es así, que la norma citada le otorga al juez la facultad o potestad de imponer la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente su imposición y si tiene algún efecto práctico con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo en el evento de que el demandado fuese condenado. 2.5.

Ahora bien, frente a la intervención forzosa, el numeral 1 del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, relativo a la naturaleza y objeto de la intervención forzosa administrativa para liquidar, prevé que este es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores; sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. 5 157593105002202300068 01 2.6.

Cabe resaltar que la preservación de la igualdad entre acreedores, que se rige bajo el principio par conditio creditorum, conlleva que la deudora intervenida, a partir de la providencia administrativa de toma de posesión, quede impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de estas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, los cuales no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designado para el efecto, quien a partir de la toma de posesión asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y a su vez está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales. 2.7.

De conformidad con la Resolución No. 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Nueva EPS. 2.8. La medida adoptada, tuvo lugar en atención a hechos que evidenciaron el estado de la situación financiera, el incumplimiento del indicador patrimonial y el creciente número de quejas de los usuarios, con el fin de salvamento de la entidad, de si es posible ponerla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o de establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación, esta intervención administrativa tiene la finalidad de devolver de manera ordenada, y no liquidarla o insolventarla. 2.9.

Para esta Sala, es claro que la toma de posesión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Nueva EPS, implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la congelación de cualquier activo y a cualquier título en instituciones financieras, la separación de sus administradores y su reemplazo por agente interventor designado por la autoridad de vigilancia y control, de modo que los accionistas o socios ya no pueden disponer de los activos de la compañía y los pasivos quedan en suspenso hasta el pago condicionado a la firmeza de la resolución de reconocimiento de créditos y la disponibilidad de recursos. 2.10.

Es así que aunque en el presente asunto la medida administrativa se adoptó, entre otras razones, porque por el elevado nivel de endeudamiento de 6 157593105002202300068 01 la entidad se deterioran las condiciones financieras y de solvencia, y reduce las posibilidades de proveer un aseguramiento al servicio esencial en salud, ello puso en evidencia las dificultades financieras de la EPS demandada, como bien lo indicó el a quo, sin embargo no es ello prueba de que se encuentre en graves y serias dificultades para cumplimiento oportuno de sus obligaciones, puesto que el hecho de que se halle intervenida es una garantía de que se adelanten todas las acciones correspondientes a fin de, si es posible, ponerla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o definir si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y sus acreedores. 2.11.

Ahora bien, aún en el hipotético caso de que terminada la toma de posesión se decida que la entidad debe entrar en proceso de liquidación forzosa, también sería una garantía para los acreedores actuales y contingentes, quienes, en virtud del inicio del proceso de liquidación, se encuentran en igualdad de condiciones frente a la prenda general de acreedores, en la medida que el trámite concursal está encaminado a la formación de la masa de bienes para el pago de las obligaciones, lo cual no depende de la voluntad de la persona jurídica, sino del estricto procedimiento de graduación y calificación de crédito, con observancia de la prelación de créditos señalada en los artículos 2492 a 2511 del Código Civil, en el que los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo gozan de especial protección al estar ubicados dentro de los créditos de primera clase, según lo previsto por el numeral 4, artículo 2495, modificado por el artículo 1 de la Ley 165 de 1941. 2.12.

Por lo anterior, no se encuentra viable la imposición de caución a la demandada, puesto que su pago afecta la universalidad del bienes, haberes y negocios de la EPS, en la medida que supone privilegiar un crédito contingente sobre el derecho de otros acreedores de igual o mejor derecho, lo que rompe el equilibrio entre ellos y afecta la finalidad del trámite de intervención administrativa, esto es, la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos”1. 1 Decreto Ley 663 de 1993.

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Artículo 293). 7 157593105002202300068 01 2.13. Por lo anteriormente expuesto, más allá de la afirmación del apoderado de la demandante, en el sentido de que la EPS demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones que conllevaron la intervención forzosa, no obra en el proceso prueba alguna que revele que los activos de la Nueva EPS son inferiores a su pasivo laboral, lo que impide ponderar si el eventual crédito de la demandante se encuentra en grave riesgo de pago, sin que ello se pueda suponer de los motivos que dieron lugar al inicio del trámite toma de posesión, en la medida que las acreencias laborales, como la reclamada, gozan del privilegio de primera clase, de modo que su pago prevalece sobre todos los demás créditos, incluso sobre obligaciones fiscales. 2.14.

Así las cosas, no puede ser otra la determinación de esta Sala que la de confirmar la decisión del auto recurrido. 2.7. Costas: Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8A del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, ninguna de las partes hizo uso del traslado, razón por la cual no existió controversia en esta instancia, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas. 3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1.

Confirmar la providencia recurrida del 17 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por las consideraciones expuestas. 3.2. Sin costas en esta instancia. 8 157593105002202300068 01 3.3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5620-240254 2024/12/10 9